Micelio
35141(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

gvfgfgfg República de Colombia Casación No. 35141 P/. Aner González Machuca Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de Aner González Machuca, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias el 28 de junio de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad con función de conocimiento el 5 de marzo de ese mismo año, por medio de la cual condenó al procesado a la pena principal de 39 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa -en concurso homogéneo- y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS , ACTUACIÓN RELEVANTE Y ESCRITO DE DEMANDA: 1. La Sala acoge la relación de los hechos contenida en el fallo impugnado en los términos siguientes: “Tuvieron ocurrencia el día 10 de febrero del año 2008, en el barrio Olaya Herrera de esta ciudad, en los sectores de Playa Blanca y la Magdalena, cuando el procesado Aner González Machuca, intentando acabar con la vida de los jóvenes Carlos Andrés Rossini Hernández y Jorge Luis Nova, disparó varios proyectiles de fuego en contra de la humanidad de ambos, causándoles graves heridas, para seguidamente emprender su huída, arrojando el arma de fuego en un caño de aguas residuales”. 2.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka -Bolívar-, se rituó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado -doble-, en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva solicitada por la Fiscalía Séptima Seccional.

El 6 de noviembre de 2008 se cumplió entonces la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, por los delitos que ameritaron la medida de aseguramiento. Evacuada las audiencias preparatoria y del juicio se emitieron las sentencias en los términos glosados previamente. 3. Un cargo único dice proponer el actor en contra de la sentencia impugnada, con afirmado respaldo en la causal de nulidad, bajo el entendido que se le quebrantó el “derecho que le asiste al imputado a ser informado jurídica y fácticamente sobre los elementos materiales probatorios que muestran su responsabilidad”.

Argumenta enseguida que dicho derecho se debe expresar no solo en el acto de imputación, en la acusación o el juicio, sino en las demás decisiones “que se produzcan en cualquier de ellas (sic)”, agregando inusitadamente que “la sinopsis histórica de la actuaciones (sic) revela que sobre la cantidad de sustancia incautada nunca se tuvo una precisión”.

Evoca entonces el decurso fáctico y procesal, introduciendo críticas sobre el valor de pruebas de cargo, rechazando además la agravante para el delito de homicidio en grado de tentativa. Recuerda a continuación cuáles son los parámetros de la formulación de imputación, así como aquellos propios del escrito de acusación, haciendo notar que en desarrollo del debate oral la Fiscalía sustentó una “supuesta indefensión de las víctimas”, reprochando que la conclusión a que arribó el a quo “está por fuera de los medios de conocimiento que describe el artículo 382 de la Ley 906 de 2004”, pues si bien la prueba indiciaria es admitida, debe tener fundamento en un hecho indicador probado, que asegura no fue determinado desde la propia audiencia de imputación en su factor fáctico de modo, tiempo y lugar.

Asegura, así, que la violación indirecta se concreta en un error de hecho por falso juicio de existencia. Destaca la importancia del fallo demandado, bajo el entendido de ser necesario ya que se le vulneró al procesado “la garantía de un juicio justo a que se le imputara lo que técnica y científicamente había sido probado mediante el informe de prueba preliminar de campo, para que así y frente al derecho premial escogiera la aceptación o no de los cargos imputados Pero como fuere dicho, la fiscalía nunca le presentó al imputado esa opción y que se le permitiera acusar de los delitos de lesiones personales culposas y porte ilegal de arma de fuego y que aunque los falladores de instancias en sus modos de ver, no se le tuvo en cuenta el principio de favorabilidad de tales yerros”.

Asegura que si desde un principio la Fiscalía iba a imputar los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, debió individualizar a todos los “pandilleros” que participaron en la riña, así como haberse procurado el hallazgo del arma. Asegura entonces que el juicio no fue justo, pues siempre se supo que las imputaciones y el tipo de delitos no correspondía a la realidad de los hechos, por lo que la sentencia recurrida no puede convalidar la vulneración de las garantías debidas a las partes y la efectividad del derecho material, pues nunca se logró demostrar con las pruebas científicas que el procesado haya utilizado arma de fuego”, por lo que se acusó a cualquiera por simple ánimo de venganza.

Solicita, así se surta el recurso de casación impetrado. 4. En forma ciertamente constante, prolija y que es profusamente reiterada, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que cuando el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone dentro del acápite IX regulador del recurso de casación -en su conocido carácter de configurar un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias-, que el mismo deberá ser interpuesto ante el Tribunal dentro del término legal de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”, está prescribiendo que un ataque al fallo por cualquiera de los motivos que lo hacen posible, no es dable a través de genéricos y confusos enunciados, sino que impone una secuencia en su postulado y desarrollo lógicos en forma tal que frente a cada supuesto o causal se estructure a su vez una dinámica propia en orden a su demostración. La vía de nulidad, como también se ha observado abundantemente, no escapa al rigor destacado y se hace por el contrario igualmente exigente cuando de sostener quebrantadas las formas propias del juicio o el derecho de defensa y en fin las garantías procesales se trata.

El actor casacional en este caso ha incurrido en un ostenible, constante y destacado dislate en el libelo propuesto a nombre de Aner González Machuca, acudiendo originalmente a la vía de nulidad, que luego deambula hacia la violación indirecta de la ley sustancial, fluctuando en una especulación que culmina por no desarrollar con fundamento ninguna de las dos alternativas de ataque.

A través de un método ciertamente deleznable y en el que predomina un galimatías de argumentos, alude a presupuestos fácticos y procesales, exaltando el deber ser procesal dentro del sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, pero los reparos concretos en orden al juzgamiento se dirigen a controvertir las decisiones adoptadas dentro de un proceso que supondría delitos de tráfico de estupefacientes y no de la índole de los que fueron objeto de juzgamiento en este caso.

Es tal la ambigüedad de la demanda que alude a multiplicidad de tema e introduce juicios en orden a la actuación cumplida, pero al propio tiempo intercala críticas acerca de la valoración de las pruebas aportadas al juicio, e inclusive sobre la falta de elementos conducentes a la demostración de la responsabilidad del procesado, ocupándose por momentos de eventuales pesquisas que entiende debieron ser objeto de averiguación y de la responsabilidad que frente a los hechos podría recaer en otras personas.

Una amalgama de alegatos difusos e inconexos como los que se aprecian en el intrincado escrito de demanda, no pueden desde luego, servir de fundamento para la impugnación extraordinaria, siendo forzoso, en condiciones semejantes su imperiosa inadmisión. 5. Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Aner González Machuca. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11