CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.140 José Daíro Estrada Vásquez PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.140 José Daíro Estrada Vásquez Proceso n.º 35140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 371 Bogotá, D. C., Noviembre diecisiete (17) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Daíro Estrada Vásquez, contra la sentencia del Tribunal de Medellín que revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y en su lugar le condenó como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en estado de inconsciencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Se expresó como hechos relevantes que José Daíro Estrada Vásquez y su prima Diana María Uribe Vásquez se reunieron el día 22 de abril de 2009 a partir de las 7:30 de la noche en la heladería “Terragona” del Municipio de Envigado con el fin de ver un partido de fútbol, acompañado con la ingesta de licor.
Después de haber consumido un poco más de media botella de ron, recuerda la dama que luego de regresar del baño, vio residuos de alguna sustancia en su vaso, recibiendo como explicación de su contertulio que eran restos de chitos. Esto y el haber tomado el último trago fue lo último que recordó al día siguiente cuando despertó acosada por inexplicables dolores pélvicos, acompañados de sangrado y un temblor inesperado en todo su cuerpo, además de brotes en el rostro y en uno de sus brazos.
En el transcurrir del día comenzó a evocar diferentes episodios de esa noche los que asociaba a actos libidinosos de su primo. Rememoró, por ejemplo, que ambos, estuvieron en un motel sobre una cama y/o bañera, desnudos, que el hombre estuvo sobre su cuerpo, la penetró con su pene en su vagina, que utilizó preservativos y que luego él le entregaba las prendas de vestir.
Dos días después, tras consultar por el servicio de urgencia de un hospital local y dialogar con Estrada Vásquez, entendió que lo que había ocurrido era una relación sexual sin que ella hubiese dado su consentimiento por encontrarse bajo los estragos causados por una droga conocida como bezodiacepina. 2.- Por los anteriores acontecimientos, el 4 de agosto de 2009 la Fiscalía 248 Seccional formuló imputación ante el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías contra José Daíro Estrada Vásquez como presunto autor del delito de acceso carnal con persona puesta en estado de inconsciencia que le impedía comprender la relación sexual o dar su consentimiento. 3.- El 9 de septiembre de ese año ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación. 4.- Realizado el juicio oral el 16 de diciembre de 2009 ese despacho absolvió a José Daíro Estrada Vásquez del delito referido. 5.- La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la víctima y el 8 de julio de 2010 el Tribunal de Medellín la revocó y en su lugar le condenó a las penas de doce (12) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del comportamiento en cita, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El defensor de Estrada Vásquez en el cargo único acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.
Adujo que no existe prueba mediante la cual se evidencie que el procesado hubiera drogado a Diana María Uribe Vásquez. En esa medida consideró que no es dable otorgarle crédito a los conceptos de una psicóloga, de un psiquiatra y se de acogida a lo declarado por la denunciante. Consideró que el único medio de convicción con el que se puede acreditar ese aspecto es con un dictamen de laboratorio que evidencie trazas de droga en la sangre u orina, y que ante su ausencia se debe aplicar a favor del procesado el in dubio pro reo.
Manifestó que si la víctima recordó entre sueños que Estrada Vásquez se comportó con ella con actos libidinosos, lo posible es que ella en su inconsciente deseó a su primo quien no le “tomó en serio una noche de locura y ella al verse rechazada recurrió a la venganza para cobrar el desprecio”. Refirió que comparte lo afirmado por el juez de primera instancia quien no negó el postulado de libertad probatoria sino la ausencia de la fuerza de convicción de las pruebas debatidas en el juicio oral.
Adujo que el ad quem, frente al tema jurídico en cita, efectuó una “artificiosa argumentación especulativa” toda vez que los testimonios de cargo no son suficientes para superar la incertidumbre acerca de la vinculación del procesado con el delito materia de acusación y aquellos tienen la potencia para remover la duda probatoria como quiera que para el caso no se probó el hecho de la ingestión de la droga.
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y en su reemplazo proferir una absolutoria aplicando a favor de José Daíro Estrada Vásquez el postulado de in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría desconocer el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo sustancialmente decidido en los fallos.
Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates sobre unos presuntos errores de hecho derivados de falso raciocinio y falta de aplicación del in dubio pro reo, aspectos que de manera genérica se formularon en la demanda. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son fundamentos lógicos, jurídicos y sustanciales en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los fundamentos lógicos y de confrontación que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que debe cumplir aquella como de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, (ii).- Desarrollen los cargos y sus fundamentos a través de una sustentación suficiente y, (iii).- Evidencie que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Lo anterior porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i). Si el demandante carece de interés jurídico, (ii).- Prescinde de señalar la causal, (iii).- No desarrolla la sustentación de los cargos, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de José Daíro Estrada Vásquez: Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha venido precisando que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite procesal o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera singular, e indicando los argumentos con los cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, esto es, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal por esencia se constituye en un juicio lógico y jurídico de confrontación procesal o sustancial que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados que sean suficientes y coherentes.
Respecto de los fines del recurso de que trata el artículo 180 de la ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material, concreción de garantías fundamentales de Estrada Vélez o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma.
No obstante, en el desarrollo del cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 ejusdem acusó que el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio que condujo a la falta de aplicación del in dubio pro reo, de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material, acusación sobre la que debe decirse desde ahora se inadmitirá pues lo así censurado y ocurrido no constituye ningún vicio sustancial. 3.1.- El cargo único mediante el cual censuró que en la sentencia se incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio toda vez que para el caso no era dable otorgar credibilidad a lo declarado por el psiquiatra, la sicóloga y la denunciante acerca del hecho del suministro de la droga que la puso en estado de inconciencia como quiera que no existe prueba pericial de laboratorio clínico que así lo acredite, no tiene vocación de éxito.
En efecto: Desde la perspectiva de las exigencias lógicas, jurídicas, y sustanciales en orden a socavar en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por el desconocimiento que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en esta censura ha ocurrido.
La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, de la ciencia y criterios técnico científicos fijados para la apreciación de un determinado medio de convicción que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas y otorgar credibilidad a las indistintas pruebas habida razón de su verosimilitud.
Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en afirmaciones genéricas pregonando “que la psicología y psiquiatría no son ciencias exactas y que los profesionales de esas disciplinas que declararon en el juicio oral no son los dueños de la verdad acerca del suministro de la droga que puso en incapacidad de resistir a Diana María Uribe Vásquez, aspecto sobre el cual no existe evidencia”, ni elucubrando sin medida que “la víctima de manera inconsciente deseaba a su primo con una pasión grande que éste no tomó en serio para pasar una noche de locura, de donde resultó que ella al verse rechazada recurrió a la venganza para cobrar el desprecio”, alegaciones ligeras con las cuales no se logra ni demuestra nada ni el in dubio pro reo instituto que enunció se aplicara a favor del procesado.
El demandante de manera simple afirmó que no está de acuerdo con las deducciones soportadas que hicieron los jueces de segunda instancia quienes arribaron a la existencia de la puesta de estado de incapacidad de resistir a la que fue sometida Diana María Uribe Vásquez por el aquí procesado para luego ser accedida carnalmente, bajo el argumento reiterativo de que no existe prueba pericial de laboratorio de sangre u orina que acredite que éste le suministró droga a la víctima.
Se debe advertir que respecto de los elementos estructurales del artículo 207 de la ley 599 de 2000 “puesto en incapacidad de resistir, en estado de inconsciencia o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento” no existe tarifa probatoria ni la única forma con la que se pueda evidenciar esos estado es a través de prueba pericial.
En efecto, en el sistema acusatorio de acuerdo con el artículo 373 existe el Principio de Libertad Probatoria, el cual establece que: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en éste Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Si de lo que se trataba de demostrar era la ausencia de certeza referida al hecho de que Diana María Uribe Vásquez no fue puesta en un estado de incapacidad para resistir o de inconciencia que le impidieron comprender la relación sexual o dar su consentimiento, le correspondía al casacionista evidenciar la duda probatoria y desvirtuar las motivaciones del Tribunal cuando entre otros aspectos dijo: La testigo declaró (sin prueba que la contradiga, pues recuérdese que el acusado se abstuvo de declarar) que el consumo de licor alcanzó únicamente media botella de un ron más dos tragos, ingeridos lentamente entre dos personas y por espacio de una hora y media, tiempo de duración del partido.
La cantidad de alcohol etílico descarta la borrachera, a más de que Diana María Uribe Vásquez, se repite, tenía experiencia en la ingesta de licor, este tipo de cantidad no le generaba embriaguez y la misma, o sea, la extrema ebriedad, según contó con sinceridad, sólo podía ser alcanzada con dosis muy superiores (vg. una botella de tequila como dijo ella) evento en el que no perdía el conocimiento y no le generaba amnesia ni parcial ni total.
De hecho, lo que nos expresa la testigo es que recordó perfectamente todo lo ocurrido con conciencia y voluntad plena. Todo hasta el último trago consumido una vez regresó del baño. Como puede verse su historia no es la de una radical ebria que olvida todo, sino de una persona normal y corriente, consciente de todo lo ocurrido hasta un momento específico conectado con el ofrecimiento de un último trago por el acusado (…).
Los efectos en el cuerpo y mente de la víctima que fueron percibidos por múltiples especialistas, inclusive varios meses después, generan convicción acerca de la existencia de “una causa” la cual le pertenecía en forma exclusiva y excluyente al acusado (…) Diana María Uribe Vásquez expresó que al otro día sintió dolor pélvico y un inusitado brote en la cara.
Precisamente, el médico legista del Instituto de Medicina Legal en su examen sexológico, doctor Andrés Felipe Velasco B., que además de su exposición verbal fue introducido el informe pericial, expresó que “presenta brote eritematoso, prujino en placas”, estableciendo como conclusión: “intoxicación o envenenamiento por agente químico”. Además ratificó, según su experiencia forense que: “brote eritematoso compatible con reacción adversa a algún medicamento, con historia clínica y relato compatible con haber estado bajo el efecto de sustancia depresora del sistema nervioso central tipo benzodiacepina” El médico psiquiatra Andrés Felipe Pérez González expresó que el relato de la víctima no denotó ninguna inconsistencia o incongruencia, diagnosticando trastorno de estrés postraumático, por causa del suceso en mención. Lo anterior quedó consignado por escrito del 23 de junio de 2009 que fue introducido en el juicio sin inconveniente alguno. En igual sentido, la médica psiquiatra, doctora Rosa Estela Santamaría Restrepo, encontró para el 1º de septiembre de 2009 la continuación de los síntomas depresivos por una sola causa específica: “violación”, determinando “trastorno de estrés postraumático vs. trastorno reacción estrés agudo”.
En su exposición reveló que, a más de reiterarse de nuevo los hechos que hacen parte de la acusación, llegó con síntomas de ansiedad, depresión, lloriqueo constante, ansiedad y miedo de salir. Expresó que su relato fue emocionalmente congruente con lo que estaba hablando y sus “facías” corresponden a lo que se hallaba expresando. La psicóloga Aracelly Álvarez Santamaría adscrita a la EPS se encuentra tratando a Diana María Uribe Vásquez desde el 24 de julio de 2009, anotando que para el instante de su declaración ocurrida en el mes de noviembre llevaba cuatro citas, exhibiéndose por escrito tan solo dos las que obran en la carpeta.
Determinó estrés postraumático asociado a violencia sexual. Y no podemos olvidar que el médico que atendió a la víctima, doctor Luis Carlos Velásquez Tobón, recibió el primer relato, sus lagunas y confusiones, denotó su alto grado de ansiedad y depresión, todo concordante con una agresión sexual fruto de benzodiacepina. La calidad de víctima como categoría normativa que se liga a la condición de sujeto pasivo de una conducta contra la libertad, integridad y formación sexuales como el que es objeto de control de constitucionalidad y legalidad, no es un estado que se pueda evidenciar de manera única a través de la prueba pericial de laboratorio como lo considera el impugnante.
El medio de convicción técnico-científico referido desde luego que es fundamental pero no exclusivo ni excluyente y ante su ausencia existen otros de similares proyecciones provenientes de profesionales de la medicina con los cuales se soportó sin ausencia de dudas el comportamiento punible atribuido a Estrada Vásquez. De acuerdo con el postulado de reserva legal para la materialización del delito de referencia, se exige como requisito esencial que el acceso carnal se hubiese materializado en persona a la cual se hubiese puesto en estado de incapacidad de resistir, de inconsciencia o de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento.
En lo que corresponde a la puesta en incapacidad de resistir, se trata de un estadio en el cual sus capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o mas claramente de oposición material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposición. Bien puede afirmarse que quien se encuentra en aquella situación es porque se está en una relación de extremo dominado, frente a un sujeto actor dominante quien con su conducta que atenta contra la libertad sexual le impone una fuerza física externa irresistible o insuperable coacción ajena.
Aspecto esencial de la dignidad humana es la conducta en su expresión de voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente entre actuar o no hacerlo. En esa medida, la incapacidad para resistir, implica una doblegación de la voluntad propia por la impositiva de otro, situación objetiva en la que como es de suyo en un tiempo y espacio concreto, la persona se encuentra en un estado en el que no tiene ninguna opción de decidir libremente entre aceptar o no aceptar el acceso carnal o los actos sexuales diversos, y sus negativas físicas o verbales de cualquier tono o medida, no tienen ningún eco ni respuesta de aceptación, pues como se dijera su voluntad la que para nada importa, se halla dominada por la fuerza irresistible o por la insuperable coacción que le ha sido impuesta por el sujeto agresor quien atenta contra su libertad sexual.
En igual sentido dígase que otra de las manifestaciones de incapacidad de resistir es cuando la persona se halla en un estado de compulsión o vis compulsiva, que es un fenómeno de involuntabilidad que como potencia o fuerza tremenda mental impulsa al individuo a actuar de una manera determinada sin que el yo ni los frenos inhibitorios de la racionalidad, de la conciencia y discernimiento consigan hacer uso de la libertad de actuar o de no hacerlo.
Tratándose de la puesta en inconsciencia se comprende que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de anulación en la capacidad de conocimiento que puede darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto.
Teniendo como referencia las consideraciones plasmadas en la parte motiva del fallo de segundo grado, dígase que se arribó a la decisión de condena al considerar con la convicción soportada más allá de toda duda razonable que: Para el caso, el acceso carnal sin consentimiento únicamente tiene explicación por la ingesta de una sustancia que le hizo perder la voluntad y memoria parcial a la víctima, cuando se encontraba con el acusado quien había quedado en poder del último trago, que fue el que le hizo perder la voluntad y quien luego procedió a llevarla a un lugar que se desconoce para accederla carnalmente sin su consentimiento.
Todo bajo la ambientación general que desde el pasado fueron evidentes sus insinuaciones sexuales, las cuales fueron rechazadas por la víctima. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el casacionista no logró poner en evidencia el in dubio pro reo en el objetivo de lograr una decisión de absolución a favor de Estrada Vásquez, razón por la que el cargo se inadmite. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Daíro Estrada Vásquez. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 21 _1269108018.doc _1269108020.doc