CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35140 MARÍA FANNY CUERO Y OTROS VS. MUNICIPIO DE BUENAVENTURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35140 Acta No. 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA FANNY CUERO CAMPAZ y OTROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES: MARÍA FANNY CUERO CAMPAZ, SIXTO GAMBOA CASQUETE, SANTIAGO AMÚ LEMOS, ROSALÍA HURTADO VIDAL, y RAMÓN CUNDUMÍ BALANTA, demandaron al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se impongan intereses generados por la mora en el pago de las mesadas pensionales “de los períodos comprendidos de Marzo a Diciembre de 1999 (…) y de Junio a Diciembre del año 2000, (…) conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, para las mesadas pensionales atrasadas por incumplimiento de lo acordado y determinado en la cláusula 17 parágrafos 1, 2, y 3 de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados (sic) entre el Municipio de Buenaventura, (Valle del Cauca) y sus acreedores dentro del contexto de la ley 550 de 1990.”, que cuantificó en $25.353.841.94, $153.929.042.92, $109.333.870.45, $40.184.073.97, y, $26.079.599.23, respectivamente.
También, imploró condena por indemnización moratoria “diaria por cada día de retardo que actualmente se debe y que se generaron como consecuencia de horas extras de los años 1993, 1994, y 1995, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones y otros conceptos laborales adeudados, correspondientes a prestaciones sociales (cesantías) del año 1997 (…).
Por incumplimiento de lo acordado y determinado en la cláusula 17, parágrafos 1, 2 y 3 de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados entre el Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) y sus acreedores dentro del contexto de la ley 550 de 1999, en junio de 2001”. Pidió condena en costas. Los hechos en que fundan sus pretensiones dan cuenta que los integrantes de la parte actora son jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, entidad que una vez desapareció, dio lugar a la creación del “Fondo Pasivo de las mismas en liquidación”;
Que, según el artículo 3º, letra e) del Acuerdo de creación del Fondo, éste asumió el pago de las pensiones, compromiso que resultó incumplido, hasta el punto de completar una deuda igual a 17 mesadas, lo cual, finalmente, condujo a que el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo 85 de 2000, ordenara su terminación, y facultara al Alcalde para que asumiera las deudas y el pago de las pensiones, mientras entraba en funcionamiento el Fondo de Pensiones Municipales, el cual, les quedó debiendo 10 mesadas del año 1999, y 7 del 2000, a cada uno de ellos.
Relataron que, debido a las dificultades presupuestales, el Municipio se vio en la necesidad de acogerse a las Leyes 550 de 1999, sobre reestructuración de pasivos, y 617 de 2000, de ajuste fiscal; que mediante resolución No. 0173 de 5 de febrero de 2001, se designó el promotor, y una vez surtido el trámite correspondiente, el 12 de abril de 2002, se aprobó el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, sin que se les reconocieran intereses moratorios, que habían sido acordados en la cláusula 17 parágrafos, 1, 2, y 3, por lo cual, a manera de resarcimiento de los perjuicios irrogados, solicitan que se ordene judicialmente su reconocimiento, debido a que tal propósito no se logró con las reclamaciones que elevaron ante la administración municipal.
En la contestación de la demanda (fls. 183 a 187), el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, aceptó la totalidad de los hechos, empero, advirtió que “los intereses no se reconocieron por haber entablado los demandantes acciones judiciales anteriores”; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, y falta de jurisdicción y competencia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia de 26 de enero de 2007, condenó al ente territorial accionado a pagar a cada uno de los demandantes “el valor que le pueda corresponder por INTERESES MORATORIOS”, en la forma indicada en la demanda, y absolvió por las restantes pretensiones.
Impuso costas a la accionada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 9 de noviembre de 2007, revocó las condenas fulminadas por el a quo, gravó con las costas de la instancia inicial a los accionantes, y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encontró que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fueron incluidos en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado con el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, “ pues, en el citado acuerdo se pactó en la cláusula 17, parágrafo 2º, el pago de unos intereses del 2 % mensual sobre el capital adeudado a partir del 5 de junio de 2001 –folio 89-, mientras que aquí estamos frente a la reclamación de los intereses ante la mora en el pago de las mesadas causadas en los años 1999 y 2000”.
Calificó de acertado el argumento defensivo, según el cual, los intereses moratorios consagrados en el mencionado artículo 141 “sólo están previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social y, como la pensión de que gozan los demandantes SIXTO GAMBOA CASQUETE, SANTIAGO AMÚ LEMOS y RAMON CUNDUMÍ BALANTA fue reconocida en virtud de la norma convencional vigente para la época de sus desvinculaciones laborales, fuerza concluir que no tienen derecho al pago de tales intereses”.
En cuanto a MARIA FANNY CUERO CAMPAZ y ROSALÍA HURTADO VIDAL, adujo como impedimento para la concesión de los intereses moratorios, el origen del reconocimiento de las pensiones de invalidez de que son titulares –Decretos 3135/68, y 1848 del mismo año (sic)-, “normativa diferente al régimen de seguridad social previsto en la Ley 100/93”, en cuyo respaldo copió algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral.
Por la falta de la fecha en la documentación, a través de la cual el Municipio pagó a los actores, lo correspondiente a horas extras y prestaciones sociales, y por ello absolvió de la moratoria pedida, dado que, sostuvo, dicha carencia le impedía elaborar el cálculo pertinente; y que de otorgarle fuerza de convicción, la solución no podría ser diferente, por que ella no demostraba que esas sumas se hubieran pagado a los demandantes; además, que “las cifras que aparecen relacionadas en los documentos vistos a folios 25, 28, 31, 34, 35 y 38, que son las relacionadas en el numeral 3º de las pretensiones de la demanda como horas extras pagadas y por las que se reclama sanción moratoria –folio 18- no guardan correspondencia con los documentos obrantes a folios (…) que aparecen rotulados como de los años1993, 1994 y 1995, por lo tanto, del conjunto de los citados documentos no puede deducirse cuál es la suma que se le pagó a los demandantes”.
Que igual sucede con la solución tardía de las prestaciones sociales, pues las certificaciones emanadas del jefe de contabilidad no ofrecen certeza suficiente de la fecha del pago. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada; que en sede de instancia, se confirme la condena por intereses moratorios, y se revoque la absolución por indemnización moratoria, para que, en su lugar, se impongan condenas por dicho concepto.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que no merecieron réplica. Se decidirán separadamente. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal “porque infringe por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 141 de la ley 100 de 1.993, como violación de normas fin; y los artículos 27, 28, y 30 del Código Civil como violación de normas medio”.
En la demostración del cargo, luego de transcribir el aparte del fallo de segundo grado que considera pertinente, el censor arguyó que la posición allí exhibida, muestra una discriminación ilegal de los pensionados, en virtud de una convención colectiva de trabajo, frente a los que han adquirido el derecho por disposición de la ley, que desemboca en el “desconocimiento lesivo de las justas aspiraciones invocadas por los demandantes, dentro del marco del derecho tutelado por la misma norma violentada”.
Que el alcance de la norma debe buscarse a partir del contenido de los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aras de no poner en boca de la norma, lo que ella no dice, como lo hizo el Tribunal, quien asumió que solo las pensiones legales reconocidas desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se presenta mora en su pago, merecen la reparación del perjuicio ocasionado, representado en los intereses por mora.
Agregó que: “al ceñirse arbitrariamente el Tribunal a su tenor literal sin consultar su espíritu, se esta (sic) rompiendo con la filosofía jurídica y social por la cual fue diseñada por el legislador, pues al desentrañar su intención y espíritu, nos permite ver y concluir con toda claridad bajo un adecuado y correcto entendimiento de la norma, que el art. 141 de la ley 100 de 1.993, con las excepciones establecidas en el art. 279 de igual estudio, se aplica para, pues su finalidad específica es proteger a todos los pensionados de los graves perjuicios que se les ocasionan por la tardanza arbitraria e irresponsable en que incurren las empresas o las entidades de seguridad social en el pago de las mesadas pensionales, de manera que los intereses moratorios de esas mesadas adeudadas, conforme a la filosofía y razón de ser de la misma norma, es un mecanismo legal creado por el legislador dentro de un marco de justicia y equidad, para resarcir los serios y graves perjuicios causados a todo el grupo de pensionados, que siendo personas de la tercera edad y no teniendo otro medio de subsistencia como lo es el de su pensión, se han visto acorralados y obligados a sufrir una penosa y deprimente situación económica atentando contra [su] subsistencia y la de su familia, como consecuencia de la injusticia por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales.” Que esto fue lo que, en similares palabras, la Corte Constitucional dejó asentado en las sentencias C-601, y D-2663 del año 2000, al aclarar que la intelección adecuada del precepto impone la no distinción entre los diferentes grupos de pensionados, y por lo tanto, “la expresión, hace alusión para efecto de aplicación del artículo en todo su alcance legal,, de suerte que si la mora es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993, se aplica la normatividad aplicable para la regulación de intereses de esa apoca (sic), y si la norma se dio posteriormente a la entrada en vigencia de dicha ley, se aplica el artículo 141 en todo su esplendor legal”.
Que, así las cosas, están legitimados para acceder al reconocimiento deprecado, pues el incumplimiento en el pago de sus pensiones, data de los años 1999 y 2000, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993; que las reflexiones anteriores se hacen extensivas a las pensiones de origen convencional, respecto de las cuales la Constitución Política, tampoco hace distinción alguna, sino que “se refiere a que se sean las reconocidas directamente por el patrono a través de la convención, que deriven su validez de la misma ley, sean las reconocidas por las entidades de seguridad social, o sean las reconocidas antes o después de la ley 100, pero el fundamento para garantizar el pago oportuno es que básicamente sean de origen legal” Finalizó su exposición, reiterando con otras palabras lo antes trascrito, y añadió que “De esta manera, como el propósito del ataque por la vía directa en este cargo son los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1.993, y no los intereses del acuerdo de Reestructuración de pasivos avalados por la ley 550 de 1.999, y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional que definieron la exequibilidad de las expresiones y de la mencionada norma, en desarrollo e integración de los artículos 13, 46 y 53 de la Constitución Nacional, y en armonía con las reglas básicas de interpretación legal establecidas en los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, en cuanto a que por vía de interpretación y entendimiento de la norma, dichas expresiones sino que incluyen a para efectos de los intereses moratorios, aun los que no fueron reconocidos bajo el marco de dicha normatividad, dejaron pues, finalmente al desnudo los yerros interpretativos cometidos por el Tribunal al haber delimitado tan arbitrariamente el alcance legal del precepto sustancia”. l SE CONSIDERA Dado que el cargo se encauza por la vía directa, se da por entendido que los recurrentes no controvierten los aspectos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, según los cuales, los integrantes de la parte demandante tuvieron la calidad de trabajadores oficiales; el demandado pagó a estos “en julio 31 y agosto 2 de 2002 unas sumas por concepto de mesadas pensionales atrasadas, tal como lo asintieron las partes en el proceso.”; los intereses reclamados no formaron parte del acuerdo de reestructuración de pasivos, “ pues en el citado acuerdo se pactó en la cláusula 17, parágrafo 2º, el pago de unos intereses del 2 % mensual sobre el capital adeudado a partir del 5 de junio de 2001 –folio 89-“; y, lo que se demanda son los intereses por la mora en el pago de las mesadas de los años 1999 y 2000, que tuvieron origen en una convención colectiva de trabajo, las unas, y, en normas de derecho ajenas al sistema de seguridad social integral, como son el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario.
A partir de esta última comprobación fáctica, y con apoyo en lo resuelto por esta Sala de la Corte en varias sentencias de casación, concluyó el Tribunal que sólo procedían los intereses reclamados, frente a la mora en el pago de pensiones gobernadas íntegramente por el sistema de seguridad social, que no es el caso de los señores GAMBOA CASQUETE, AMÚ LEMOS, Y CUNDUMÍ BALANTA, jubilados en virtud de normas de estirpe convencional, solución que igual cobija a las otras dos accionantes, pues, aunque su reconocimiento fue de orden legal, según los actos administrativos de reconocimiento, la fuente de donde emanan es diferente al estatuto integral de seguridad social.
En lo atinente a las pensiones otorgadas a los actores últimamente mencionados, le asiste razón al sentenciador de segunda instancia, porque en lo que respecta a las pensiones que no tienen como fuente una norma del régimen de seguridad social, el precedente jurisprudencial invocado como respaldo de su decisión ha sido objeto de constante reiteración, es decir, que se mantiene vigente, pues no se encuentra fundamento alguno para modificarlo.
Igual solución debe adoptarse con relación a MARÍA FANNY CUERO y ROSALÍA HURTADO, toda vez que, conforme a las resoluciones 00056 de 2 de junio de 1998 (fl. 248), y 000267 de 28 de junio de 1996 (fl. 244), las pensiones de invalidez de que disfrutan fueron reconocidas con base en preceptivas legales diferentes a la Ley 100 de 1993, como los Decretos 3135 de 1968, y 1848 de 1969, que no consagraron los intereses reclamados, obviamente porque tales Decretos se expidieron con anterioridad a la citada Ley.
Con todo, como por mayoría lo ha asentado la Sala, sólo procede imponer condena por intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de régimen de transición, cuando se está frente a pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 31 de ese estatuto, como por ejemplo, en la de 15 de octubre de 2008, con radicación 31706.
Por lo expuesto, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal “porque infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º. Del Decreto 797 de 1.949 que sustituye el art. 52 del Decreto 2127 de 1.945, relacionado con el art. 11 de la ley 6ª, de 1.945”. Los errores de hecho que enrostra al Tribunal, los describe así: “- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que conforme a las documentales liquidatorias de Prestaciones Sociales, las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por los departamentos de contabilidad y Tesorería del Municipio de Buenaventura, y las entidades bancarias, las Documentales liquidatorias de Horas Extras, Dominicales y Festivos adeudados a los extrabajadores durante los años 1.993, 1.994, y 1995 reconocidas en el acta No. 002, determinan que si podían establecerse con certeza las fechas de exigibilidad de las obligaciones laborales adeudadas a los demandantes, y las fechas en que efectivamente fueron canceladas tardíamente por el mismo Municipio, para efecto del conteo de los días en que duro (sic) la norma y la liquidación de la correspondiente indemnización. -NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que al haber quedado establecido la fecha de exigibilidad y la fecha de pago tardío de las obligaciones adeudadas, siendo posible el conteo de los días de mora, el ente demandado se hizo acreedor a la correspondiente indemnización moratoria por no haber justificado alguna razón, que hubiera permitido desvirtuar la presunción de en la que estuvo, por todos los años en duro (sic) la mora por el retardo en el pago de las acreencias laborales debidas a los extrabajadores demandantes”.
Especificó las pruebas sobre las que, considera, se cometieron los dislates fácticos, de la siguiente manera: “1. MARIA FANNY CUERO CAMPAZ POR APRECIACION ERRADA de las documentales de los folios 117, 120 y 122, y por FALTA DE APRECIACION DE LA DOCUMENTAL que contiene el acta No 002 de los (folios 135 al 139) y de las documentales liquidatorias que la integran de horas extras, dominicales y festivos adeudadas de los años 1993, 1994 y 1995, que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada ni se pronuncio(sic) sobre ella antes con su silencio las acepto (sic);
(folios 272 numeral 1, 273 renglón 29 y 211) que dan cuenta de la fecha de cancelación de las acreencias laborales, siendo todas las anteriores documentales del cuaderno 1º del plenario”. (…). En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal se equivocó al deducir de los documentos acusados por mal valorados, que no demostraban la suma que se le pagó a los demandantes, pues, una correcta apreciación de los mismos, junto con los dejados de apreciar, permiten establecer la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles, así como aquella en que fueron canceladas.
Que en el documento de folio 25, expedido por la Dirección Financiera del municipio demandado, se lee que “en el mes de julio 31 (sic) de año 2002 se le cancelo (sic) además de las mesadas atrasadas por el año 2000, el valor de ($217.739.oo) por concepto de Horas Extras.”, y que según la liquidación de prestaciones sociales (fl. 256), la señora CUERO CAMPAZ se desempeñó como obrera al servicio de las Empresas Públicas Municipales durante 9 años, un mes y 6 días, hasta el 31 de diciembre de 1997.
Que, según el acta No 002, suscrita el 27 de diciembre de 1997, en su literal 5º (fls. 135 a 139), la entidad mencionada le reconoció a sus trabajadores diferentes valores a título de “ tiempo Extraordinario, Dominicales, festivos y otros rublos (sic) laborales, causados en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1993, (12) meses del año 1994, (12 meses) del año 1995 y (8) meses del año 1997”., y que, en el cuadro adjunto al acta mencionada, y como integrante de la misma, que reposa en las documentales no apreciadas de folios 117, 120 y 122, para los años 1993 a 1995, a favor de la demandante, totalizan $319.668.oo; que la fecha de pago de las horas extras consta en el documento de folios 272 numeral 1º 273 renglón 29 y 211, inapreciada, proveniente de la Tesorería del municipio demandado, correspondiente al listado de pagos por Ley 550 de 1999, en el que figura esta demandante, recibiendo un pago el 31 de julio de 2002, en cuantía de $2.691.896.oo, que “corresponde al valor certificado como pagado por el departamento financiero de la Alcaldía Municipal de Buenaventura, en la documental del (folio 25), mediante la cual se indica que además de las mesadas pensionales del año 2000 se pagaron por conceptos de horas extras la suma de ($217.739.oo) causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, aunque por la generalidad de la fecha allí señalada de pago en el mes de julio del año 2.002, se debe tener como fecha de cancelación de las acreencia (sic), la acreditada por la entidad Bancaria el día 31 de julio del año 2.002 folio 273 renglón 29”.
Advirtió que, si bien, el documento del folio 17, da cuenta “que por el mes de diciembre de 1.993 se causaron a favor de la extrabajadora Horas Extras por valor de ($59,607), las cuales evidentemente hicieron parte del total de las Horas Extras canceladas por ($217,739,oo) el 31 de julio del año 2.002, que aunque no coinciden los valores para efectos probatorios esta situación es suficiente para determinar al menos el día desde cuando comenzaron a hacerse exigibles las obligaciones laborales por este concepto, puesto que en definitiva lo que se discute en el cargo, no es en sí el reconocimiento y cuantificación de las Horas Extras canceladas, sino desde cuando, no importando pues que el valor liquidado de las documentales de los folios 117, 120 y 122 no coincidan exactamente con el total de las Horas Extras canceladas por el Municipio de Buenaventura”.
En resumen, que “De acuerdo al folio 117, la primera relación insoluta de Horas Extras se dio por una cuantía de ($59.,607,oo) correspondiente al mes de diciembre de 1.993 teniéndose entonces, que la fecah de exigibilidad de las obligaciones laborales por este concepto comenzó a partir del 1º de enero de 1994. Y conforme a los folios 25,272 y 273, el día de cancelación de las Horas Extras que se causaron, fue el día 31 de julio de 2.002, lo que determina un retardo en el pago de las obligaciones laborales de 8 años y 7 meses, que equivalen al tiempo por el cual se debe liquidar la correspondiente indemnización moratoria a favor de la extrabajadora demandante y a cargo del Municipio demandado”.
Que, en subsidio, solicita que se tenga en cuenta la fecha de finalización del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 1997 (fl. 256), que fue mal apreciada “al no concluir correctamente que al menos a partir de esa fecha se podía hacer el conteo moratorio, y no como lo advirtió equívocamente de que (sic) en el plenario no milita prueba de la fecha de pago de las horas extras por los año 1.993 a 1.995”., de suerte que, el conteo de la indemnización moratoria va desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de julio de 2002, restando los 90 días de gracia. “2.
SIXTO GAMBOA CASQUETE POR APRECIACIÓN ERRADA de las documenatles de los folios, 118, 120 122, 135 al 139 y por FALTA DE APRECIACION DE LA DOCUMENTAL de los (folios 28,208,272, y 273 renglón 42) y de las documentales liquidatorias que la integran de horas extras, dominicales y festivos adeudadas de los años 1993, 1994 y 1995, que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, ni se pronuncio(sic) sobre ella antes con su silencio las acepto (sic); igualmente FALTA DE APRECIACION de las documentales de los (folios 28,208,272 y 273 renglón 42) que dan cuenta de la fecha de cancelación de las acreencias laborales, siendo todas las anteriores documentales del cuaderno 1º del plenario”.
(…). En la demostración del cargo, respecto de este demandante, despliega similar argumentación a la antes reproducida, con la diferencia de que aquella prestó servicios hasta el 11 de julio de 1994, pero que, igualmente, sólo en julio de 2002 le pagaron, además de las mesadas pensionales adeudadas, horas extras por la suma de $822.601.oo (folio 28), no incluidos en la documental de folios 269 y 270.
Que, contrario a lo inferido por el fallador de segunda instancia, del análisis “conjunto, integrado y armónico” de la prueba documental “se determina con certeza que el termino (sic) establecido demora (sic) en el pago de las acreencias laborales adeudadas para efecto de la liquidación de la indemnización moratoria solicitada, sería de 8 años y 7 meses, previo descuento de los 90 días de gracia que indica la norma teniendo en cuenta conforme a lo demostrado, que el punto de partida para el computo (sic) de la mora fue el día 1º de enero de 1994, fecha en que efectivamente se cancelaron todas las acreencia (sic) adeudadas”.
“3. SANTIAGO AMU LEMOS POR APRECIACION ERRADA de las documentales de los folios 109, 112, 115, 135 al 139 y por FALTA DE APRECIACION DE LA DOCUMENTAL de los (folios 31,210, 272, 281 renglón 1 y 286 renglón 35) y de las documentales liquidatorias que la integran de horas extras, dominicales y festivos adeudadas de los años 1993, 1994 y 1995, que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada ni se pronuncio sobre ellas antes con su silencio las acepto (sic); igualmente por FALTA DE APRECIACIÓN de las documentales de los (folios 32, 210, 272, 281 renglón 1 y 286 renglón) que dan cuenta de la fecha de cancelación de las acreencias laborales, siendo todas las anteriores documentales del cuaderno 1º del plenario”.
(…). En el desarrollo de la acusación, reitera lo anotado en los párrafos precedentes, y específicamente que aquél prestó servicios hasta el 31 de julio de 1997; que la documental de folio 208 prueba que “los valores anteriormente liquidados y relacionados por prestaciones sociales contenidos en la documental liquidatoria del folio 31 por concepto de mesadas pensionales y Horas Extras de 1993 a 1995, fueron cancelados en el mes de julio del año 2002, además de la suma de $1.048.343 por concepto de Horas Extras que no estaban incluidas en la documental del folio 261.”, y que los documentos de folios 31, 210, 272, folio 282 renglón 1º, y folio 286 renglón 35, acreditan los supuestos fácticos que el Tribunal echó de menos. Por último, agregó que “Aunque la documental del folio 210 habla del pago de las acreencias laborales en el mes de julio del año 2002, se debe tener como fecha de cancelación la acreditada por la entidad bancaria en la documental del folio 286, renglón 35, cual es la del 3 de Agosto del 2002.”, de manera que la moratoria se causó desde el 1º de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 2002.
“4- ROSALIA HURTADO VIDAL POR APRECIACION ERRADA de las documentales de los folios 109, 112 115, 135 al 139 y por FALTA DE APRECIACION DE LA DOCUMENTAL de los (folios 207,272, 276 renglón 48 y 280 renglón 93) y de las documentales liquidatorias que la integran de horas extras, dominicales y festivos adeudadas de los años 1993, 1994 y 1995, que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada ni se pronuncio (sic) sobre ella antes con su silencio las acepto (sic); igualmente por FALTA DE APRECIACION de las documentales de los (folios, 207,272,276 renglón 48 y 280 renglón 93) que dan cuenta de la fecha de cancelación de las acreencias laborales, siendo todas las anteriores documentales del cuaderno 1º del plenario”.
(…). Sostuvo que la certificación del folio 207 demuestra que en julio de 2002 se le canceló lo correspondiente a mesadas pensionales y horas extras de 1993 a 1995, $446.670.oo, por éste concepto, y según las documentales de folios 35, 207, 272, 276 renglón 48, y 280 renglón 93, le fue pagada la suma de $4.369.931.oo, que incluye, además de las mesadas pensionales, lo adeudado por horas extras, y que “Aunque que (sic) la documental del folio 207 habla del pago de las acreencia (sic) laborales en el mes de julio del año 2002, se debe tener como fecha de cancelación la acreditada también por la entidad bancaria en la documental del folio 280 renglón 93, cual es la del 31 de Julio del 2002”.
Que, en consecuencia, la sanción moratoria se causa desde el 1º de enero de 1994, ó en subsidio, la fecha de terminación del contrato, esto es, el 31 de diciembre de 1997. Por último, dijo que, como trasunto de lo anterior, también incurrió en error el ad quem, al no percatarse de la mala fe de la demandada por la tardanza en pagar las acreencias laborales de los demandantes “por todos los años desde que se hicieron exigibles las obligaciones, hasta la fecha en que efectivamente le fueron cancelados sus derechos en los meses de Julio y Agosto de 2.002”, sin que se demostrara una razón atendible que pudiera exonerar al empleador de la imposición de la sanción. SE CONSIDERA La absolución impartida por el juzgador de segundo grado por indemnización moratoria se fundó en la ausencia del soporte fáctico necesario para elaborar los cálculos dirigidos a cuantificar dicha indemnización, pues el pago de horas extras y prestaciones sociales por los años 1993 a 1995, no lo acreditó con los documentos de folios 25, 28, 31, 34, 35, 38, 109, 112, 115, 117, 118, 120 y 122, carentes de firma, y por lo tanto, sin certeza sobre su autor, “pues el artículo 251 del C.P.C. exige que el documento que tenga el carácter de público debe ir suscrito o autorizado por el funcionario respectivo”, con mayor razón, si fueron aportados por los actores.
Que, si aún contaran con la firma de la demandada, o sin estar suscritos hubieren sido aceptados por éste sujeto procesal, “la conclusión sería la misma dado que de ellos no se desprende que en realidad las sumas que allí se relacionan fueron pagadas a los extrabajadores demandantes, como tampoco aparecen las fechas en que se hubiere efectuado el presunto pago”.
No se trató, entonces, de una eventual equivocación en la lectura o el entendimiento del texto de los documentos que relaciona la censura y que refiere el Tribunal, sino de la falta de eficacia probatoria de los mismos, en tanto estimó el juzgador que, tratándose de documentos públicos, requería la firma del funcionario que lo emitió, para poder valorarlo.
En ese orden, sin considerar lo acertado ó no del raciocinio, la vía indirecta no resulta apropiada para cuestionar la deducción del sentenciador, sino que, como innumerables veces lo ha sostenido la Corte, cuando el juzgador desestima un medio probatorio, no por su contenido, sino por la falta de los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de desatinos fácticos propiamente dichos, sino de violaciones medio de las reglas procesales o probatorias que regulan esos aspectos, lo que se traduce en que la acusación debe encauzarse por la vía directa (rad. 24845; spbre 29/05).
Lo anterior significa que, el considerando fundamental de la decisión no fue combatido, por lo cual, la presunción de veracidad y acierto que la acompaña, permanece incólume. Con todo, si de verificar el fundamento de la desestimación de los documentales de folios 25, 28, 31, 34, 35, y 38, es evidente que su mérito probatorio es ninguno, dado que se trata de fotocopias de las cuales se desconoce su origen, por lo tanto, no son auténticos en los términos de los artículos 252, 254, 268 (# 3º), y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que también es predicable de los que militan a los folios 109, 112, 115, 117, 118, 120, y 122.
En cuanto a la prueba no apreciada, consistente en el listado de los pagos realizados a los trabajadores en ejecución del acuerdo de reestructuración (fls. 272 y ss.), cumple acotar que en ella no se hizo la discriminación necesaria para determinar individualmente los valores sufragados, como para poder establecer, si allí se incluyó alguna suma a título de salarios o prestaciones sociales.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Sostiene que la sentencia acusada “infringe por la vía directa en la modalidad de infracción directa, el artículo 2514 del Código Civil como violación de norma medio; y los artículos 1º del Decreto 2127 de 1.945, relacionado con el artículo 11 de la ley 6ª de 1.945, como violación de normas fin”.
En la demostración expresó que a pesar de la prescripción de los derechos pagados a los actores en los meses de julio de agosto de 2002, tal fenómeno extintivo se encontraba “desactivado” al “haberse cancelado en la fecha indicada y fuera del termino (sic) legal los rubros laborales adeudados”, lo que implica una renuncia tácita a la prescripción que ya se había consumado, en los términos del artículo 2514 del Código Civil.
Que, el municipio deudor, bien pudo haberse negado a pagar los débitos laborales, “pero al proceder a su pago fuera del termino (sic) legal, que rodeaba a estos derechos laborales, cumpliéndose así la segunda exigencia legal de la norma”, de manera que, de contera, también renunció a la prescripción respecto de las obligaciones accesorias, como es la indemnización moratoria.
SE CONSIDERA El ad quem no declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada. Sólo dijo que si, hipotéticamente, se encontrara viable el éxito de las pretensiones, habría de declararse la prosperidad de la excepción, empero, ningún pronunciamiento hizo en la parte resolutiva de la sentencia, ni profundizó en el estudio de tal medio exceptivo, de suerte que no aplicó al asunto los preceptos legales laborales que contemplan tal figura, porque estimó que innecesario referirse a ellos, en virtud de lo infructuoso de las pretensiones, hipótesis bajo la cual, a juicio de la Sala, quedaría comprometida la legitimación de los demandantes para pedirle a la Corte que se pronuncie sobre el tema.
Así las cosas, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso instaurado por MARÍA FANNY CUERO CAMPAZ y OTROS CONTRA el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
Sin Costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35. 140 Ref: MARIA FANNY CUERO CAMPAZ Y OTROS VS. MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Respetuosamente me permito aclarar el voto frente a la sentencia de la referencia, que decidió el recurso de casación, en esencia por lo siguiente: Sea lo primero advertir que comparto plenamente la improcedencia de la condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de eventos en que se discute diferencias pensionales derivadas de reajustes, o de reliquidaciones; en lo que disiento es en lo consignado en el fallo en cuanto a que los aludidos intereses moratorios sólo proceden en caso de retardo de las pensiones que se reconocen con sujeción a la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, tal como lo he expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son viables para aquellos trabajadores que se encontraban en régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.
Con todo respeto. Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 35140 Referencia: MARÍA FANNY CUERO y OTROS VS MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Respetuosamente me permito aclarar el voto en la sentencia de la referencia, puntualmente en lo referente a las consideraciones expuestas frente al tema de los intereses moratorios.
Coincido plenamente con los demás integrantes de la Sala, en cuanto que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de diferencias generadas en reajustes de mesadas pensionales; empero, disiento en la parte de la motivación que alude a la improcedencia del reconocimiento de los mismos, en razón a que no se trata de pensiones íntegramente gobernadas por dicho estatuto.
Tal como lo he expresado en muchos otros salvamentos y aclaraciones de voto, estimo que también es viable la imposición de condena por los mencionados intereses, cuando se trata de trabajadores que se encontraban amparados por el régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.
Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 34