CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente No. 35139 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicado No. 35139 Acta No. 02 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANIBAL DELGADO RICO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO ”COMFAORIENTE ”. I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano ”Confaoriente”, con el fin de que fuera condenada a pagarle “salarios a partir del primero de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2001, conforme a la ley, grados de escalafón del Estatuto Nacional Docente y la convención colectiva vigente”, junto con “las cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, primas extralegales, auxilios, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales vigentes para los años 1998 hasta el 2001” (ibídem);
“la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales o los intereses moratorios o el IPC”; y los conceptos extra y ultra petita. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en suma, que le prestó sus servicios personales a la demandada desde el 1º de febrero de 1992 mediante contrato de trabajo llamado ‘año escolar’, pero que al regreso a sus labores una vez cumplido el período vacacional de fin de año de 2001 “se encontró con la sorpresa de no estar en nómina de profesores, de donde debe concluirse que “la terminación del vínculo entre las partes fue sin justa causa e ilegal, por cuanto a la fecha no existía el ‘contrato de año escolar’, por la inexequibilidad decretada por la H. Corte Constitucional”; que no obstante que se encontraba inscrito en el escalafón docente, “lo cual demostró con su hoja de vida desde el momento en que fue vinculado por COMFAORIENTE”, la demandada no le pagó la remuneración correspondiente a su grado en el escalafón, ni mucho menos el establecido convencionalmente; que “el porcentaje de trabajadores afiliados al sindicato superaba las 2/3 partes de ley”, por lo que tiene derecho a las prerrogativas convencionales; y que siempre obtuvo calificaciones satisfactorias, “por lo tanto tenía derecho a ser contratado nuevamente para el año de 2002, lo cual no hizo la demandada”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó su servicios personales “desde el año de 1988 hasta el año de 1994”, desconoció que a partir del 1 de diciembre de 1994 hubiera sido su trabajador, y en su defensa alegó que a partir de 1995 no tiene docentes propios sino los que le ha puesto a su disposición la Cooperativa de Trabajo Asociado de Docentes ‘Coopdoriente’ y luego de 2004 la cooperativa ‘Coopservinorte’.
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la relación laboral’, ‘falta de capacidad para ser demandada’, ‘cobro de lo no debido’, ‘ inexistencia de la obligación’, ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘mala fe del demandante’ y ‘buena fe de la parte demandada’. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por auto de 23 de junio de 2004, ordenó integrar el contradictorio por pasiva con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Docentes del Oriente Ltda “Coopdoriente Ltda ”, ente que desconoció tener relación laboral alguna con el demandante, de quien dijo ser su asociado en los términos de la Ley 79 de 1988, así como no constarle la relación laboral aducida por el demandante con Confaoriente, y propuso similares excepciones a las de la demandada.
Mediante fallo de 16 de junio de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones del señor Delgado Rico, declaró probada la excepción de prescripción sin imponer costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal reprodujo el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia de casación del 27 de octubre de 1999, radicación 1287 sobre la intermediación laboral. Dio por probado, con base en las documentales de folios 295, 306 y 307 del expediente, que el actor prestó sus servicios como trabajador docente a la demandada del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993 y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994, pero que “en el mes de febrero de 1995, solicitó a la Cooperativa de Docentes del Oriente COOPDORIENTE, el ingreso como socio activo; que el 27 de octubre de 2000, COOPDORIENTE le comunicó que cesaba todo compromiso entre ella y el demandante como asociado y docente en el colegio COMFAORIENTE en virtud del contrato de prestación de servicios que tenía celebrado ella COOPDORIENTE – con COMFAORIENTE.
Posteriormente, el 31 de diciembre de 2000 se le entregó la devolución de sus aportes”. Analizó los contratos de prestación de servicios educativos celebrados entre Comfaoriente y Coopdoriente durante los años 1995 a 2001, así como los estatutos de la última y la Resolución No 1230 de 1995 emanada del Departamento Nacional de Cooperativas, que le reconoció personería y ordenó su registro, aseverando luego que no encontraba “en estas pruebas, una contundencia tal que permita concluir que efectivamente COMFAORIENTE ejercía subordinación, convirtiéndola en la verdadera empleadora”.
Reiteró su convicción con los testimonios recaudados, puesto que daban cuenta de situaciones disímiles, esto es, unos se orientaban “en el sentido de que las órdenes a los docentes las daba el Gerente de COOPDORIENTE y que el pago lo hacía COOPDORIENTE en virtud del contrato civil que COMFAORIENTE tenía celebrado con ella”; en tanto que otros manifestaron que “el director de COMFAORIENTE escogía docentes, elaboraba los horarios, realizaba las entrevistas y efectuaba reuniones para decirle que tenía que hacer”.
Consideró que la disimilitud entre los testimonios, era resultado de que unos declarantes fueran “compañeros de actor con una situación similar” y que otros hacían parte del “personal administrativo de COMFAORIENTE “, por lo que la subordinación a ésta, los hacía fácilmente sugestionables, precisando a continuación que el hecho de que unos y otros coincidieran en que los servicios se prestaron en las instalaciones del colegio demandado, “no siempre significa que el beneficiario del servicio sea el empleador.
El sub exámine carece de pruebas en cuanto al salario que recibió el demandante, al horario que debía cumplir, a las órdenes, que en ejercicio de su poder subordinante, pudo haberle dado la demandada”. El ad quem no encontró prueba que demostrara que el colegio coaccionó al demandante para que hubiera constituido la Cooperativa, “ máxime si se tiene en cuenta que perteneció como socio fundados (sic) de la misma desde febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2001, tiempo durante el cual nunca manifestó que se le vulneraran sus derechos.
No puede pensarse que el demandante, creyendo realmente que su empleadora era COMFAORIENTE, estuviera un período tan largo sin recibir los salarios y prestaciones que aduce se le deben por parte de la demandada sin que hubiera generado en él el ánimo de protestar o reclamar. O por lo menos acá no se probó”. Como consecuencia, recalcó que Coopdoriente funcionaba con su personería jurídica reconocida, dedicada a contratar docente de acuerdo con el contrato de prestación de servicios que suscribió con Comfaoriente, y que el actor, de manera libre y espontánea había solicitado su ingreso como socio activo, calidad en la que permaneció hasta finales de 2001, además que la Cooperativa siempre recalcó su autonomía y negó que fuera intermediaria, enfatizando en que estaba sometida a las normas especiales establecidas en la Ley 79 de 1988, en el Decreto 468 de 1990, la Ley 454 de 1998 y a sus normas estatutarias.
Dijo finalmente que era, “ en esos términos, que la Sala encuentra construida la relación entre COOPDORIENTE Y COMFAOFRIENTE. No como lo afirma el demandante, como simple intermediaria”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante con el propósito de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia, “revoque la de primer grado y proceda a condenar (…) a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes la diferencia de salarios a partir del 1º de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2001, e igualmente cancelar las cesantías, primas, vacaciones, intereses a la cesantías, auxilio de transporte, primas extralegales, auxilios, bonificaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido, la indemnización moratoria y además derechos convencionales vigente(sic) durante el lapso anteriormente reseñado”.
Con esa finalidad formuló un cargo, replicado, en el que la acusa, “por la vía indirecta, en aplicación indebida de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23, 19, 46, 47, 57 numeral 4, 64, 65, 101, 102, 143, 186, 189, 249, 260, 306, 435, 467, 468, 469, y 476 del C.S.T., Ley 52/75, art. 141, 284 de la ley 100/93, Ley 995/2005 art. 1 y 2, Ley 115/94, Art. 147, 196, 198;
Ley 43/45 Art. 11; 176, 177 y 178 del C.C.A., artículo 61 C.P.L., C.N. Art. 53, 55, violando la ley 79/88 y el Decreto 468/90, artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, y la Ley 79/88, art. 6, numeral 2, art. 59 y numeral 2 del art. 13 de la ley 454/98 y la Ley 50/90 en los artículos 71, 72, 74, 75, 77, 79, 82,98 y 99 y el Artículo 31 del C.S.T., además la sentencia del 24 de abril de 1999, radicado 9435”.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “ 1° No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido su presencia en el proceso como el oficio de fecha 27 de octubre de 2000, por medio de la cual COOPDORIENTE LTDA le da por terminado la vinculación al demandante en su condición: “… que se desempeña como docente en el colegio Comfaoriente…”, (F307), lo cual ratifica que su empleador era COMFAORIENTE, el cual fuere allegada por la demandada COMFAORIENTE. 2° No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido en el proceso su presentencia que las comunicaciones 07/12/00, (F299), 7 de diciembre del 2001 (F300) aparece el demandante reportado como trabajador, de lo cual se concluye que el demandante prestaba su servicio era como trabajador de COMFAORIENTE. 3° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obro de mala fe, al insinuar y al inducir al demandante crear y afiliarse a la cooperativa COOPDORIENTE, en el año de 1995 para laborar en los años 1995 al 2000, después de haber prestado sus servicios para la demandada por varios años hasta el año 1994 directamente para la demandada. 4° No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPDORIENTE LTDA fue constituida el 18 de enero de 1995 (F292) se reúnen en las instalaciones del Colegio COMFAORIENTE (F.296), al año siguiente de la finalización del año escolar de 1994, lo cual coincide con el testimonio del señor RAMON ROPERO, de la sugerencia de constituir tal cooperativa, la concertación de toma de decisiones, la escogencia de personal por parte de comfaoriente, lo cual determina la no autonomía administrativa de la misma. 5° No dar por demostrado, estándolo, que del contrato de prestación de servicios pactado entre la Cooperativa COOPDORIENTE, y la demandada COMFAORIENTE vigente para la época de los hechos se pactaron el suministro de docentes subordinados al Colegio Comfaoriente, con lo cual se demuestra que la cooperativa contratante violaba la ley de cooperativismos de trabajo asociado y se comportaba aparentemente como una empresa temporal regida por la ley 50/90, que a su vez esta prohibido por la misma ley realizar este tipo de actividades. 6° No dar por demostrado, estándolo, que del contrato de prestación de servicios pactado entre la cooperativa COOPDORIENTE Y CIOMFAORIENTE se pactó la subordinación de los docentes remitidos a Comfaoriente tales como: La cooperativa exigirá … el cumplimento de los honorarios establecidos para cada jornada y la carga académica asignada a cada uno según su especialidad y necesidades de complementación dispuesta por el rector del colegio… exigirá a sus asociados cumplimiento de normas y reglamentos establecidos por COMFAORIENTE y contenidos en el manual de convivencia y demás disposiciones emanadas del Consejo directivo y de la Dirección Administrativa de COMFAORIENTE,… lo cual se prueba que la cooperativa era una fachada de intermediación entre COMFAORIENTE, para burlar los derechos laborales del trabajador y con lo cual queda demostrado la subordinación del actor a COMFAORIENTE. 7° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas a la terminación de la relación laboral, las cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones y la consignación de las cesantías antes del 14 de febrero de cada año.” En el aparte que titula como la demostración del cargo, afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los mentados yerros “al apreciar indebidamente o inadvertido su presencia en el proceso, tales como contrato de prestación de servicios (fl. 17 a 57), comunicaciones de fecha(sic) 28 de octubre de 1994, 17 de diciembre de 1993, enero 21 de 1993 y 30 de noviembre de 1994 (f 58 y 59, 87, 93), contrato de prestación de servicios como docente (83 y 84), resolución escalafón (f. 101, 378 a 380), oficio de fecha octubre 16 del 2001, los pagos realizados al demandante (f 300 a 316), testimonios de Ramón David Ropero Barbosa (f 401 a 404) y Consuelo Grandaos (sic ) Duarte (f 414 a 417), interrogatorio de parte del demandante (f 422 a 423), algunas pruebas no apreciadas o inadvertidas y otras erróneamente apreciación(sic)”, y porque tuvo como “pruebas no apreciadas, como consecuencia de inadvertido su presencia en el proceso, comunicaciones de fecha(sic) 28 de octubre de 1994, 17 de diciembre de 1993, enero 21 de 1993 y 30 de noviembre de 1994 (f58 y 59, 87, 93), contrato de prestación de servicios como docente (83 y 84), resolución escalafón (f 101, 378 a 380), oficio de fecha octubre 16 del 2001, los pagos realizados la demandante (f 300 a 316), documentos relacionados con el actor en cumplimiento de labores en COMFAORIENTE y erróneamente apreciados los contratos de prestación de servicios concertados entre COOPDORIENTE y COMFAORIENTE (f 17 a 57)”.
Aseveró que en el contrato suscrito entre Comfaoriente y Coopdoriente se pactó la subordinación de los docentes a Comfaoriente y “una aparente prestación de servicios como una empresa de servicios temporales regidas(sic) por la ley 50/90 a los cuales está prohibido a las cooperativas ejercer, disfrazando de esta manera el contrato de trabajo, para burlas los derechos del trabajador”, y que las exigencias a “los docentes enviados en misión a la(sic) instalaciones del colegio de propiedad de COMFAORIENTE”, constituyen actos de subordinación, “con lo cual aparenta una delegación de estas funciones a sabiendas que la delegación de la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley en otro tipo de empresas de servicios temporales, que no puede asumir la cooperativa de trabajo asociado”.
Adujo que como tenía fijado un horario de trabajo, asignada una carga docente y rendía informes de su actividad, con ello se demostraba que entre él y la demandada “existió un contrato de trabajo y que la entidad demandada con la fachada de COOPDORIENTE LTDA trató de hacer aparecer que se trataba de un contrato de otra naturaleza para burlar los derechos del trabajador”, situación que aparece corroborada por los testimonios de Ramón David Ropero y Consuelo Granados Duarte, de los cuales resalta lo que cree pertinente.
Se refirió a las que considera como características de las cooperativas de trabajo asociado para luego asentar que “como se puede observar, lo contratado con la cooperativa no cumple con tres de las características esenciales del trabajo asociado (…) por lo tanto esta cooperativa viola la ley 79/88 …”. Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que debe observar la Corte, una vez casada la sentencia. VI.
LA RÉPLICA Reprocha al cargo un defectuoso alcance de la impugnación y plantear cuestiones jurídicas en la vía indirecta que utilizó, así como denunciar la indebida apreciación de unas pruebas y al mismo tiempo su falta de estimación. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo debe ser desestimado por la Corte por los motivos que a continuación se exponen: El primer error de hecho no pudo cometerlo el Tribunal, pues no le pasó inadvertido, tal cual lo manifestó en su sentencia, “ que el 27 de octubre de 2000;
COOPDORIENTE le comunicó que cesaba todo compromiso entre ella y el demandante como asociado y docente en el colegio COMFAORIENTE en virtud del contrato de prestación de servicios que tenía celebrado ella- COOPDORIENTE – con COMFAORIENTE”, lo cual indica que el juzgador sí apreció la referida documental. En cuanto al segundo yerro fáctico denunciado, según el cual en las comunicaciones de 7 de diciembre de 2000 y 7 de diciembre de 2001, aparece reportado el demandante como trabajador, lo que muestra la primera de las mencionadas documentales es la nomina de pago de Coopdoriente en la que el actor figura como trabajador de dicha entidad, y la segunda unos comprobantes de pago de salarios que igualmente hace Coopdoriente al demandante.
Por tanto, si el Tribunal las hubiera apreciado, en nada habría variado su convencimiento. Respecto del tercer error de hecho en el sentido de haber obrado de mala fe la demandada al insinuar al demandante a crear y a afiliarse a la cooperativa Coopdoriente para laborar entre 1995 y 2001 a Comfaoriente, ningún esfuerzo acreditativo hizo el recurrente, pues en el desarrollo del cargo guardó silencio sobre ese tópico, por lo que no puede evidenciarse de cuáles medios probatorios surge la apreciación que atribuye la censura.
En lo que tiene que ver con el cuarto desatino fáctico, el Acta de Asamblea de Constitución de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Docentes del oriente “Coopdoriente”, muestra que el sitio de reunión fue el Colegio Comfaoriente, lo mismo que registra el Acta del Consejo de Administración No. 42 de dicha entidad. Pero el hecho de que la Cooperativa adelantara sus reuniones en el mencionado Colegio, no supone necesaria e inexorablemente que éste hubiera inducido de mala fe a la creación de aquella.
Los errores quinto y sexto, que se relacionan con el contrato de prestación de servicios suscrito entre Comfaoriente y Coopdoriente, acredita que ésta se obligó para con aquella a suministrar de entre sus asociados 34 profesores o más, según necesidades, y a exigirle a esos cooperados el cumplimiento de las directrices trazadas por el Colegio.
No muestra el contrato una intención maliciosa o mal intencionada del colegio demandado tendiente a evitar el pago de derechos laborales de los asociados, sobre todo, cuando quien pagaba los salarios de ellos era la Cooperativa y no el Colegio. Lo dicho refleja que el Tribunal no distorsionó, ni alteró ni le dio alcance distinto a los elementos de convicción que apreció, sino que, por el contrario, los valoró en su debida dimensión sin incurrir en un yerro fáctico protuberante que permitiera el quebrantamiento de la sentencia. Adicionalmente, la censura no se ocupó de controvertir todos y cada uno de los supuestos que dio por demostrados el Tribunal, como por ejemplo, aquél que reprochaba el silencio del demandante durante el tiempo que estuvo como asociado de la Cooperativa frente a la posible vulneración de sus derechos laborales.
Más bien, a manera de alegato de instancia, se concretó en lanzar aseveraciones subjetivas que no tuvieron una adecuada y cabal demostración que evidenciara, como ya se dijo, un yerro fáctico ostensible por parte del Tribunal. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En la liquidación correspondiente, inclúyanse como agencias en derecho a su cargo, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de noviembre de 2006, en el proceso que JESÚS ANÍBAL DELGADO RICO promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO ‘COMFAORIENTE’.
Costas como se manifestó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2