rrrr República de Colombia Extradición 35143 Oscar Eduardo Galvis Peña Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 35143 Oscar Eduardo Galvis Peña Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Vistos Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Oscar Eduardo Galvis Peña. Antecedentes Mediante Nota Verbal No. 1062 del 13 de mayo de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Oscar Eduardo Galvis Peña, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
Dispuesto el trámite de esta solicitud por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 14 de mayo de 2009 decretó la captura de Oscar Eduardo Galvis Peña con ese fin, cumpliéndose materialmente el 30 de julio de 2010 en esta capital. El 24 de septiembre de 2010, a través de Nota Verbal No. 2302, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Oscar Eduardo Galvis Peña, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.
A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. DAJI.E.01801 del 27 de septiembre de 2010, clarificó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No.OFI10-35391-DVJ-0300 remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.
Recibido el expediente, el solicitado en extradición procedió a nombrar un defensor que lo asista, surtiéndose el respectivo traslado en orden a la petición de pruebas, sin que de su parte existiera solicitud en dicho sentido, lo que sí adujo el Ministerio Público, siendo denegadas por la Sala mediante auto del 26 de enero pasado. CONSIDERACIONES 1.
Con sujeción a los parámetros en dicho orden fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dada la inexistencia de tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, así como atendiendo a que los hechos imputados se reputan desde febrero de 2005 y hasta enero de 2009, serán las normas de la ley 906 de 2004 las que reglen y disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite. 2.
De este modo y atendiendo por consiguiente a lo normado por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne emitir en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.
Corrido traslado a efecto de aportar alegatos de fondo, sólo el Señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó escrito en dicho sentido. 3.1. Al constatar cada uno de los elementos que son objeto de verificación en orden al concepto que compete a la Corte, el Ministerio Público, expresa criterio favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Oscar Eduardo Galvis Peña, observa que el sustento documental de la solicitud satisface plenamente los supuestos relacionados con su validez formal, toda vez que fueron incorporados a este trámite por vía diplomática y se trata de copias auténticas y traducidas de la acusación, las declaraciones juradas de apoyo a la misma y de los textos legales pertinentes, todos los cuales contienen los sellos de autenticidad correspondientes, no existiendo tampoco reparo alguno en orden a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la persona capturada en nuestro país, como tampoco dudas en torno a concurrir el principio de doble incriminación, toda vez que las conductas que se le han imputado a Oscar Eduardo Galvis Peña corresponden a los delitos descritos por los arts. 323, 340 y 376 del C.P., con sus modificaciones, estando a salvo, en ese mismo orden la equivalencia que la providencia dictada en el país solicitante tiene con análoga predicable dentro de nuestro ordenamiento.
En condiciones semejantes, manifiesta el Delegado su criterio en orden a que se emita concepto favorable a la extradición demandada, no sin antes advertir que se respeten las garantías de la cosa juzgada y non bis in ídem, así como que el juzgamiento lo sea con exclusividad por los hechos que fueron objeto del pedido y con la plenitud de sus garantías. 4.
De la validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los hechos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, así como de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, así como copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.
El caso materia de análisis evidencia como incuestionable hecho que el trámite para la solicitud de extradición de Oscar Eduardo Galvis Peña se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de los Estados Unidos de América a propósito de su petición precisó los hechos fundantes de la acusación impartida, advirtiendo: “Los acusados, a través de sus co-asociados y con ellos, suministraban instrucciones por vía telefónica, fax, conversaciones en línea (“chat”), y/o correo electrónico, sobre cómo lavar las utilidades que se recolectaban provenientes de la venta de narcóticos.
Tales instrucciones incluían directrices sobre como (i) transferir cablegráficamente los fondos lavados de cuentas en Atlanta, Georgia, a cuentas especificadas que pertenecían a co-asociados; (ii)efectuar la entrega en volumen de los fondos lavados (generalmente en denominaciones de $100 dólares de los Estados Unidos) a co-asociados en lugares tales como Panamá y Colombia; y/o (iii) efectuar el depósito de los fondos lavados en cuentas bancarias de co-asociados.
Una fuente que coopera en el caso (“CS”) pudo infiltrarse en la organización de lavado de dinero y tráfico de narcóticos de la cual los acusados son miembros, orquestando el movimiento de dineros a nivel mundial a nombre de la organización y se ganó la confianza de los miembros de la organización. La CS le presentó a la organización a oficiales extranjeros y de los Estados Unidos quienes posaron como personas que en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia podían recibir utilidades provenientes de la venta de narcóticos y colocarlas en el sistema bancario de los Estados Unidos.
Con base en la información reunida durante las entregas de las utilidades provenientes de los narcóticos, los oficiales encubiertos pudieron identificar a operativos de organizaciones colombianas de lavado de dinero y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos y en otros lugares que estaban trabajando con los acusados para cometer sus delitos de lavado de dinero.
Desde por lo menos febrero de 2005 hasta el 21 de enero de 2009, tal como aparecen acusados en los Cargos uno y dos de la acusación, los acusados participaron con otras personas en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y en la ayuda y facilitación de la distribución de cocaína y otras sustancias controladas mediante el lavado de las utilidades provenientes de su venta ”.
El pedido de extradición de Oscar Eduardo Galvis Peña se fundó en la acusación No. 1:09-CR-025 dictada el 21 de enero de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, sustentándose en las declaraciones de apoyo rendidas por Ryan Scott Ferber, como Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Norte de Georgia, quien explicó el proceso seguido ante el Gran Jurado, los cargos y leyes pertinentes en relación con los hechos de este caso y James R. Cockrell, como Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien sintetiza el proceso seguido en contra del requerido y los cargos, pruebas y leyes pertinentes, acompañándose copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables.
La validez formal de la referida documentación está certificada por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan la aludida declaración, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
A su turno, El señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black desempeña el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Sonya N. Johnson, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.
Dados estos antecedentes, es doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989). 5.
Identidad de la persona solicitada A este respecto, suficiente es señalar que el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1062 del 13 de mayo de 2009 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Oscar Eduardo Galvis Peña identificado con la cédula de ciudadanía No.79 621.929, nacido el 4 de noviembre de 1972, datos específicos que corresponden por pertenecer a la persona que se halla privada de la libertad en nuestro país y a la que le ha sido notificada la orden de detención con los destacados propósitos, en forma tal que ninguna duda emerge en el propósito de concluir que la identidad del solicitado está plenamente acreditada. 6.
Principio de doble incriminación Este elemento destinado a verificar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentran previstas como delito en la Ley penal nacional y que además tengan señalada como pena la de prisión, así como que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente (art. 495 Ley 906 de 2004).
Así y de acuerdo con los hechos que fueron en precedencia sintetizados se establece con claridad que al ciudadano requerido en extradición se le atribuyen los delitos de lavado de activos, concierto para distribuir cocaína y efectiva distribución de dicho estupefaciente. Se trata, por tanto de la realización de actividades de lavado de activos y concertadas de narcotráfico y el propio punible de tráfico de drogas, en forma tal que el despliegue de dichas conductas comporta la consolidación del delito de lavado de activos en términos del art. 323 del C.P. -con una sanción de 6 a 15 años de prisión- y la conjunción de varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes previsto en el artículo 340 id. -modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (además del incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas…”.
Igualmente, la actividad de tráfico de drogas conlleva la actualización del tipo penal sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y 30 años), lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan al peticionado en extradición estarían sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. 7.
Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano Como bien se sabe, al abordar este requisito, advierte la Sala que es forzoso hacerlo bajo la consideración según la cual el pliego de cargos en la regulación legal que corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, tiene perfecta equivalencia con la acusación, entendida ésta como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio-, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de la acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. 8.
Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición Acorde con los condicionamientos internacionales en esta materia, según la referencia que tanto el apoderado del ciudadano solicitado en extradición como la señora Procuradora Delegada hacen y acorde con principios que al propio tiempo se derivan de la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición se ciñe a los siguientes parámetros que deberán ser asumidos por el país requirente: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; informando al país solicitante si Oscar Eduardo Galvis Peña ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite con miras a que si hay lugar a ello ese término le sea tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano Oscar Eduardo Galvis Peña identificado con la cédula de ciudadanía número 79’621.929 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Comuníquese esta determinación al requerido Oscar Eduardo Galvis Peña, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 18