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35138(16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.35138 Irma Ruth Turmequé de Huertas vs. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35138 Acta No. 16 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto del 1º de noviembre del presente año, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 22 de agosto de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario seguido por IRMA RUTH TURMEQUÉ DE HUERTAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en desarrollo de políticas de descongestión trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura recibió del Tribunal de Bogotá el presente proceso con el fin de que dictara la sentencia de segunda instancia, en cumplimiento de lo cual revocó las condenas de primer grado y en su lugar absolvió de las pretensiones del libelo.

En la misma providencia dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se surtiera la notificación de la misma. Recibido el informativo, la Corporación receptora por medio de auto del 25 de septiembre de 2007 fijó el día 5 de octubre de 2007 a las 3:00 p.m., para que surtiera la notificación del fallo. No obstante, la mandataria judicial de la actora, a través de memorial recibido en la Secretaría del Tribunal el 31 de agosto de 2007, interpuso recurso de casación contra aquel fallo.

El Tribunal negó dicho recurso por considerar que fue presentado por fuera del término legal establecido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se formuló antes de que se fijara la fecha para llevar a cabo la notificación de la sentencia. Tal decisión fue recurrida en reposición por la parte afectada, recurso negado por el juez de segundo grado, que reiteró sus argumentos iniciales de haber sido presentado el recurso de casación extemporáneo, por “anticipado”.

Allí mismo dispuso esa Corporación compulsar las copias para que el interesado presentara el recurso de queja. Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea en términos generales que ninguna norma legal estatuye que los escritos presentados prematuramente deban ser considerados como extemporáneos, ya que deja por fuera la notificación por conducta concluyente y hace primar lo formal sobre lo sustancial.

SE CONSIDERA El recurso de casación fue propuesto antes de la notificación por parte de la Corporación del conocimiento de la sentencia de segunda instancia, incluso antes de ser dictado por esa autoridad judicial el auto que fijó fecha y hora para realizar dicha notificación, y por esa razón el Tribunal lo denegó, porque estimó que no se cumplió el término previsto en el artículo 88 de la codificación procesal que rige en este ámbito.

Dicha norma, establece que el recurso de casación debe proponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, de donde se puede desprender que su interposición depende de la notificación previa del fallo. Ahora, frente a la implementación de medidas excepcionales por parte de las entidades competentes, la sentencia la profiere, no el tribunal del conocimiento, sino el de descongestión, como aquí ocurrió, por cuanto en tal evento se dan dos momentos: uno en el que se dicta el fallo y otro el de su notificación formal según las directrices señaladas en los Acuerdos respectivos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Conforme se advierte en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (folio 17), dicho despacho se constituyó en audiencia pública el día 22 de agosto de 2007 a las 9:10 a.m., de suerte que la decisión podía ser conocida, y si la apoderada de los demandantes, dándose por suficientemente enterada, interpuso el recurso de casación (folio 24) el 31 del mismo mes y año es porque se notificó de la decisión del Tribunal de Descongestión, por conducta concluyente, conforme con lo previsto en el literal E del artículo 41 del CPT y SS, en armonía con el artículo 330 del C. de P. C. que regula precisamente ese tipo de notificación, o sea aquella que se produce cuando una parte manifiesta conocer una providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, máxime si la providencia existe materialmente, debiendo tenerse como fecha de notificación la del escrito de interposición del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal aludida.

Esa forma de notificación está prevista para todo tipo de providencias, puesto que el precepto legal que la establece no señala ningún tipo de excepción, de modo que abarca también las sentencias judiciales. No quiere decir lo anterior que la notificación de los fallos dictados por Tribunales de descongestión dispuesta en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura carezca de sentido, resulte redundante o deba eliminarse, porque ello sería atentar contra el debido proceso y la transparencia procesal, dado que precisamente los referidos Acuerdos establecen un procedimiento para la notificación del fallo a cargo de los tribunales de origen y es posible que una de las partes espere el surtimiento de todo ese trámite, precisamente en desarrollo del llamado principio de la confianza legítima.

Pero ello no obsta para que si una de las partes declara estar enterada de dicha providencia con anterioridad al inicio del trámite de notificación por parte del Tribunal de origen, pueda interponer desde ese momento el recurso de casación y dicha actitud sea validada por la autoridad judicial, pues ello además de evitar dilaciones injustificadas, no contraría el derecho de defensa, ni afecta la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la misma ley, mucho menos el principio de publicidad.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó cuando rechazó el recurso de casación, por cuanto su decisión debió ser admitirlo con respecto de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RESUELVE Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante.

Solicitar al Tribunal el envío del expediente para resolver sobre la admisión del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5