Micelio
35142(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35142 JUAN FERNANDO TABORDA CANO VS. COMFAORIENTE y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35142 Acta No. 24 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN FERNANDO TABORDA CANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “ COMFAORIENTE ”.

ANTECEDENTES El actor solicitó el pago de salarios de “ febrero de 1989 al 30 de noviembre de 2000 ”, cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, bonificaciones y prima de vacaciones de conformidad con la Convención Colectiva vigente; igualmente, la indemnización moratoria, “ por el no pago de salarios y prestaciones sociales ”, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.

Expuso que se vinculó mediante contrato de trabajo llamado “ año escolar ” entre febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 2000; en febrero de 1997, la “ intermediaria de pago COOPDORIETE notificó a mi cliente que ella prestaría sus servicios como trabajador del COLEGIO COMFAORIENTE… y que los salarios serían girados por la demandada y cancelados por COOPDORIENTE ”; el empleador, a través de la intermediaria le notificó que el 30 de noviembre cesaría todo compromiso con la cooperativa y como docente del Colegio “ COMFAORIENTE ”, con fundamento en el “ contrato de intermediaria de pago suscrito entre COMFAORIENTE y COOPDORIENTE ”; la terminación de la relación laboral fue ilegal “ por cuanto a la fecha no existía el “ contrato de año escolar ”, por la inexequibilidad decretada por la H. Corte Constitucional ”; cada diciembre salía a vacaciones y regresaba el 20 de enero siguiente; su labor era de tiempo completo como docente; no le cancelaron los equivalentes al escalafón, conforme con la Ley de Educación de 1990, tampoco las prerrogativas establecidas convencionalmente; tenía derecho a ser contratado a partir del 2001, “ lo cual no hizo la demandada ”; los salarios y demás rubros de carácter laboral eran cancelados por la intermediaria referida;

“ Por iniciativa de COMFAORIENTE y con la coacción de que no habría más trabajo para los docentes, en el año 1995, se le exigió a los docentes de dicha época constituir la Cooperativa COOPDORIENTE, con la cual se contrató para el año inmediatamente siguiente y con los mismos profesores que laboraran (sic) en el año anterior, pero el personal que continuaría o el que se vincularé (sic) o se iba a desvincular era seleccionado e impartía la orden de vinculación por el Director Administrativo de COMFAORIENTE para cada año ”.

En la contestación a la demanda, “ COMFAORIENTE ”, negó los hechos, manifestó que “ nunca ha tenido vínculos laborales o contratos de trabajo ”, razón por la cual no pagó salarios; precisó que “ el demandante no tenía ningún derecho a los beneficios convencionales pactados entre COMFAORIENTE y SINALTRACAF, pues, nunca fue trabajador de la Caja de Compensación ”.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de capacidad para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 34 a 43). El juzgado de conocimiento negó la nulidad solicitada por la parte demandada y en su lugar ordenó “ integrar el litisconsorcio necesario de conformidad con lo señalado en la presente audiencia y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 del C. P. C.,…en consecuencia por secretaría notifíquese a la representante legal de COOPDORIENTE… ” (fl. 258).

La Cooperativa de Docentes del Oriente “ COOPDORIENTE ”, al contestar la demanda, en suma manifestó que no le constaba la vinculación del actor con “ Comfaoriente ”; que el “ demandante hace parte de la Cooperativa de Docentes del Oriente “COOPDORIENTE”, el calidad de Asociado desde el 1 de febrero de 1995 ”; aceptó que le canceló algunas sumas de dinero “ pero no es cierto que lo haya hecho como intermediaria ni a título de salario ”; informó que el actor “ en el año 2000 presentó a la Cooperativa su deseo de retirarse en forma voluntaria, por ello firma carta de desafiliación la cual es aceptada y como consecuencia de ello opera la devolución de aporte, que aparece en escrito de diciembre 31 de 2000 por un valor de $1.141.095,60, de donde se desprende que no se le notificara todo compromiso con la Cooperativa, más aún cuando los contratos por servicios suscrito (sic) entre Coopdoriente y Comfaoriente, tienen vigencia de diez (10) meses ”; que el demandante al vincularse con la Cooperativa aceptó cumplir los Estatutos y el régimen de trabajo asociado, el cual “ no da derecho a otorgar vacaciones y la prestación del servicio asociado estaba supeditada por la renovación o prorroga del contrato civil suscrito desde el año 1995 ”; explicó que durante el tiempo de la vinculación con ellos recibió el valor de la compensación pactada en los estatutos de conformidad con el Decreto 468 de 1990; que no le canceló valores relacionados con el escalafón ni derechos convencionales, dada su calidad de asociado, “ máxime si se tiene en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre COMFAORIENTE y a (sic) sus trabajadores no incumbe a los asociados de la Cooperativa ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación (fls.295 a 299). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 23 de noviembre de 2004, absolvió a la Caja demandada y a la Cooperativa vinculada al proceso. No impuso costas (fls. 389 a 397).

LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 7 de septiembre de 2006, confirmó la del a quo. Fijó costas en ambas instancias a la parte recurrente (fls. 42 a 53 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, encontró indiscutible que el actor desempeñó la actividad docente en el Colegio COMFAORIENTE; se refirió a los artículos 34 y 35 del C. S. del T., en punto a la definición de los contratistas independientes y los simples intermediarios; aludió a las empresas de servicios temporales, su concepción y la categoría de sus trabajadores, “ en planta ” o “ en misión ”; examinó lo de las “ Cooperativas de Trabajo Asociado ” en los términos de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990; al respecto reprodujo parte de la sentencia C - 211 de 2000 de la Corte Constitucional; destacó que la vinculación de COOPDORIENTE bajo la figura del litisconsorcio necesario era ajustada al artículo 83 del C. P. C.; que dicha Cooperativa “ siempre recalcó su autonomía y negó la calidad de intermediaria haciendo énfasis en que la misma no cumple con las características de un patrono en los términos del Código Sustantivo del Trabajo sino que está sometida a las normas especiales establecidas en la Ley 79 de 1988, Decreto 468 de 1990, la Ley 454 de 1998 y sus normas estatutarias ”.

Recordó que el “ actor prestó sus servicios como docente a COMFAORIENTE, en forma directa y desde el año 1995 hasta finales de 2000 docente por cuenta de COOPDORIENTE. Aparece también al folio 12 a 33 del informativo con fechas de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 los contratos de prestación de servicios educativos celebrado entre COMFAORIENTE y COOPDORIENTE, así mismo al folio 265 reposa la resolución No 1239 de 1995 emanada del Departamento Nacional de Cooperativas, mediante la cual se le reconoce personería jurídica a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE DOCENTES DEL ORIENTE LTDA COOPDORIENTE, ordenándose el registro correspondiente ”;

Precisó que el accionante “ ingresó a dicha Cooperativa en febrero 1 de 1995 (fl. 269) fecha posterior a la constitución de la Cooperativa COOPDORIENTE, perteneciendo como socio de la misma hasta el 30 de noviembre de 2000, tiempo durante el cual nunca manifestó que se le vulneraran sus derechos ”. Finalmente consignó que “ el docente JUAN FERNANDO TABORDA CANO, en forma libre y espontánea solicitó su ingreso como socio activo en febrero de 1995 (folio 269), fue aceptado y permaneció en ella hasta finales del año 2000.

Por su parte COMFAORIENTE suscribió contrato de prestación de servicios de docencia con la Cooperativa COOPDORIENTE, con el objeto de prestar sus servicios a sus afiliados con el plantel educativo denominado Comfaoriente, contrato celebrado de manera legal y lícita. Sin consideración a las limitaciones que a este tipo de contratación en un futuro llegaren a reglamentar no afectaran en manera alguna las relaciones ya existentes.

Los anteriores argumentos conllevan a la Sala a la inevitable decisión de confirmar la sentencia de primera instancia ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada para que en instancia, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que denominó “ PRIMER CARGO ”, el cual fue oportunamente replicado por la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano “ COMFAORIENTE ”.

Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial “ por la vía indirecta en aplicación indebida de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23, 19, 46, 47, 57 numeral 4, 64, 65, 101, 102, 143, 186, 189, 249, 260, 306, 435, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T., Ley 52/75, art. 141, 284 de la Ley 100 de 1993, Ley 995/2005, art. 1 y 2 Ley 115/94, art. 147, 196, 198;

Ley 43/45 art. 11, 176, 177 y 178 del C. C. A. artículo 61 C.P.L., CN art. 53, 55 violando la Ley 79/88 y el Decreto 468/90, artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8 y la Ley 79/88 art. 6 numeral 2, art. 59 y numeral 2 del art. 13 de la Ley 454/98 y la Ley 50/90 en los artículos 71, 72, 74, 75, 77, 79, 82, 98 y 99 y el artículo 31 del C.S.T. además la sentencia del 24 de abril de 1997, Radicado 9435 bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de alguna de las pruebas tales como, contrato de prestación de servicios (fl. 12 a 33) comunicación de fecha 27 de octubre de 2000 (fl. 232), constancia de giros de dineros a cargo de COMFAORIENTE (fl. 234), salarios devengados por el actor (fl. 235), certificación expedida por COMFAORIENTE de actividades cumplidas por el demandante (fl. 236), reunión de COOPDORIENTE en sede del Colegio Comfaoriente (fl. 259 a 264), testimonio de DELIA MARGARITA CONTRERAS BARRERA (fl. 174 a 176), RAMÓN DAVID ROPERO BARROSA (fls. 176 a 178), MARTHA VIANCHA RANGEL (fl. 195 a 198) CARLOS EDUARDO JAIMES (fl. 202 a 204), RAFAEL ORLANDO PIMIENTO ROJAS (fl. 204 a 206) e interrogatorio de parte del demandante (fl. 221 a 222), pruebas no apreciadas o inadvertidas, o errónea apreciación por el fallador de segundo grado ”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado estándolo, al pasar inadvertido su presencia en el proceso comunicación de fecha 27 de octubre de 2000 (fl. 232), constancia de giros de dineros a cargo de COMFAORIENTE (fl. 234), salarios devengados por el actor (fl. 235) certificación expedida por COMFAORIENTE de actividades cumplidas por el demandante (fl. 236) Reunión de COOPDORIENTE en sede del Colegio de Comfaoriente (fl. 259 a 264) por lo tanto su empleador era COMFAORIENTE, el cual fuere allegada por la demandada COMFAORIENTE.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al insinuar y al inducir al demandante crear y afiliarse a la Cooperativa COOPDORIENTE, en el año de 1995 para laborar en los años 1995 a 2000, después de haber prestado sus servicios para la demandada por muchos años hasta el año 1994. “3. No dar por demostrado, estándolo., que la cooperativa COOPDORIENTE, LTDA fue constituida el 18 de enero de 1995 (fls. 259 a 264) se reúnen en las instalaciones del Colegio COMFAORIENTE (fl. 263), al año siguiente de la finalización del año escolar de 1994, lo cual coincide con el testimonio del director de COMFAORIENTE Carlos Eduardo Jaimes, de la sugerencia de constituir tal cooperativa, la concertación de toma de decisiones, la escogencia de personal por parte de Comfaoriente, lo cual determina la no autonomía administrativa de la misma.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que del contrato de prestación de servicios pactado entre la Cooperativa COOPDORIENTE y la demandada COMFAORIENTE vigente para la época de los hechos se pactaron el suministro de docentes subordinados al Colegio Comfaoriente, que requiera la carga académica el colegio COMFAORIENTE y en el lugar que designe COMFAORIENTE, con lo cual se demuestra que la cooperativa contratante violaba la ley de cooperativismos (sic) de trabajo asociado y se comportaba aparentemente como una empresa temporal regida por la Ley 50 de 1990, que a su vez esta (sic) prohibido por la misma ley realizar este tipo de actividades.

“5. No dar por demostrado, estándolo que del contrato de prestación de servicios pactado entre la Cooperativa COOPDORIENTE y COMFAORIENTE (fl. 12 a 33) se pactó la subordinación de los docentes remitidos a COMFAORIENTE tales como; La Cooperativa exigirá … el cumplimiento de los horarios establecidos para cada jornada y la carga académica asignada a cada uno según su especialidad y necesidades de complementación dispuesta por el rector del Colegio…exigirá a sus asociados cumplimiento de normas y reglamentos establecidos por COMFAORIENTE y contenidos en el manual de convivencia y demás disposiciones emanadas del Consejo Directivo y de la Dirección Administrativa de COMFAORIENTE, … lo cual prueba que la Cooperativa era una fachada de intermediación entre COMFAORIENTE, para burlas (sic) los derechos laborales del trabajador y con lo cual queda demostrado la subordinación del actor a COMFAORIENTE.

“6. No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas a la terminación de la relación laboral, las cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones y la consignación de las cesantías antes del 14 de febrero de cada año. “Teniendo como hechos probados y aceptados que existió un contrato laboral entre la demandante y COMFAORIENTE hasta el 30 de noviembre de 1994 y que se le cancelaron hasta dicha fecha sus derechos laborales ”.

En la demostración afirma que si se hubiera apreciado debidamente el “ contrato de prestación de servicios (fl 12 a 33) suscrito entre la Cooperativa y Comfaoriente ”, se podía deducir que no fue una simple prestación de servicios educativos porque de cada una de las cláusulas se concluye que “ se estaba pactando una subordinación del docente a COMFAORIENTE y además que lo que se estaba pactando no era una prestación de servicios asociados como cooperativa, sino una aparente prestación de servicios como una empresa de servicios temporales regidas por la Ley 50/90 a los cuales esta (sic) prohibido a las cooperativas a ejercer disfrazando de esta manera el contrato de trabajo para burlar los derechos del trabajador ”.

Indica que las exigencias a los docentes enviados en misión a las instalaciones del Colegio COMFAORIENTE constituyen subordinación; que la “ subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de empresas de servicios temporales, que no puede asumir la cooperativa de trabajo asociado ”. Sostiene que en el “ PARÁGRAFO se les obliga a los docentes a atender los padres de familia y alumnos, le estipulaba en qué horario y jornada, la entrega de boletines, de igual manera a realizar las actividades extracurriculares programadas por el colegio como: semana santa, cultural, juegos deportivos, interclases e intercolegiados preparación de los estudiantes para dichas actividades y cualquier otro que se programe para la educación integral del educando y agrega que COMFAORIENTE aportará el auxilio económico sin exceder el presupuesto apropiado en el servicio de educación, es decir, se obliga al docente a estar subordinado y cumpliendo ordenes del rector, Consejo Directivo y del Director Administrativo de COMFAORIENTE, con lo cual se deduce sin mayor excitación (sic) que el verdadero empleador era COMFAORIENTE, por cuanto estas actividades configura la subordinación del demandante a COMFAORIENTE ”; recaba que al demandante se le fijó horario para el 2000 “ que perfectamente concuerda con lo ordenado en las obligaciones a cargo del docente, que el colegio asignaba los horarios de clases, las asignaturas, la titularidad y el número de horas a dictar, rendía informes al Rector del Colegio los cuales se deducen del contrato pactado entre la cooperativa y comfaoriente y los testimonios recaudados ”; afirma que el actor utilizaba los equipos y elementos de propiedad de Comfaoriente; que “ las personas que laboran y que pertenecen a la planta del colegio de COMFAORIENTE tales como la secretaria, aseadora, bibliotecaria, el coordinador y el rector del colegio lo cual se concluye que el colegio COMFAORIENTE es de propiedad de COMFAORIENTE y era la beneficiaria de los servicios presados por mi cliente lo cual demuestra que entre JUAN FERNANDO TABORDA CANO y COMFAORIENTE existió un contrato de trabajo y que la entidad demandada con la fechada de COOPDORIENTE LTDA trato (sic) de hacer aparecer que se trataba de un contrato de otra naturaleza, para burlar los derechos del trabajador que es el alcance que se le debe dar a los documentos ”.

El resto del recurso, en realidad comenta y amplía lo que en su sentir indican los demás documentos referidos en los errores de hecho que le endilga al ad quem y que complementa con las versiones rendidas por el rector y los testigos anunciados en el encabezado del cargo que se copió; reitera que si “ el Tribunal en la apreciación de los testimonios, los hubiera valorados (sic) correctamente, necesariamente habría concluido que la demandada era el verdadero empleador, es decir, al no realizar el correspondiente estudio sobre la credibilidad o imparcialidad que le merecían los declarantes, con relación a cual era su interés en el proceso o su subordinación a COMFAORIENTE, especialmente con relación a CARLOS EDUARDO JAIMES… que al momento de la declaración no estaba vinculado con la demandada ni tenía acción alguna contra la misma, y además que no fueron tachado por ninguna de las partes, llegaría a la conclusión que el verdadero empleador fue COMFAORIENTE en razón a que se encuentra demostrado los tres elementos esenciales del contrato de trabajo ”.

LA RÉPLICA El apoderado de “ COMFAORIENTE ” manifiesta que el recurso contiene errores de técnica que lo hacen inviable; argumenta que en la proposición jurídica incluye como violada la “ sentencia del 24 de abril de 1997, radicado 9435 en la modalidad de error de hecho ”; indica que el recurso parece más un alegato propio de las instancias; reprocha que indicara que los errores de hecho se produjeron “ como consecuencia de la “ errada apreciación ” del contrato de trabajo (fl 11), cuando en lo que titula “CARGO PRIMERO” dice que el contrato de prestación de servicios no fue (sic) apreciados (fl. 9 c. 3), lo cual constituye una falencia técnica insalvable, pues no es viable que el fallador de apelación aprecie y simultáneamente deje de analizar la misma prueba, lo que en este asunto no ocurrió por parte del Tribunal ”.

Aduce que el recurrente dejó libre de ataque los argumentos esenciales de la sentencia, como que el actor solicitó su ingreso a la cooperativa según documento de folio 269 y que luego se desafilió con la consiguiente devolución de los aportes según folio 270 y que no se probó que la “ demandada les hubiera coaccionado a los intervinientes en la constitución de dicha Cooperativa ” ya que para “ esa fecha ninguno de ellos tenía vinculo vigente con COMFAORIENTE y que durante el tiempo que el demandante TABORDA perteneció a la Cooperativa “ nunca manifestó que se le vulneraron sus derechos”, por lo que la sentencia continúa amparada bajo la presunción de acierto.

SE CONSIDERA El fallo acusado en esencia se fundamentó en que el demandante “ prestó sus servicios como docente a COMFAORIENTE en forma directa y desde el año 1995 hasta finales de 2000 docente por cuenta de COOPDORIENTE ”, en virtud de sendos contratos celebrados “ de manera legal y lícita ”, entre COMFAORIENTE y COOPDORIENTE, “ con el objeto de prestar sus servicios a sus afiliados con el plantel educativo denominado Comfaoriente ”.

Igualmente se precisó por parte del Tribunal que el actor ingresó en forma libre y espontánea a la Cooperativa en febrero de 1995 y permaneció como socio de la misma hasta el 30 de noviembre de 2000, período durante el cual nunca manifestó que se le vulneraron sus derechos. La censura estima que lo que demuestran las pruebas aludidas es que en realidad, entre el actor y COMFAORIENTE hubo un contrato laboral y no “ una prestación de servicios asociados como cooperativa, sino una aparente prestación de servicios como una empresa de servicios temporales regidas por la Ley 50/90 a los cuales esta (sic) prohibido a las cooperativas… ”.

Corresponde destacar que la demanda de casación, tal como lo advierte la réplica, aparte de denunciar como violados un sinnúmero de preceptos, contiene falencias tales como estimar infringida “ la sentencia del 24 de abril de 1997, Radicado 9435 bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de alguna de las pruebas… ”; no obstante, en el desarrollo del cargo, ofrece más claridad a lo planteado; así, procede el examen de las pruebas que individualmente la censura señala como “ inadvertidas ”.

A folio 232 obra oficio de fecha 27 de octubre de 2000, mediante el cual el Gerente de Coopdoriente le informa al actor que el 30 de noviembre de dicho año, “ cesa todo compromiso de la Cooperativa de Docentes del Oriente “COOPDORIENTE” con usted como asociado, que se desempeña como docente en el Colegio Comfaoriente, con la carga académica asignada para su desempeño, de acuerdo al contrato de Prestación de Servicios Docentes que hay entre la empresa Comfaoriente y la Cooperativa de docentes del Oriente “Coopdoriente ”.

A folio 234 reposa constancia del 2 de abril de 2003 (después del retiro del actor), expedida a solicitud del juzgado del conocimiento, mediante la cual la Gerente certifica que “ los dineros con que se cancelan a los docentes de la Cooperativa “ COOPDORIENTE ” que prestan sus servicios de Educación al Colegio Comfaoriente, provienen de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano “ COMFAORIENTE”.

Al siguiente folio 235, obra constancia de la misma fecha, en la cual la Gerente, da cuenta que el actor “ recibió como bonificación mensual por servicios prestados a la Cooperativa como docente asociado ”, diferentes sumas de 1995 a 2000 (lo subrayado es de la Sala). El folio 236 da cuenta que el Rector del Colegio “ COMFAORIENTE ” le informa a la Secretaria del Juzgado entre otros puntos que: “ 1.

A partir del año 1995 los docentes que prestan el servicio al Colegio Comfaoriente son por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Coopdoriente. 2. El pago y contratación antes de la fecha mencionada la manejaba Recursos Humanos de COMFAORIENTE ” (lo subrayado es ajeno al texto). A folio 238 se observa constancia suscrita por la Gerente aludida, que textualmente reza: “ Que los dineros que se cancelan a los docentes provienen de un contrato de prestación de servicios que firma la Cooperativa de Trabajo asociado de Docentes del Oriente “ coopdoriente ” identificado con el Nit. 800255012-5 con la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano “ COMFAORIENTE ”.

Por ser una empresa asociativa de trabajo el monto del contrato se extrae los gastos de funcionamiento y el gasto restante se reparte en partes iguales entre los asociados que prestan el servicio pagadero por quincena bajo la denominación de Bonificación, de acuerdo al manejo eficiente que tenga la Cooperativa en el año al terminar el período laboral se les cancela unas bonificaciones extraordinarias recursos provenientes de actividad realizadas por la Cooperativa intereses de prestamos de asociados y excedentes del contrato ” ( lo subrayado no hace parte del texto).

A folios 259 a 260 obra copia del Acta de 3 de abril de 2003, del Consejo de Administración de la Cooperativa, en la que se constata que la reunión se llevó a efecto “ en las instalaciones del Colegio Comfaoritente ”, allí aparecen los nombres de los miembros del Consejo de Administración y la distribución que se hizo de los cargos. En dicha acta, no se menciona al actor; los folios 263 a 264 son del mismo tenor; además, es de fecha posterior a la de la desvinculación del demandante como socio; así, la circunstancia de que el Consejo de Administración se hubiera reunido en las instalaciones del Colegio aludido, en realidad ninguna relevancia tiene frente al tema debatido.

Las copias de los contratos de “ prestación de servicios educativos ” de folios 12 a 33 sí fueron examinados por el Tribunal; los mismos fueron suscritos en marzo de 1995, febrero de 1996, 1997, 1998, 1999, marzo y noviembre de 1999 y enero de 2001, en los que por igual, la Cooperativa “ COOPDORIENTE ” se comprometió a suministrarle a “ COMFAORIENTE ”, un número de profesores diferente para cada año y por el término de 10 meses “ año escolar ” para cubrir la carga académica establecida por la Secretaría de Educación; dentro de las obligaciones se destaca entre otras, que: “ la Cooperativa exigirá a sus asociados remitidos…el cumplimiento de los principios pedagógicos, morales culturales éticos…hará cumplir a sus asociados los horarios establecidos para cada jornada y la carga académica asignada a cada uno según el área de su especialidad… exigirá a sus asociados el cumplimiento de las normas y reglamentos establecidos por COMFAORIENTE y contenidos en el manual de convivencia y demás disposiciones… exigir a sus asociados la atención a los padres y alumnos sin alterar el normal desarrollo de las clases…… a realizar las actividades extracurriculares …”;

“ la Cooperativa tendrá absoluta libertad de remover del servicio cualquiera de sus asociados, cuando previa evaluación y comprobación de las causales no cumpla con las obligaciones tanto de tipo académico como cooperativo ”. Además se advierte que “ COMFAORIENTE se reserva el derecho a aceptar al socio que vaya a prestar los servicios en el Colegio COMFAORIENTE y podrá exigir a la COOPERATIVA el cambio de un asociado por incumplimiento a las obligaciones contraídas por la Cooperativa dentro de este contrato ”.

El conjunto de las pruebas examinadas no indica nada distinto de lo que concluyó el ad quem, y tampoco desvirtúa las principales conclusiones a las que arribó, respecto de que el actor ingresó en forma voluntaria a la Cooperativa en febrero de 1995 y perteneció a la misma hasta el 30 de noviembre de 2000, tiempo en el que fue docente por cuenta de COOPDORIENTE, “ durante el cual nunca manifestó que se le vulneraran sus derechos ”.

De la declaración rendida por el representante legal de “COMFAORIENTE” (fls. 202 a 204) no es posible deducir confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. que sería la prueba apta para hallar un error de hecho en casación; lo expuesto en esa diligencia, ratifica lo que encontró demostrado el Tribunal respecto de “ COMFAORIENTE suscribió contrato de prestación de servicios de docencia con la Cooperativa COOPDORIENTE, con el objeto de prestar sus servicios a sus afiliados con el plantel educativo denominado Comfaoriente”.

Así, a la pregunta en que se le insta a decir todo lo que le conste en relación con el proceso, CONTESTÓ: “(…) Para la fecha en que yo ingresé a trabajar conocí al profesor Taborda quien se desempeñaba como docente del Colegio Comfaoriente para esa época los docentes se vinculaban a COMFAORIENTE a través de un contrato laboral a término fijo o por el año académico, a partir de 1995, se cambió la modalidad de contratación por cuanto los profesores constituyeron una cooperativa de trabajo asociado denominada COOPDORIENTE y con esa cooperativa la Caja firmó el primer contrato de prestación de servicios educativos a partir del 1995, ese contrato de prestación de servicios se firmaba por el término de un año y así se firmaron contratos sucesivos hasta 1999 cuando me desvinculé de la Caja … en la medida que se iba ejecutando el contrato se iba girando una parte proporcional cada quince días esos dineros se le giraban a la cooperativa directamente y ellos a su vez de acuerdo con los reglamentos internos distribuían esos dineros entre todos los profesores afiliados a la cooperativa…los funcionarios que pertenecían a la planta de personal de COMFAORIENTE para esa época eran el rector del colegio, la secretaria, la aseadora y la bibliotecaria, los profesores como ya lo dije eran contratados por intermedio de la cooperativa, la forma de selección de ellos y de vinculación era directamente con la cooperativa …” (lo subrayado es ajeno al texto).

La Resolución 1230 del Departamento Nacional de Cooperativas, mediante la cual se reconoce personería a COOPDORIENTE LTDA (fl. 265), deja claro que la demandada no encaja dentro de lo que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 definió como “ empresas de servicios temporales ” y en ese sentido, no le asiste razón a la censura que pretende demostrar que “ lo que se estaba pactando no era una prestación de servicios asociados como cooperativa, sino una aparente prestación de servicios como una empresa de servicios temporales regidas por la Ley 50/90 ” Los argumentos esgrimidos en el recurso no tienen la virtud de mostrar ostensiblemente equivocada la inferencia del Tribunal, respecto de la existencia del contrato entre las dos demandadas, y del vínculo del actor, máxime si se considera que el accionante ni siquiera adujo en su demanda la existencia de una empresa de servicios temporales, ni de usuario del servicio.

De todo lo anterior se concluye que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura; consecuencialmente, al no verificarse yerro alguno con fundamento en pruebas calificadas en casación, es improcedente examinar los testimonios referidos en el recurso (artículo 7° Ley 16 de 1969). El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente en favor de “ COMFAORIENTE ”, que presentó réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que JUAN FERNANDO TABORDA CANO le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “ COMFAORIENTE ”, al que se llamó a la Cooperativa COOPDORIENTE LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente, en favor de “ COMFAORIENTE ”.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2