CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35145 P/. Orlando López República de Colombia D/. Acceso carnal violento Corte Suprema de Justicia Casación 35145 P/. Orlando López República de Colombia D/. Acceso carnal violento Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la apoderada de ORLANDO LÓPEZ contra el fallo del 4 de agosto de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), que lo condenó a prisión de ciento noventa y dos (192) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: “Según la menor víctima Y.G.B., dice haber tenido relaciones sexuales con el señor ORLANDO LÓPEZ, en la casa de su madre MARIA ENITH BUITRAGO, a quien le pagó diez mil pesos, ante la negativa de la menor este la tomó a la fuerza en una habitación, la acostó en la cama y la accedió carnalmente en forma violenta, logró huir del lugar acudiendo donde su madre a quien le reclamó tal situación. Refiere la menor que con anterioridad ya se habría presentado similar comportamiento ha sucedido lo mismo (sic), cuando su madre se fue a cortar una escobas, ella se encontraba en la habitación a donde llegó el señor LÓPEZ, cerró la puerta y le dijo “ahora si”, le bajó la ropa interior y abusó de ella, hechos que se extractan de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación..
El 24 de junio de 2009, el Fiscal 20 Seccional de Granada (Meta) presentó escrito de acusación contra ORLANDO LÓPEZ, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se proponen cuatro cargos, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Cargo Primero. Error de hecho por falso juicio de existencia, al no apreciarse el testimonio de María Buitrago madre de la menor.
Ella niega a su hija respecto a las circunstancias sexuales en que fuera agredida, manifiesta que es dada a mentir, y la descripción que hace del inmueble en donde supuestamente ocurrieron los hechos impedían al Tribunal el conocimiento más allá de toda duda y al no resolverla a favor del acusado se violó el artículo 7 del Código Procesal Penal.
Cargo segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia, al no valorarse la declaración de Margarita Reynoso, vecina a la casa del suceso. Dicha testigo por su vecindad tenía una fácil percepción sobre lo que ocurriera en el hogar de la menor, señalado como el lugar donde fuera agredida; sin embargo, ella nunca escuchó los gritos ni percibió que se hallara en peligro o fuera víctima de algún delito, mientras que de haberse tenido en cuenta se habría concluido que el acusado no volvió a frecuentar dicha casa, como lo manifestara Rubiela Gil.
Cargo tercero. Error de hecho por falso juicio de existencia, porque el Tribunal no valoró el testimonio de Carmen Julia Rey. Como defensora de menores del ICBF de Granada (Meta), conoció la denuncia de la menor sobre el abuso sexual que desde 2007 venía siendo víctima por parte de un hermano suyo y los hechos puntuales sobre las numerosas violaciones sufridas por ella antes de los hechos que comprometen a LÓPEZ; su declaración confrontada con la del psicólogo de esa misma institución, conllevaría a concluir que no se demostraron los hechos denunciados o que bien la menor los imaginó, por cualquier circunstancia que la llevó a sentirse afectada o rechazada, involucrando al acusado por haber vivido en esa misma casa.
Cargo cuarto. Error de hecho por falso juicio de identidad, al dejar de “valorar en su totalidad” la declaración de la perito Margarita Castañeda. En su condición de psicóloga rindió un informe de valoración de la menor, quien le relató que los domingos su mamá cuando no iba a trabajar, acostumbraba a llevarle personas de edad para que la tocaran y abusaran de ella a cambio de dinero.
En esa oportunidad, la profesional concluyó que la víctima presentaba retraso escolar y posible retraso mental leve. Antes de esa y otra valoración posterior, dicha psicóloga un año antes conocía de los abusos padecidos por la menor, conocimiento que ocultó en su declaración en el juicio oral; luego si el Tribunal hubiera apreciado en su conjunto la prueba, habría rechazado el acomodado peritaje y concluido que su dictamen no podía soportar la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permita disponer su selección, porque los cargos propuestos faltan a los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, como quiera que no los desarrolla y tampoco señala las finalidades perseguidas con la interposición del recurso de casación. La Sala tiene dicho que del hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no se deriva que los requisitos propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera la enunciación de la clase de violación de la ley sustancial, la causal o de ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.
Por el contrario, la casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados objetiva, coherentemente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son extrañas a la impugnación extraordinaria.
El error de hecho por falso juicio de existencia impone la obligación no sólo de señalar la prueba que el juzgador omitió a pesar de su existencia material en el proceso o la que supuso sin hacer parte de él, sino también la de indicar su trascendencia en la sentencia, pues la consideración o no de la omitida o supuesta conduciría a la modificación de su sentido.
Los tres primeros cargos se apartan de tales requerimientos, porque aun cuando en cada uno de ellos se individualiza la prueba testimonial supuestamente omitida, la impugnante sin contrastarla con las demás pruebas tenidas en cuenta en la sentencia, le fija su alcance pero no enseña de qué manera trasciende en el sentido del fallo. Todo en razón a que a la manera de un alegato de instancia, en las mencionadas censuras únicamente señala lo que a su juicio puede inferirse de la prueba omitida, optando en todos los casos por concluir, que si el Tribunal la hubiera apreciado no habría llegado al conocimiento más allá de toda duda, sin emprender un juicio analítico a la sentencia para desvirtuar sus fundamentos probatorios y consecuencialmente advertir la modificación de su sentido.
Por eso señala, que con María Buitrago se habría demostrado la mendacidad de la menor y junto con Margarita Reynoso la inexistencia de los hechos denunciados, ésta última porque en razón a su vecindad jamás escuchó gritos, observó situaciones anómalas ni volvió a ver al acusado en casa de la menor después de su separación de Rubiela Gil; inferencias que la actora estaba obligada a cotejar con la sentencia y no a mostrarlas insularmente.
O finalmente exprese que de haberse apreciado lo relatado por Carmen Julia Rey, acerca del conocimiento que tenía de los abusos sexuales a los que en marzo de 2007 fuera sometida la menor por un hermano suyo, o por otros viejitos e incluso el mismo acusado, sin que se entienda desarrollado el cargo bajo el supuesto que pudo la acusación provenir de ella por sentirse afectada, rechazada por LÓPEZ o de hechos “fantasiosos” conforme al dicho del psicólogo Iván Yesid Lerma.
Desde luego las anteriores inferencias, no son el resultado del contenido literal de los testimonios que se consideran omitidos, en ninguno de los cargos se hace su transliteración, sino consecuencia del alcance probatorio que la impugnante le asigna a cada uno de ellos a partir de lo que estima puede deducirse de dicha prueba y no de un error sobre la contemplación material de ella.
Obviando las deficiencias anotadas a los citados reproches, en la sentencia de primera instancia se hace el resumen de dichas declaraciones, manifestándose después que “a través del acervo probatorio” quedó demostrada la conducta punible y que la defensa “no desvirtuó la teoría del caso presentada por la fiscalía,” acerca de la autoría de LÓPEZ en el delito, mientras que el Tribunal confirmó la condena “luego de la revisión del material probatorio aportado en la audiencia del juicio oral”.
En esas circunstancias carecen de fundamento los quebrantos propuestos en la demanda, porque la omisión del Tribunal al dejar de citar expresamente los nombres de las declarantes y no la falta de apreciación de sus testimonios no configura el error denunciado, cuando de otro lado las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible, amparada, además por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, cuando se postula el error de hecho por falso juicio de identidad, vicio de carácter objetivo sobre la contemplación material de la prueba, el actor debe individualizar el medio o medios probatorios, luego confrontarlos con lo que en el fallo se expresa de ellos para establecer en qué sentido el fallador los adicionó, cercenó o los alteró y después demostrar su trascendencia la sentencia. En la censura - cargo cuarto - se desconocen los presupuestos de técnica casacional, sin que sea suficiente la individualización de la prueba supuestamente tergiversada, porque al igual que en los reparos anteriores omite transliterar el aparte de la sentencia en la que se analiza dicha prueba como tampoco en la demanda lo que ésta dice objetivamente, enunciando de ese modo el reproche pero sin desarrollarlo.
Por el contrario, con sustento en lo manifestado por la menor en la entrevista y lo declarado en el juicio oral por Carmen Julia Rey, la recurrente considera haber demostrado que Margarita Castañeda al rendir testimonio, guardó silencio del conocimiento que tenía de los abusos sexuales padecidos en el 2007 por Y.G.B., de modo que no se trataría de un error imputable al Tribunal sino a la testigo, en cuyo caso la clase de reparo ha debido ser otro.
Persiste en ese equívoco, al criticar el peritaje rendido por la testigo y tacharlo de “acomodado”, juicio que sin duda corresponde a la visión de la casacionista frente al ocultamiento de hechos atribuido a la psicóloga Castañeda Sastoque sin ninguna incidencia en el fallo, al relacionarse con los abusos sexuales relatados por la menor en la valoración psicológica del 6 de junio de 2007 y no con los accesos carnales violentos denunciados por la misma víctima en octubre de 2008.
Claramente son situaciones distintas, indicativas por supuesto de abusos sexuales a los cuales ha venido siendo sometida la menor al parecer por hermanos suyos y últimamente por otras personas, entre los cuales, de acuerdo con la sentencia está ORLANDO LÓPEZ como uno de ellos; sin que -se reitera- la valoración de la psicóloga Castañeda Sastoque sobre los hechos anteriores a esta actuación, conduzca a las conclusiones que se arriba en la demanda.
Por último, dado que la sentencia impugnada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica señalados a la demanda para decidir de fondo. En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, por cuanto como quedó dicho, no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO LÓPEZ. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia mayo 20 de 2010, Juzgado Penal del Circuito de Granada; folio 63, carpeta del juzgado. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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