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35139(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35139 YOVANI RUIZ RIAÑO Casación 35139 YOVANI RUIZ RIAÑO Proceso n.º 35139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 78 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos, expuestos por el apoderado del señor Yovani Ruiz Riaño, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia del 2 de junio de 2010, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la absolutoria a cargo del Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar proferir fallo de naturaleza condenatoria.

HECHOS 1. En las horas de la mañana del día 28 de noviembre de 2003, en la vía pública sobre la Avenida Caracas con calle 2 de esta ciudad, el joven Juan Gabriel Hernández Ruiz, recibió un disparo con arma de fuego en la espalda, lesiones que le causaron la muerte el 21 de febrero de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Precedida de investigación previa, el 13 de diciembre de 2005 la Fiscalía 52 de la Unidad Primera de Delitos contra la vida e integridad personal, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Yovani Ruiz Riaño, quien una vez oído en indagatoria se le resolvió su situación jurídica -21 de julio de 2006- con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor responsable del delito de homicidio, decisión que fue recurrida y confirmada el 12 de septiembre del mismo año por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad. 2.

El 7 de noviembre de 2006 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación, providencia que cobró firmeza al no ser objeto del recurso de apelación. 3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 24 de mayo de 2007 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Yovani Ruiz Riaño del cargo por el que se le había acusado. 4.

La decisión fue recurrida y revocada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de junio de 2010 al declarar a Yovani Ruiz Riaño, autor responsable del delito de homicidio simple, e imponerle una pena principal de 13 años de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, y la privación del derecho de tenencia y porte de armas por 5 años.

LA DEMANDA El apoderado acusó la sentencia de segunda instancia y para el efecto propuso tres cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, violación indirecta de la ley sustancial, escrito que en sus diversas acometidas es un memorial de instancia, impreciso y confeccionado en forma genérica, por lo que la Sala condensará la censura en sus aspectos más sobresalientes: Primer reproche.

Error de hecho por falso juicio de existencia. El yerro del fallador consistió “ en dar por sentados hechos relevantes que carecen de prueba ”, lo que comportó la vulneración de los artículos 20, 238, 277 y 207 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[ p]arte la sentencia y se sustenta en hechos improbados que comprometen seriamente la credibilidad de los testigos centrales de cargo ”.

Luego de citar algunos apartes del fallo, cuestionó su fundamento al considerar que se basó en el testimonio del señor López Bacares, sin que el juez colegiado hubiera deliberado acerca de la personalidad del testigo; su no comparecencia a las sesiones del juicio público, no obstante haber sido citado; las “ contraposiciones ” advertidas en su dicho en las cuatro oportunidades en que testificó; circunstancias que no fueron sopesadas por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica.

Concluyó: “ quedan variadas y nutridas dudas sobre la real personalidad del testigo y sobre la historia por él narrada ante la autoridad acusadora ”; a más, de que la investigación conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Penal debe ser integral. Segundo reproche. Falso juicio de existencia. Sostuvo que los fallos violaron de manera flagrante los artículos 20, 238, 277 y 207 del Código de Procedimiento Penal.

Luego, citó algunos fragmentos de la versión rendida por Víctor Edgar Hernández Aponte, en lo que tiene que ver con la presencia del bus en el lugar de los hechos, la que estimó de “ indudable falsedad” junto con la de López Bacares, por cuanto en términos del concepto técnico-mecánico practicado al automotor, es de imposible ocurrencia que un vehículo en esas condiciones pueda circular.

Por contera, descalificó la valoración probatoria efectuada por el Ad quem a estos testigos. Tercero cargo. Falso juicio de identidad. Como normas violadas citó: artículos 20, 238, 277 y 207 del Código de Procedimiento Penal. Inició su fallida argumentación, con los testimonios de los Agentes de Policía Nelson Hernando Ladino Ríos y Nubia Alexandra Pinzón, a quienes –dijo- el Tribunal les restó credibilidad basado en el testimonio de López Bacares, cuando lo cierto es, así lo precisó, que su historia es paralela a los verdaderos hechos, no guarda correspondencia con el daño del bus, así como tampoco con la denuncia rendida por la Señora Sara Ruiz, madre del occiso.

No está probado el hecho indicador a que hace alusión el Ad quem por lo que carece de fundamento o piso fáctico “ toda vez que las falencias sobre la personalidad y real vida de los testigos y de la víctima, hacen inviable la apreciación y valoración que les dio el Tribunal y desvirtúan la imputación de reproche al procesado Yovani Ruíz Riaño ”.

CONSIDERACIONES Una primera precisión se impone realizar: al advertir la Sala la similitud temática de las censuras, y en aras de evitar inútiles repeticiones, se asumirá su estudio paralelo. 1. La inadmisión de la demanda. La Sala ab initio indica que los ataques formulados contra la sentencia de segundo grado no reúnen los mínimos requisitos exigidos por el legislador para darle curso y en consecuencia, inadmitirá la demanda teniendo en cuenta las múltiples irregularidades propuestas: 1.1.

Si bien, se refirió al primer motivo de casación y escogió la vía indirecta bajo la senda de errores de hecho por falso juicio de existencia (los dos primeros) e identidad (el tercero), faltó en forma abierta a la lógica argumentativa exigida. Lo presentado como yerro no es más que su particular percepción de la forma en que ha debido ser fallado el proceso.

Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde la Corte no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados.

Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, si se demuestra que de manera frontal, patente o manifiesta, ha desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso. Cuando la sentencia llega a la Sala de Casación Penal se encuentra cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ora por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.

En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. 1.2. Cuando se censura una sentencia por violación indirecta, es necesario que se identifique cuál es el error ostensible y manifiesto en que incurrió el fallador, cuál su trascendencia, esto es, demostrar cómo de no haberse incurrido en el mismo, la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado.

Asimismo, debe ser claro el impugnante en precisar cuál es la forma del yerro que invoca, esto es, si el error fue de hecho o de derecho y en qué estriba el mismo. Tratándose del primero de ellos -el de hecho al que se acudió- es menester que en forma coherente, estructurada y sin ambigüedades, señale si ello tuvo lugar por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio.

Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible –como sucedió en este caso- que bajo un mismo cargo se confundan unos con otros. 1.3. El censor faltó al principio de autonomía que rige el recurso extraordinario pues entremezcló diversas formas de ataque, el falso juicio de existencia, –el elegido en los dos primeros cargos- y el de raciocinio –el argumentado-, pues no obstante anunciar ataque por vía del primero, parte de su argumentación pretendió sin técnica efectuarla por el segundo. Una muestra de ello: “En la etapa de investigación fue oído en cuatro oportunidades, y en cada una de ellas manifestó contraposiciones en sus dichos respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sin que dichas contradicciones fueran sopesadas conforme a las reglas de la sana crítica”.

Y, más adelante, “…El concepto técnico-mecánico indica que es de imposible ocurrencia, toda vez que un vehículo cuyo compresor o Boaster se daña, pierde comprensión y se estaca, es decir no puede andar por falta de aire. Hay modo de hacerlo andar haciendo algunos ajustes, pero en ese caso el vehículo se queda sin frenos”. La cita en referencia, se traduce en una ley de la ciencia acerca de la imposibilidad de mover un vehículo con determinado daño, argumento que le resultaba proscrito al interior de un falso juicio de existencia. 1.4.

Ahora, si el demandante estaba en desacuerdo con el ejercicio intelectivo realizado por los juzgadores para deducir de los aludidos medios de convicción la responsabilidad penal del encausado, valoración que tal como se ha venido sosteniendo, debió ser intentada acudiendo a la demostración de falsos raciocinios, indicando con exactitud el medio de prueba en el que habría recaído el yerro, lo que expresamente dice y se dedujo de aquél, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fueron desconocidos junto con los que a su turno, debieron considerarse, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, por último, la trascendencia del error en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber sido valorado de manera diversa, la decisión habría sido sustancialmente diferente, sin embargo, el casacionista ignoró por completo tales exigencias.

Pero la falta de técnica no se quedó ahí, pues cuestionó con vehemencia y fue la constante en la demanda, la veracidad de los testimonios de Edgar Hernández Aponte y Edgar Antonio López Bacares, lo que le está proscrito en sede de casación pues lo susceptible de ser cuestionado es la evaluación del grado de credibilidad de la prueba por parte del juzgador.

Así lo señaló: “Por lo tanto, el testimonio del señor Edgar Hernández aponte carece de credibilidad y, de contera, el del señor López Bacares, ”. 1.5. Adicional a todo lo anterior, tanto en el acápite destinado al falso juicio de existencia como al de identidad, y pretendiendo (fallidamente) su desarrollo, el censor discutió el desconocimiento de la garantía de investigación integral, reproche que ha debido elevar por vía de la causal de nulidad como lo tiene sentado la Sala; respecto de la cual y de prosperar, sus efectos irradiarían hasta rehacer la actuación desde la etapa procesal donde la práctica de los elementos de conocimiento que se omitieron resultara pertinente, perspectiva en la que resulta consecuente solicitar la expedición de una sentencia de reemplazo.

No obstante la precariedad de la censura, y sin que se entienda una respuesta de fondo, la Sala en virtud al ejercicio pedagógico como juez de casación, ha de destacar que no cualquier carencia probatoria, puede ser identificada con la violación denunciada. Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no puede inferirse nada diferente a que el sentido del fallo debe variar.

Nada de lo anterior cumplió el recurrente. Frente al tema limitó su desarrollo y demostración a su mero enunciado como fue la constante en la demanda. 1.6. De cara al falso juicio de existencia (dos de los reproches), un primer dislate se aprecia, pues no se ocupó el censor de precisar si lo era por suposición material u omisión. En uno u otro sentido, el casacionista estaba obligado a: (i) identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso;

(ii) establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y a favor del interés que se presenta, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio y (iii) demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por aplicación indebida o falta de aplicación. Fiel a un alegato libre de factura, se detecta en su escrito de demanda un cúmulo de suposiciones, conjeturas, presunciones e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó que: (i) existen “contraposiciones” en el dicho del testigo Edgar Antonio López Bacares;

(ii) su versión no fue sopesada conforme a las reglas de la sana crítica, (iii) quedan dudas sobre su real personalidad y la historia por él narrada, (iv) no se cumplió una verdadera investigación integral, y, (v) su testimonio carece de credibilidad. Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos, opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones, con total apartamiento de los postulados que gobiernan la casación, entre los que se encuentran los de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, transcendencia, los cuales fueron ignorados en forma absoluta por el censor. 1.7.

Ahora, si lo pretendido era atacar la prueba indiciaria, la que –como se sabe- surge de un hecho indicador probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Entonces, la operación del juez (ejercicio valorativo) al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica.

Baste señalar que no se ocupó en lo más mínimo el demandante de cumplir las exigencias que la Sala tiene establecido desde antaño frente a su desarrollo en casación como que se limitó a su elemental enunciado. 1.8. Con total desapego a la técnica casacional, el censor parte de la hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como irrefutable su apreciación probatoria y le imponga determinado valor probatorio: “…Por lo tanto, el testimonio del señor Edgar Hernández Aponte carece de credibilidad y, de contera, el del señor López Bacares, testigo fundamental o central de cargo”.

De los cargos y su desarrollo, fácil es advertir, que el libelo está dirigido a hacer prevalecer su particular valoración respecto a los testimonios de Edgar Hernández Aponte y Edgar Antonio López Bacares, sobre la argumentación del Tribunal, con la pretensión de alcanzar un fallo de naturaleza absolutoria, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son eso y en modo alguno demostración de equivocaciones u omisiones de quien concluye en sentido diverso. 1.9.

Frente al falso juicio de identidad, el elegido por el censor en el último cargo, la Sala tiene dicho que surge cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley, su repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo.

El recurrente está obligado a cumplir los siguientes pasos: i) Individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. ii) Señalar de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizar la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. iii) Establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse favorablemente al demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan, y, iv) Demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

La Sala insiste, no es el criterio personal que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el yerro, sino la distorsión del contenido material. Y es que en punto a demostrar en forma acertada este yerro es necesario que el demandante identifique clara y plenamente las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, y establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador, lo que se echa de menos en esta ocasión y que de manera alguna la Sala puede suplir justamente en razón al principio de limitación que rige este extraordinario recurso.

Bien está decir, que el casacionista erró en la argumentación que le sirvió de soporte por cuanto por parte alguna el Tribunal le puso a decir a la prueba lo que el testigo no refirió. La valoración -a lo que se contrae el disenso del recurrente- la hizo consistir en señalar que le asistía certeza acerca de la acción criminal desplegada por Yovani Ruiz Riaño, al considerar: “…No existe la duda invocada por el fallador de instancia y, en contrario, encuentra el Tribunal que hay total certeza que el acusado RUIZ RIAÑO fue el autor del disparo que cegó la vida del joven Juan Gabriel Hernández Ruiz, por tanto, deberá asumir las consecuencias previstas en el artículo 103 del Código Penal”.

No resulta dable soslayar, que de los distintos medios de prueba allegados, esto es, prueba testimonial e indicios, construyó el Ad quem la prueba contundente de responsabilidad en contra del encartado. Estos múltiples desaciertos, como ya se anunció, le impiden a la Sala admitir la propuesta. 1.12. Igual, es del caso destacar que el actor concretó el quebranto de la ley sustancial en normas que no tienen tal categoría - artículos 277 y 238 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual olvida que de conformidad con la preceptiva contenida precisamente en el primer de los preceptos que estima violados, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ). 1.13.

Finalmente, la Sala ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Yovani Ruiz Riaño. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTR0 CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 164 cuaderno original 1. � Cfr. folios 184-191 ib. � Cfr. folios 3-10 cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folios 51-58 cuaderno original número 2. � Cfr. folios 169-184 ib. � Cfr. folios 10-61 cuaderno del Tribunal Superior. � Cfr. folio 98 cuaderno del Tribunal. � Ib. � Cfr. folio 99 ib. � Ib. � Cfr. folio 100 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 102 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 99 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 100 ib. � Cfr. folio 100 cuaderno del Tribunal. � Cfr. entre otras, radicación 21237, 27 de abril de 2005: “…El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones”. � Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.451: “el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas,”. � Cfr. folio 117 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 56 cuaderno del Tribunal.

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