Micelio
35142(16-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Nº 35142 Iván Darío López Celis PAGE 15 Extradición Nº 35142 Iván Darío López Celis Proceso n.º 35142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 48 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DARÍO LÓPEZ CELIS, elevada por el Gobierno de la República de Argentina, una vez agotado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia remitió a esta Corporación la solicitud de extradición del nacional IVÁN DARÍO LÓPEZ CELIS, formalizada como fuera mediante las Notas Verbales MRC Nº 117 de 21 de julio y MRC Nº 144 de 13 de septiembre de 2010, procedentes de la Embajada de Argentina, junto con la documentación respectiva y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobado por Ley 74 de 1935 ”. 2.

Previamente a impulsar el respectivo diligenciamiento, la Corte con el fin de preservar las garantías del reclamado, privado de la libertad desde el 22 de julio de 2010 con base en la petición elevada en tal sentido por el país solicitante, ante el silencio guardado por aquél para nombrar un abogado que lo representara, le designó de oficio un profesional del derecho y procedió luego a surtir el correspondiente traslado para que las partes demandaran la práctica de pruebas, plazo que se venció sin que éstas instaran a la realización de alguna. 3.

Dado que la Sala tampoco advirtió la necesidad de ejecutar pruebas de oficio, corrió traslado para presentar alegatos, lapso en el que se hicieron las siguientes postulaciones: 3.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 5º de la Ley 74 de 1935, aprobatoria del Convención sobre extradición que rige este asunto, concluyó que se encuentran satisfechas las exigencias para acceder a la solicitud, pues se envió por la vía diplomática copia auténtica de la orden de detención emanada por el juez competente, se cuenta con una relación de los hechos por los cuales se inició investigación en el país extranjero en contra del ciudadano colombiano, igualmente fue allegada copia de las disposiciones aplicables al caso y se indicaron de manera precisa las fechas de ocurrencia de los sucesos y de prescripción de la acción penal.

Puntualiza la Agente del Ministerio Público que la situación fáctica objeto de investigación se encuentra tipificada en nuestra legislación en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, como tráfico de estupefacientes, sancionado, en cualquiera de sus modalidades, con pena de prisión superior a un año. Finalmente, destacó la Delegada el aporte de los datos suficientes para la plena identificación de la persona solicitada, no existiendo duda acerca de que la capturada es la misma pedida en extradición por la República de Argentina. 3.2.

A su turno, un profesional del derecho a quien el requerido confirió poder en el traslado para alegar, presentó memorial en el que solicita emitir concepto desfavorable, básicamente, porque a su modo de ver la documentación presentada como sustento de la petición del país extranjero no reúne los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal, ni los de la Convención de Montevideo, en cuanto es exigencia que el solicitado esté acusado o haya sido sentenciado, condiciones que no posee su representado de acuerdo las decisiones anexas por la República de Argentina y emitidas contra éste.

CONSIDERACIONES 4. El artículo 35 de la Carta Política establece el orden de prelación de la normatividad aplicable en asuntos de extradición, al señalar que ese instrumento de cooperación judicial internacional procede, en primer lugar, de acuerdo con lo prescrito en los respectivos tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Establecida la prioridad de las fuentes normativas, y habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores que este asunto debe regirse por lo dispuesto en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1935 y la Convención de Viena de 1988 sobre Tráfico de Estupefacientes, en relación con los requisitos allí consagrados tratará el concepto que en estos eventos se demanda de la Corte.

La anterior precisión con el fin de aclarar la confusión que se aprecia en el alegato del abogado del ciudadano LÓPEZ CELIS, quien, sin un verdadero sustento, asegura que como los requisitos consagrados en la Convención de Montevideo para la extradición no son diferentes de los contemplados en la Ley 906 de 2004, artículo 495, al no estar satisfechos éstos, la figura en comento resulta improcedente.

Como ya lo señaló la Sala, en materia de extradición la ley nacional sólo es supletoria de los Tratados Públicos en cuanto a los aspectos sustanciales que deben cumplirse para la efectiva remisión del solicitado, y en relación con el procedimiento a seguir para resolver las peticiones de esta naturaleza, allí sí tiene aplicabilidad el ordenamiento interno, conclusión que, en el presente caso, se encuentra respaldada por las propias cláusulas del aludido instrumento multilateral.

En efecto, el artículo 8 de la Convención prevé: “ El pedido de extradición será resuelto de acuerdo a la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al Poder Judicial o al Poder Administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice. ” Del precepto transcrito se desprende que el procedimiento a seguir es el señalado en la legislación de cada Estado, es decir, cada país determina cuáles son los órganos encargados de conocer y resolver la solicitud de extradición. Y ello es así porque la Convención de Montevideo no precisa quiénes son los competentes para dicho fin, y, más bien, deja a cada Parte, según su ordenamiento interno, dicha tarea.

En el caso colombiano, el trámite es mixto porque involucra la intervención de tres autoridades con funciones definidas en la Ley 906 de 2004: al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde fijar la legislación aplicable (artículo 496), al Ministerio de Justicia examinar la documentación con el fin de verificar si faltan piezas sustanciales (artículo 497); a la Corte emitir concepto acerca de si se cumplen las exigencias de la respectiva normatividad (artículos 501 y 502), y al Gobierno Nacional dictar la resolución mediante la cual concede o niega la extradición (artículos 491, 503 y 504). 5.

Ahora bien, según lo normado en el artículo 5 del mencionado Pacto Multilateral, los presupuestos para la extradición son los siguientes: “ El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: ” a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. ” b) Cuando el individuo es solamente acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. ” c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. ” 5.1.

En el asunto estudiado, la Representación Diplomática de Argentina, mediante las Notas Verbales MRC Nº 117 de 21 de julio y MRC Nº 144 de 13 de septiembre de 2010, formalizó la solicitud de extradición de IVÁN DARÍO LÓPEZ CELIS. Con las aludidas misivas se adjuntó copia autentica del auto de 30 de noviembre de 2009, adoptado en la Causa Nº 9.650, caratulada “ FRECUS, Mihai s/ contrabando de estupefacientes ”, en la que el Juez Tercero Nacional en lo Penal Económico de la ciudad autónoma de Buenos Aires, República de Argentina, ordena “ LA DETENCIÓN, tanto a nivel nacional como internacional, de Iván Darío LÓPEZ CELIS ”, debido a su probable intervención en la provisión de una sustancia estupefaciente “ presuntamente cocaína ”, la cual, oculta en el doble fondo de una maleta de viaje, se intentó sacar del citado país el 23 de octubre del mencionado año en el vuelo Nº A7 0038 de la línea aérea “ AIRCOMET ”, con destino a Madrid (España), por el ciudadano de nacionalidad Rumana “ Mihai FRECUS ”, cuyo procesamiento fue dispuesto en la misma fecha en que se libró la captura del solicitado en extradición y de tal providencia igualmente se adjuntó copia auténtica.

Puesto que el apoderado de LÓPEZ CELIS argumenta que el Estado requirente no acreditó con documento alguno la “ calidad de acusado ” respecto de su prohijado, tal y como lo exige el artículo 5, literal b), transcrito con anterioridad, necesario se hace señalar que la norma en cuestión no prevé, como lo interpreta de manera equivocada el letrado, que se allegue el material demostrativo que echa de menos y que, al parecer, asimila el abogado a la resolución de acusación dictada en nuestro país, conforme a la ley procesal penal interna.

El presupuesto que expresamente se menciona allí, y que fue satisfecho por el Gobierno Argentino, se insiste, es el relativo a la copia auténtica de la orden de detención, cuando el individuo requerido es solamente acusado, sin que sea necesario de acuerdo con la Convención de Montevideo entrar a analizar en qué momento se puede entender que una persona tiene tal calidad en el país que solicita la extradición. Acerca de dicho aspecto, con anterioridad la Corte, en concepto de 22 de mayo de 2001, y luego en pronunciamientos de igual índole de fecha 12 y 26 de septiembre de 2006, puntualizó que no constituía exigencia acreditar la emisión contra el solicitado de una decisión semejante a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, doctrina cuyos fundamentos permanecen invariables y que por lo tanto es la llamada a zanjar la discusión propuesta por el representante de LÓPEZ CELIS: “ Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón, ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto. ” Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición. ” Adicionalmente, en legislaciones procesales de países que aprobaron la Convención de Montevideo y que no permiten la acusación sin que previamente se escuche al imputado en indagatoria, de exigirse el requisito de la resolución de acusación o su equivalente, esos Estados quedarían impedidos para reclamar la extradición de una persona que se ha refugiado en territorio extranjero, bajo una condición que de manera expresa no fijaron en la Convención citada. ” Precisamente en este punto, como bien lo destacó el Procurador Delegado, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal Argentino establece que ‘ Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar ’ ” La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b, que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos ”.

Dígase además que la expresión “ acusado ” utilizada en el artículo 1, como en el literal b) del artículo 5, de la Convención de Montevideo, no está referida a la persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla cuando hubieren fundados motivos para atribuirle participación en la comisión de un delito por los que procede la extradición. 5.2.

Acerca de la relación precisa del hecho imputado al nacional, en auto de 2 de agosto de 2010, aportado en copia auténtica, mediante el cual se solicita mantener vigente la privación de la libertad de LÓPEZ CELIS, se consignó la siguiente recapitulación del suceso delictivo: “ …la situación fáctica que se le imputa a Iván Darío LÓPEZ CELIS consiste en haber intervenido en el presunto intento por parte de Mihai FRECUS de extraer de Argentina, desde el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, en el vuelo Nº A7 0038 de la línea aérea AIRCOMET del día 23/10/09, con destino a la ciudad de Madrid, España, sustancia presuntamente estupefaciente (presuntamente cocaína) la cual se hallaba oculta en el ‘doble fondo o base’ de una valija dura de plástico, color negro, marca ‘Chenson’, de tipo carrión, despachada bajo el marbete Nº A7 997988, a nombre de Mihai FRECUS, de la siguiente forma: debajo del forro interno de aquella pieza del equipaje, el cual cubría el fondo de la valija y, a la vez, una placa plástica de color negra (cubierta -a su vez- con papel carbónico).

Por aquella placa se ocultaba un paquete pegado a la estructura del equipaje, el cual se encontraba recubierto con papel carbónico y, asimismo, envuelto en papel film. Dentro de aquel paquete había una sustancia pulverulenta de color blanco, la cual, sometida al reactivo correspondiente, arrojó resultado positivo a la presencia de sustancia estupefaciente, presuntamente cocaína. ” La sustancia arrojó un peso neto total de 1.980 gramos (ver fs. 25 del incidente de destrucción de droga de la causa Nº 9650). ” La calificación legal de aquella situación fáctica encuentra su encuadre dentro de los arts. 863, 866 segundo párrafo y 871 del C. A., referidos al delito de tentativa de contrabando de exportación por ocultamiento, agravado por tratarse de estupefacientes, los cuales, además, estarían inequívocamente destinados a la comercialización ”.

Se cumple entonces la otra exigencia del artículo 5, literal b), de la Convención de Montevideo. 5.3. Y respecto del siguiente presupuesto enunciado en la aludida norma, con las respectivas misivas diplomáticas igualmente se allegó copia, entre otras, del texto de los artículos del Código Aduanero Argentino que enmarcan la calificación jurídica del comportamiento, mencionadas en el párrafo transcrito, así como de las relacionadas con la prescripción de la acción penal en el país solicitante, evidenciándose que tal fenómeno no ha tenido configuración. 5.4.

Finalmente, en cuanto a la satisfacción del condicionamiento previsto en el literal c) del precepto en cuestión, esto es, el relativo a la individualización del solicitado, en la providencia de la autoridad judicial de la República de Argentina, mediante la cual se dispuso su captura, luego de especificar la situación fáctica que comprometida al requerido, se puntualizó: “ …existen elementos para recibir declaración de indagatoria a Iván Darío LÓPEZ CELIS, de nacionalidad colombiana, nacido el 13-12-1975 y titular de la C. C. Nº 18.396.534… ”.

Con base en esos datos fue dispuesta la captura del requerido, concretada en la persona que se halla en la actualidad detenida por virtud del presente trámite desde el 22 de julio de 2010, debiendo la Sala destacar que en ningún momento, el aprehendido o su representante han cuestionado tal filiación, ni han puesto en duda que se trate del mismo sujeto individualizado en las respectivas decisiones del Estado solicitante, razones suficientes para concluir que el condicionamiento en cuestión está satisfecho. 6.

Impera puntualizar, por último, que en la Convención de Montevideo se establecen otros requisitos inherentes a: la jurisdicción del país requirente para juzgar el comportamiento delictivo imputado, que la conducta punible esté sancionada en ambas Partes con pena mínima no inferior a un año de prisión, y que no se trate de militares o contra la religión, políticos, o conexos con éstos (artículos 1 y 3). 6.1.

En cuanto a lo primero, es palmar que las autoridades judiciales de Argentina tienen jurisdicción para el procesamiento del ciudadano colombiano solicitado, toda vez que de acuerdo con la situación fáctica, los sucesos constitutivos de la infracción a su ordenamiento represor interno ocurrieron en el territorio de ese país, además que los mismos se materializaron el 23 de octubre de 2009 y por lo tanto es viable la extradición del nacional por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 6.2.

Acerca de la sanción con la que se encuentra reprimida la conducta punible endilgada a LÓPEZ CELIS, según las disposiciones citadas en las decisiones atrás aludidas, de cuyo texto el susodicho Estado aportó copia auténtica, se advierte que el delito en cuestión está sancionado con una pena de prisión mínima no inferior a un año, como igualmente se halla castigada la respectiva conducta en su equivalente de la legislación colombiana, a saber, la hipótesis descriptiva prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, y conocida con la denominación jurídica de “ TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ”. 6.3.

No está demás señalar que la autoridad que adelanta el respectivo proceso contra LÓPEZ CELIS en la República de Argentina no tiene el carácter de Tribunal de Excepción o Militar, ni se trata en este evento de delitos militares o de religión, ni de connotación política, o conexos con éstos. 7. En conclusión, abastecidas las exigencias para que la Sala emita concepto favorable a la extradición del reclamado, impera precisar que el Estado colombiano deberá recalcar los compromisos a que se obliga el País requirente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención, y además imponer los condicionamientos que estime oportunos, en particular que no se le juzgue por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por otros que sean distintos a los que motivan la petición, además de los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, prisión perpetua, destierro, y confiscación. Asimismo, el Gobierno Nacional prevendrá a las autoridades argentinas acerca del tiempo que ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite, la persona solicitada en extradición. Finalmente, el Presidente de la República de Colombia deberá disponer lo necesario para que se haga el seguimiento de rigor al cabal cumplimiento de las condiciones impuestas y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual desatención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

1. EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Argentina respecto del ciudadano colombiano IVÁN DARÍO LÓPEZ CELIS, por los hechos debatidos en el proceso que adelanta el Juez Tercero Nacional en lo Penal Económico de la ciudad autónoma de Buenos Aires, dentro de la Causa Nº 9.650, caratulada “ FRECUS, Mihai s/ contrabando de estupefacientes ”. 2.

En caso de acoger el presente concepto, el Gobierno Nacional deberá advertir los compromisos a que se obliga el Estado requirente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención, y además imponer los condicionamientos que estime oportunos, en particular que no sea juzgado por eventos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por otros que sean distintos a los que motivan la solicitud, además de los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, prisión perpetua, destierro, y confiscación. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Carpeta, folios 12-56. � Cuaderno de la Corte, folios 6, 10, 14 y 21. � Ídem, folios 27-40. � Ídem, folios 41-46. � Carpeta, folios 80-81. � Carpeta, folios 3, 59, 60 y 80. � Cfr. Conceptos de 22 de mayo de 2001, radicación Nº 16739, y 12 y 26 de septiembre de 2006, radicaciones Nº 25470 y 24673, respectivamente. � Carpeta, folios 73-75. � Ídem, folios 76-79.