CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 35143 Oscar Eduardo Galvis Peña República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 35143 Oscar Eduardo Galvis Peña República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal en el trámite seguido a OSCAR EDUARDO GALVIS PEÑA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 1062 del 13 de mayo de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional del ciudadano colombiano OSCAR EDUARDO GALVIS PEÑA con fines de extradición, por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero y delitos relacionados con el tráfico de narcóticos. 2.
Adelantado el trámite de la solicitud de extradición por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación a través de la resolución fechada el 14 de mayo de 2009 decretó la captura de GALVIS PEÑA con ese propósito, la cual se materializó el 30 de julio de 2010 en la ciudad de Bogotá. 3. La Embajada de los Estados Unidos con nota verbal No. 2302 del 24 de septiembre de 2010, formalizó la solicitud de extradición de OSCAR EDUARDO GALVIS PEÑA, y allegó la documentación traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, mediante oficio DIAJI.E. 01801 del 27 de septiembre de 2010 manifestó “que por no existir convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”; razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corte la documentación relacionada con el trámite, en atención a encontrar reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones legales aplicables al caso. 6.
El ciudadano requerido en extradición otorgó poder a un apoderado de su confianza, disponiéndose el 26 de noviembre de 2010 correr traslado a las partes de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para solicitud de pruebas. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS En el término de traslado, guardaron silencio la persona requerida en extradición y su apoderado.
El Delegado del Ministerio Público solicita oficiar: 1. A la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de establecer si adelanta o adelantó alguna investigación o juicio penal a OSCAR EDUARDO GALVIS PEÑA y si en razón de ellas, ha sido absuelto o condenado. Sustenta su petición en lo previsto por el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable en virtud de la inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2000 y a su falta de inclusión en el actual Código de Procedimiento Penal, el cual remite a los tratados internacionales y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo relacionado con el principio non bis in ídem.
De igual forma, invoca el pronunciamiento de la Corte, de acuerdo con el cual solicitudes como éstas proceden cuando de la documentación allegada al trámite aparezca “evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”. 2. A la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita la tarjeta decadactilar del requerido OSCAR EDUARDO GALVIS PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.621.929.
CONSIDERACIONES 1. Los hechos por los cuales es solicitado en extradición OSCAR EDUARDO GALVIS PEÑA ocurrieron en vigencia de la ley 906 de 2004, de modo que al resolver la petición se tienen en cuenta lo dispuesto en el artículo 375 y los principios generales que en materia probatoria regulan la admisibilidad y rechazo de las pruebas. En razón de esto, en el trámite de extradición, la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas se juzga con los fundamentos en los cuales la Corte apoya su concepto, esto es, que las mismas deben vincularse con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.
En este orden de ideas y atendiendo a los principios que orientan la legalidad y aducción de las pruebas, las aquí solicitadas por el Delegado del Ministerio Público se niegan por impertinentes e inútiles. 3. En efecto, en lo que respecta a la enunciada en el numeral 1, si bien señala las disposiciones legales y la jurisprudencia en que sustenta su petición, omite indicar cuál es la “evidencia” demostrativa de la potencial vulneración del principio de cosa juzgada que eventualmente requiere protección en este asunto.
De ahí que, con ello se desatienda el espíritu de los pronunciamientos que frente a este particular ha reiterado la Corte y en virtud de los cuales corresponde averiguar la existencia de procesos penales si en la documentación aportada al trámite se encuentra algún dato que permita advertir que a OSCAR EDUARDO GALVIS PEÑA lo investiga la Fiscalía o ha sido juzgado por los hechos referidos en la solicitud de extradición. 4.
Por el contrario, así como de ello ningún elemento obra que posibilite entender que fue procesado por los mismos hechos en nuestro país, de ello da cuenta una de las declaraciones de apoyo al expresar que ni él, ni los otros sujetos de la acusación “han sido enjuiciados previamente ni condenados por ninguno de los delitos por los cuales se solicita su extradición, ni han recibido ordenes de cumplir ninguna sentencia por ninguno los delitos objeto de esta solicitud”. 5.
De otra parte, resulta inútil la solicitud de adjuntar la tarjeta decadactilar del requerido, toda vez que según se observa en el informe de Consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil -Dirección Nacional de Identificación- tal prueba ya obra en el proceso y por demás, la plena identidad de OSCAR EDUARDO GALVIS PEÑA ha sido constatada al momento de su aprehensión y proveer su defensa, eventos en los cuales éste se identificó con la cédula de ciudadanía Nº. 79.621.929.
En consecuencia, la Sala denegará las pruebas solicitadas por el Delegado del Ministerio Público y dispondrá, en su lugar, que en firme la decisión el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de las correspondientes alegaciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Negar las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado Para la Casación Penal, conforme a las consideraciones señaladas en la motivación de esta decisión. Segundo.- DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano OSCAR EDUARDO GALVIS PEÑA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó por impertinentes e inútiles los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En la acusación formal número 1:09-CR-025 se señala el período comprendido de “Por lo menos de febrero de 2005, aproximadamente y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal”; folios 190 y 192, carpeta 2009-75, OSCAR EDUARDO GALVIS PEÑA. � Ryan Scott Ferber, 7 de septiembre de 2010; folio 165, carpeta 2009-75. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 9