CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 35.145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 35.145 Acta No. 40 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 23 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que ADOLFO VELÁSQUEZ le promovió a la sociedad EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. I.
ANTECEDENTES Adolfo Velásquez demandó a la sociedad Embotelladora del Huila S. A., para que se la condene a pagarle la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales por la terminación injusta e ilegal de su contrato de trabajo. Pidió la indexación del valor correspondiente a la indemnización y que “sobre su valor histórico se liquidarán intereses legales”.
Afirmó que trabajó al servicio de la demandada del 18 de enero de 1982 al 6 de mayo de 2003; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Logística Interna, que fue despedido el 5 de mayo de 2003; que las motivaciones invocadas en la carta de despido no constituyen justas causas, pues, en manera alguna “incumplió como trabajador con sus obligaciones especiales como tal y mucho menos cometió acto inmoral o delictuoso o incurrió en violación grave de las obligaciones de su incumbencia”; que tales motivaciones, a lo sumo, daban para imponer sanción disciplinaria, con fundamento en el reglamento interno de trabajo; y que se le solicitó la renuncia y, al no presentarla, “se le fabricó un proceso disciplinario por ‘inconsistencias’ en la prestación de su servicio a las cuales se le dio a conveniencia entidad de falta grave”.
La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, aceptó la vinculación contractual durante los extremos temporales ahí señalados, al igual que el último cargo desempeñado por el demandante; y sostuvo que éste fue despedido con justa causa. Expresó que no se opone a que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que se extendió del 18 de enero de 1982 al 6 de mayo de 2003; se opuso a los demás pedimentos; y propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, buena fe, compensación y prescripción. Ventilada la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva pronunció fallo el 9 de febrero de 2007.
En su virtud, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se prolongó del 18 de enero de 1982 al 6 de mayo de 2003, “cuando finalizó por decisión unilateral y con justa causa de la empleadora”; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda; e impuso las costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado y no gravó con costas. Después de unas reflexiones sobre la carga de la prueba; de referirse a la causal contemplada en el numeral 6 del literal A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; y de examinar la carta de despido, el ad quem asentó: “En la diligencia de descargos (folios 17 a 26 del cuaderno del juzgado), refiere claramente el actor que las principales funciones y manejo de su cargo son el manejo de inventarios, liquidación, control de entradas y salidas de los carros de ventas, liquidación y al ser confrontado con las inconsistencias encontradas por la auditoría, admite su presencia y que corresponde a labores por él desempeñadas dentro de las funciones asignadas, respondiendo afirmativamente la pregunta sobre si todo documento debe estar soportado y autorizado, y al ser confrontado respecto a la falta de soporte de un documento (pregunta 18), expresa que debe tener soporte, aceptando en la pregunta 25 la carencia de soporte, para continuar en forma clara y concreta con la presentación de inconsistencias de expresos registros, con diferencias no discutidas, correspondientes a errores, explicando que en el proceso de digitación atiende gente (respuesta 44) y que cada tres días graba no quedándole tiempo, indicando como debilidad que no revisa (respuesta 45), así como el no haber solicitado la autorización requerida por ser confiado (respuesta 55), exponiendo al final cuando se le interroga si quiere agregar algo adicional a la diligencia que ha requerido para el área de logística que dirige, una persona que maneje todo lo que es inventarios para liberarse de las grabaciones y que se hagan al sistema SAP, sin recibir respuesta.
“La confrontación de las inconsistencias y errores en las funciones desempeñadas fueron advertidas en la auditoría practicada por quienes declararon al interior del proceso a través de comisionado, señores CARLOS ARTURO VILLEGAS SOLIS, ENRIQUE GIL GUZMAN y JAIME GUILLERMO RODRÍGUEZ MENDOZA (folios 422-423, 423-494, 526-528), expresando nítidamente la presencia de las mismas, como registros en el sistema SAP con carencia de soportes o soportes no registrados o en mayores cantidades que las relacionadas en el soporte, calificando el testigo GIL GUZMAN de actos ilícitos el registro de cifras de productos no reales, soportes por unas cifras y falsificación de registros en la contabilidad por cifras adicionales en donde no tenía soportes par (sic) poderlos registrar, detectándose el periódico hurto de producto de la compañía y registro de de (sic) cifras adicionales en la contabilidad para cuadrar los inventarios, calificación del testigo en la declaración rendida, que si bien fue citada (sic) por el empleador en la nota de despido, pues se refiere a la causal prevista en el numeral 5º del literal A) del artículo 62 (Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores), la misma no fue estimada como acreditada en el fallo de primera instancia objeto de apelación. “Se tiene entonces, que el empleador cumplió con su carga de informar en la nota de despido la expresa causa y los hechos que se enmarcan dentro de la misma, así como en el presente proceso que estos corresponden al incumplimiento de las funciones encomendadas, no una simple trivialidad o error esporádico, aunque no se puede desconocer que por nuestra condición de seres humanos somos falibles y susceptibles de cometer errores, pero los cometidos y aceptados por el actor fueron reiterados en el lapso de tres meses objeto de auditoría, con incidencia directa en la buena administración de la empresa demandada, pues se referían a sus inventarios, es decir tuvieron la entidad de gravedad requerida por el legislador para la terminación del contrato de trabajo, como bien se declaró en el fallo objeto de apelación, que consecuentemente debe ser confirmado”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución respecto de la indemnización y demás pretensiones, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito, propuso tres cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, “los artículos 62 literal A numerales 6º y 10º y artículo 58 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo”. La demostración la planteó en los siguientes términos literales: “Para los efectos del presente cargo, el censor acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrado el Tribunal en la sentencia cuestionada y en consecuencia de acuerdo con la vía que se ha seleccionado la acusación se circunscribe a la falta de adaptación de los preceptos a la situación fáctica.
“Los textos legales rotulados en la acusación, no se adaptan a la índole jurídica de la situación fáctica, ya que la configuración de la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con el artículo 62 literal A numeral 6º del C.S.T., está condicionada a las obligaciones especiales del trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código y a la calificación previa que como grave se de en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, no siendo posible aceptar que el incumplimiento reiterado de las funciones del trabajador, este (sic) gobernado por los preceptos legales señalados como lo menciona la sentencia del Tribunal: ‘Se tiene entonces, que el empleador cumplió con su carga de informar en la nota del despido la expresa causa y los hechos que se enmarcan dentro de la misma, así como en el presente proceso que estos corresponde al incumplimiento de funciones encomendadas’ y continúa ‘…pero los cometidos y aceptados por el actor fueron reiterados en el lapso de tres meses objeto de auditoria’, razón suficiente para asegurar que el error cometido en la sentencia obedece al mal manejo de los hechos que conduce a la violación directa por falta de adaptación del precepto a la naturaleza jurídica de la situación fáctica y no por hallarse debidamente establecida esta situación. “Los preceptos legales invocados como violados por la sentencia del Tribunal, artículos 62 literal A numerales (sic) 6º y artículo 58 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, no regulan la situación fáctica que dio por demostrada el tribunal, sobre el reiterado incumplimiento de las funciones del trabajador por las inconsistencias detectadas en los meses de febrero, marzo y abril de 2003, pues ese incumplimiento reiterado de las funciones por parte del trabajador, tiene que ver con la sistemática inejecución por parte del trabajador de las obligaciones legales regulado por el numeral 10º del mismo art. 62, no obstante exigir la norma el preaviso correspondiente para que el despido no sea ilegal; es esta la razón que nos lleva a concluir que el juzgador desde el punto de vista estrictamente jurídico, aplicó la norma que no corresponde y no conviene al caso de la situación fáctica establecida e indiscutida” (Las negrillas pertenecen al texto).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio del recurrente, los preceptos legales acusados en el cargo -artículos 62, literal A, num. 6, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo “no regulan la situación fáctica que dio por demostrada el tribunal, sobre el reiterado incumplimiento de las funciones del trabajador por las inconsistencias detectadas en los meses de febrero, marzo y abril de 2003, pues ese incumplimiento reiterado de las funciones por parte del trabajador, tiene que ver con la sistemática inejecución por parte del trabajador de las obligaciones legales regulado por el numeral 10º del mismo art. 62, no obstante exigir la norma el preaviso correspondiente para que el despido no sea legal”.
A fuerza de leer detenidamente la demostración del cargo, se repara en que la censura extrae su conclusión de esa precisa situación fáctica –el reiterado incumplimiento de las funciones- de estos dos pasajes de la sentencia de segundo grado: “Se tiene entonces, que el empleador cumplió con su carga de informar en la nota del despido la expresa causa y los hechos que se enmarcan dentro de la misma, así como en el presente proceso que estos corresponden al incumplimiento de funciones encomendadas”.
“…pero los cometidos y aceptados por el actor fueron reiterados en el lapso de tres meses objeto de auditoría”. En puridad de verdad, el Tribunal no encontró probada una hipótesis fáctica con el específico contorno esbozado por el impugnante. Lo que, afincado en la diligencia de descargos – en la que el demandante admite que “el manejo de inventarios, liquidación, control de entradas y salidas de los carros de ventas” se corresponden con “labores por él desempeñadas dentro de las funciones asignadas”; reconoce que “todo documento debe estar soportado y autorizado”; acepta la carencia de soporte de un documento; aprueba “la presentación de inconsistencias de expresos registros, con diferencias no discutidas, correspondientes a errores”; confiesa “como debilidad que no revisa”; y concede “no haber solicitado la autorización requerida por ser confiado” - y en que la “confrontación de las inconsistencias y errores en las funciones desempeñadas fueron advertidas (sic) en la auditoria practicada por quienes declararon al interior del proceso a través de comisionado”, señores Carlos Arturo Villegas Solís, Enrique Gil Guzmán y Jaime Guillermo Rodríguez Mendoza, “expresando nítidamente la presencia de las mismas (sic), como registros en el sistema SAP con carencia de soportes o soportes no registrados o en mayores cantidades que las relacionadas en el soporte”, en realidad, concluyó el tribunal fue “el incumplimiento de las funciones encomendadas”.
Y en perspectiva de calibrar la gravedad de sus faltas, a la par de considerar que no se trataba de “una simple trivialidad o error esporádico”, reflexionó que “aunque no se puede desconocer que por nuestra condición de seres humanos somos falibles y susceptibles de cometer errores, pero los cometidos y aceptados por el actor fueron reiterados en el lapso de tres meses objeto de auditoría, con incidencia directa en la buena administración de la empresa demandada, pues se referían a sus inventarios”.
De suerte que la reiteración –en tanto riñe con la trivialidad y la ocasionalidad, que denotan, en su orden, carencia de importancia de un hecho, ocurrencia, situación o caso y su falta de enlace con otro u otros antecedentes o consiguientes- de los errores cometidos por el demandante, fue una circunstancia de la que se valió el Tribunal para nutrir su convencimiento de que el incumplimiento de las funciones por parte del trabajador revistió el carácter de grave, con virtud para justificar el despido.
A esa circunstancia, le sumó el sentenciador de segunda instancia la incidencia directa de tales errores e inconsistencias en la buena administración de la empresa demandada, por cuanto atañen a sus inventarios. Al compás de su conclusión del incumplimiento grave de sus funciones por parte del trabajador, para nada anduvo equivocado el ad quem cuando tomó esa concreta situación fáctica y la encajó en la hipótesis normativa contemplada en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en el numeral 6 de su literal A), en tanto revela una violación grave de la obligación especial que, con arreglo al numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, le incumbe al empleado de “observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparten el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.
Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Su presentación literal es como sigue: “Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, el artículo 58 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo. “Para los efectos del presente cargo, el censor acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrado el Tribunal en la sentencia cuestionada y en consecuencia de acuerdo con la vía que se ha seleccionado la acusación se circunscribe a la hermenéutica dada a la preceptiva legal denunciada.
“La interpretación del texto legal rotulado en la acusación, hace referencia a las obligaciones especiales del trabajador, dando especial énfasis en la prestación de la actividad personal subordinada, observando los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
“No obstante lo anterior, el tribunal en la sentencia atacada, interpreta erróneamente la disposición y le da un alcance contrario a su verdadero sentido, pues entiende que el cumplimiento de las funciones de forma general, esta (sic) consagrada (sic) como una de las obligaciones especiales enlistada en el artículo 58 numeral 1 del C.S.T. por lo que dicho entendimiento resulta ser equivocado, incurriendo el tribunal en un desacierto interpretativo, pues el recto sentido de la norma indica que la preceptiva dispone expresamente cuáles son las obligaciones especiales del trabajador, y no le está autorizado al interprete (sic) entender incluidas obligaciones diferentes a las allí señaladas, como sería el caso del cumplimiento de funciones a que hemos hecho referencia. “Lo que la norma regula es el cumplimiento de órdenes por parte del trabajador y su obligación de ejecutar lo que en el contrato se dijo y todo lo que se relacione con la labor para que la relación de trabajo se cumpla; de suerte que como lo señala la norma expresamente el incumplimiento de órdenes e instrucciones son única y exclusivamente las que de modo particular le ha impartido el patrono o su representante, exigiendo el precepto la particularización de la instrucción o de la orden dada por el empleador, no dejando cabida la norma para que se pueda entender que el cumplimiento de obligaciones especiales comprende también de forma general todas las funciones para las cuales fue contratado el trabajador.
“Para la tipificación del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el precepto legal, sería necesario entonces la comprobación de que la labor no se realizó personalmente, en los términos estipulados; que no se observaron los preceptos del reglamento y que no se acataron ni cumplieron las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartió el empleador; no siendo posible entender que el incumplimiento de funciones por parte del trabajador y de forma general, esta (sic) regulado por la preceptiva legal.
“Cuando el artículo 58 del C.S.T. expresa que son obligaciones especiales del trabajador, no se refiere de forma general al cumplimiento de las funciones para las cuales fue contratado el trabajador, pues la connotación de especial, hace que el legislador se encargue de determinar cuidadosamente y de forma expresa cuales (sic) son esas obligaciones que para él merecen la connotación de especial, y por eso las enlista de forma expresa” (Los subrayados son del texto).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa recordar que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por la senda de puro derecho, como que comporta necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
Se presenta dicha especie de ofensa al derecho sustancial cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia de 24 de enero de 1973).
A decir verdad, el Tribunal no realizó faena interpretativa en derredor del numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, esto dijo el ad quem: “La causal contemplada en el numeral 6º del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en su primera parte, requiere para su estructuración la presencia de: ‘Cualquier violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, es decir que se exige que la violación de tales obligaciones y/o prohibiciones debe ser grave, gravead cuya calificación corresponde a quien aplique la norma, ha señalado nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, sin que se requiera que la gravedad de la falta ocasiones perjuicios al empleador.
“Para que se predique la presencia de la comentada causal, debe el empleador probar en juicio los hechos constitutivos de la violación grave de las obligaciones o prohibiciones por parte del trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, enseñando el primero de los citados artículos en su numeral primero como obligación especial del trabajador: ‘Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido’, enfatizando que para el presente caso el acatamiento y cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador, y por supuesto la obligación o prohibición endilgada como violada en forma grave”.
Simplemente, se limitó a transcribirlo y casi que a repetir parte de su contenido. Por manera que si no hizo exégesis alguna de la norma acusada, mal puede achacársele su equivocada interpretación. Al resolver el primer cargo, se dijo que el juez de la segunda instancia concluyó que las faltas cometidas por el demandante “corresponden al incumplimiento de las funciones encomendadas”.
En ese sentido, al recurrente le incumbía derruir esa conclusión, a cuyos efectos soportaba la carga de alegar y demostrar que no se probaron tales faltas, o que no constituyen un incumplimiento de las funciones encomendadas, o que este último hecho no traduce la violación de la obligación especial del trabajador de “acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el trabajador o sus representantes”, o que esa violación no deviene grave.
Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. TERCER CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la violación de “los artículos 62 literal A numerales 5 y 6, artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 64, 66 y 115 ibidem”. Manifiesta que el quebranto normativo se dio en razón de la comisión de los siguientes errores ostensibles de hecho, cometidos por el Tribunal: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos aducidos por el empleador en la carta de despido eran graves. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos aducidos por el empleador en la carta de despido no eran graves. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la carta de despido expresa la causa y los hechos que enmarcan dentro de la misma. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de despido no se expresa la causa y los hechos que se enmarcan dentro de la misma. Expresa que los tales desaciertos fácticos se produjeron “como consecuencia de la errónea apreciación de la carta de despido, de la cual se desprende que la causa y los hechos alegados en la misma no eran graves y que no existe soporte para enjuiciar al trabajador por el artículo 62 litera A numeral 51.
Igualmente se apreció erróneamente el acta de descargos del 29 de abril de 2003 obrante a folios 17 a 24 y se dejaron de apreciar los testimonios de Teresa Hermelinda Campos Perdomo y Luis Armando Treviño Jara a folios 379 a 385”. Al desarrollar la acusación, dice que el Tribunal, si bien valoró el acta de descargos para determinar que la causa y los hechos alegados en la carta de despido tuvieron la entidad de grave, la apreció mal, pues no tuvo en cuenta las motivaciones del trabajador sobre las inconsistencias y errores encontrados en la auditoría, de suerte que el análisis que hizo “estuvo limitado a su significación meramente objetiva, bastándole que fueron reiterados en el lapso de tres meses de auditoría y aceptados por el trabajador, pero sin tener en cuenta la aclaración del trabajador en el acta de descargos que pone al descubierto las verdaderas razones de las inconsistencias encontradas”.
Señala que existe también error manifiesto, notorio y evidente, en la apreciación de la carta de despido, pues el sentenciador establece equivocadamente que el empleador cumplió con la carga de informar los hechos que se enmarcan dentro del numeral 5º, “pero al mismo tiempo se contradice al establecer que la misma no fue estimada como acreditada en el fallo de primera instancia, es decir, acepta que no tiene ningún soporte, por lo que al apreciar mal la carta de despido encuentra un fundamento inexistente para concluir que se probo (sic)los hechos que sustentan el numeral 5º citado en la misma”.
Indica que los testimonios citados son contundentes al afirmar que el desempeño laboral del actor fue bueno, ya que cumplía con todos sus deberes, era un trabajador eficiente, fue ascendido varias veces por su buen rendimiento, estuvo en el grupo de los condecorados por los 20 años de servicios, era entregado al trabajo y colaborador, lo que da buena cuenta de su comportamiento, “siendo inaceptable que después de 21 años de trabajo y de entrega a su empleador, se le quiera desconocer sus calidades y compromiso que siempre tuvo con responsabilidad en su trabajo”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo le endilga al Tribunal la apreciación errónea de la carta de despido, “pues establece equivocadamente que el empleador cumplió con la carga de informar los hechos que se enmarcan dentro del numeral 5º, pero al mismo tiempo se contradice al establecer que la misma no fue estimada como acreditada en el fallo de primera instancia, es decir, acepta que no tiene ningún soporte, por lo que al apreciar mal la carta de despido encuentra un fundamento inexistente para concluir que se probo (sic) los hechos que sustentan el numeral 5º citado en la misma”.
Al afirmar que “el empleador cumplió con su carga de informar en la nota de despido la expresa causa y los hechos que se enmarcan dentro de la misma”, el ad quem no distorsionó, en manera alguna, el contenido objetivo de la carta de despido que obra a folios 27 y 28, pues tal documento enseña, justamente, lo que vio el juzgador: el empleador describe hechos imputables al trabajador e “invoca como justas causas las consagradas en los artículos 58 numeral 1º y 62 literal A numerales 5 y 6 del código sustantivo del trabajo”.
Nunca el juzgador de segunda instancia concluyó que se probaron los hechos que sustentan la justa causa contemplada en el artículo 7, literal A), numeral 5, del Código Sustantivo del Trabajo. Y mal pudo haber llegado a esa conclusión, si se para mientes en que, con absoluta claridad, expresó que si bien esa causal fue invocada por el empleador, “la misma no fue estimada como acreditada en el fallo de primera instancia objeto de apelación”.
Ello significa que dicha causal no fue materia de estudio por parte del Tribunal. A juicio de la censura, el juzgador de segunda instancia se equivocó, notoria y ostensiblemente, en la apreciación del acta de descargos, “al no tener en cuenta la justificación del trabajador sobre las inconsistencias encontradas, pues no valoro (sic) si la conducta del trabajador se enmarcaba en una violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, como se desprende del aparte de la sentencia en donde se señala que: ‘aunque no se puede desconocer que por nuestra condición de seres humanos somos falibles y susceptibles de cometer errores, pero los cometidos y aceptados por el actor fueron reiterados en el lapso de tres meses objeto de auditoría’ de suerte que el análisis que hizo el Tribunal estuvo limitado a su significación meramente objetiva, bastándole que fueron reiterados en el lapso de tres meses de auditoría y aceptados por el trabajador, pero sin tener en cuenta la aclaración del trabajador en el acta de descargos que pone al descubierto las verdaderas razones de las inconsistencias encontradas”.
Bien que pudo haber sido más explícito, realmente el Tribunal no se quedó en una contemplación objetiva del acta de descargos, en tanto que, amén de considerar que el incumplimiento de las funciones encomendadas por parte del trabajador no fue “una simple trivialidad o error esporádico”, no le fue indiferente la falibilidad o proclividad al error propias de la condición humana, pero, en su sentir, los yerros “cometidos y aceptados por el actor fueron reiterados en el lapso de tres meses objeto de auditoría, con incidencia directa en la buena administración de la empresa demandada, pues se referían a sus inventarios”, lo que denota su gravedad.
Es decir, en el horizonte de medir la gravedad de las faltas cometidas por el trabajador, el sentenciador no se limitó a las expresiones objetivas de las conductas del trabajador, de suerte que siguió las orientaciones doctrinales de la Corte que exhortan a los juzgadores, cuando se aplican a la tarea de analizar los hechos invocados para el despido que aparezcan comprobados en el proceso y determinar su adecuación al texto legal, “no limitarse a su significación meramente objetiva, puesto que todo comportamiento humano es complejo en motivaciones y causas, cuya averiguación a veces pone al descubierto que la aparente protervia de una actitud, esconde motivos de variada índole que le quitan tal connotación. No es dable entender, en modo alguno, que el derecho laboral, cuya esencia está en el amparo del trabajador, deba ignorar todas las construcciones doctrinales plasmadas primordialmente en el ordenamiento punitivo, atinente a que no basta que los hechos sean aparentemente ilícitos para concluir que efectivamente lo son, pues pueden concurrir con ellos circunstancias particulares de justificación, de inimputabilidad o de inculpabilidad que los conviertan en acordes con el orden jurídico” (Sentencia del 28 de mayo de 1987).
Al no probarse con prueba calificada los errores de hecho enrostrados al juzgador de la alzada, la Corte está relevada de examinar los testimonios. En consecuencia, el cargo no sale avante. Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 23 de octubre de 2007, dictada en el proceso ordinario laboral que ADOLFO VELÁSQUEZ le promovió a la sociedad EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2