Micelio
35137(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Proceso Nº 35 CASACIÓN 35.137 LEONOR RUEDA DE CAMPOS RAMÓN ALBERTO CAMPOS OROZCO CASACIÓN 35.137 LEONOR RUEDA DE CAMPOS RAMÓN ALBERTO CAMPOS OROZCO Proceso Nº 35.137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 385 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Leonor Rueda de Campos y Ramón Alberto Campos Orozco, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad y los condenó, en calidad de coautores, por el delito de fraude procesal.

LOS HECHOS Fueron narrados así en el fallo de primera instancia y retomados por el ad-quem: “Con una estrecha relación de amistad entre las familias RUEDA DE CAMPOS Y ANAYA ACUYA, en mayo de 1997 la señora MYRIAM ANAYA ACUÑA, se constituyó en deudora de la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS, recibiendo esta última el cheque Nº. 2847564 por la suma de $5.980.000,00, como respaldo del dinero que entregó en efectivo en calidad de mutuo, la denunciante diligenció el título a excepción de la fecha de exigibilidad, la cual dejó en blanco.

Posteriormente cuando la señora ANAYA realizó un abono por valor de $1.480.000 junto con los intereses respectivos giró el cheque Nº. 0186093 a nombre del señor RAMÓN ALBERTO CAMPOS OROZCO por el saldo, es decir por $4.500.000.00 el cual dejaba sin efecto el primero cartular, de igual manera se giró con fecha en blanco, del abono del capital o de los intereses nunca se generaron recibos que pudieran probar los pagos.

La señora Myriam Anaya Acuña continuó efectuando abonos al saldo de los $4.500.000, abonos que realizaba en efectivo, en ocasiones enviándolos con un empleado de la acreedora, el señor JUAN CARLOS OJEDA, otras veces directamente los jueves cuando se reunían como de costumbre y cuando el saldo de la deuda estaba en $200.000 pesos, a petición de la acreedora realizó una compra de unos cuadros en el almacén María José el día 4 de octubre de 1998 quedando de este modo finiquitada la obligación contraída con la denunciada, sin que esta última devolviera los títulos valores.

En el año 2002 la señora LEONOR RUEDA y el señor RAMÓN ALBERTO CAMPOS OROZCO instauraron demanda Ejecutiva Singular de Menor cuantía en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el Radicado Nº. 1247-2000, cuyos títulos valores base de la acción civil son los 2 cheques girados de la cuenta corriente del Banco Unión Colombiano que tuvo la señora MYRIAM ANAYA ACUÑA en el año 1997.” LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Leonor Rueda de Campos y Ramón Alberto Campos Orozco fueron vinculados al proceso mediante indagatoria. 2. El 5 de mayo de 2005 la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga los llamó a juicio por el delito de fraude procesal. Esa resolución fue confirmada el 16 de febrero de 2006 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

Agotada la audiencia pública, el 20 de agosto de 2008 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que los halló penalmente responsables del delito en mención y los condenó a 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad.

Les concedió prisión domiciliaria. 4. El defensor común recurrió el fallo y el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó el 27 de abril de 2010. LAS DEMANDAS A pesar de que las dos demandas contienen cargos muy similares, sus fundamentos presentan algunas variaciones, por lo que se resumirán en forma separada. 1. A favor de Ramón Alberto Campos Orozco 1.1.

La casación discrecional: Teniendo en cuenta que el delito tiene una pena máxima de 8 años -dice el demandante-, procede la casación discrecional. En ese orden, pide a la Corte intervenir para proteger y garantizar derechos fundamentales que fueron quebrantados con el fallo recurrido. Explica que a Campos Orozco se le violó el debido proceso, dentro del cual está inmerso el de defensa técnica.

Ello tuvo lugar por fallas en la motivación de la sentencia que resulta contraria a la realidad y a la lógica jurídica. Adicionalmente, se dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, porque no hay prueba que acredite en grado de certeza su responsabilidad. El Tribunal omitió valorar el contenido material de las pruebas testimoniales y documentales y afirmó, contrario a la verdad, que el proceso ejecutivo fue iniciado por los dos procesados, cuando lo cierto es que solo lo promovió Rueda de Campos. 1.2.

Los cargos: Propone siete, seis de ellos por violación indirecta, y uno por violación directa, que sustenta así: Violación directa Primero. Falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal. La “falla de aplicación” está determinada por “los errores en que incurre el Tribunal sentenciador en la estimación de las pruebas que sustentan el fallo”.

Ningún testimonio le endilgó a su defendido responsabilidad o participación en los hechos y ella no puede deducirse por su condición de esposo de Leonor Rueda de Campos. A pesar de que el a-quo reconoció en los considerandos de la sentencia la existencia de la duda, en la parte resolutiva ignoró el in dubio pro reo. Es así como “el fallador tuvo en cuenta al atribuir responsabilidad penal al señor RAMÓN ALBERTO CAMPOS OROZCO, que este no participó como sujeto procesal en la demanda ejecutiva…”.

El Tribunal incurrió en error al afirmar que el proceso civil lo iniciaron los esposos, “cuando la verdad es otra, el proceso ejecutivo solo lo instauró la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS”. Violación indirecta: Se violaron los artículos 29 de la Constitución, 6 del Código Penal y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Segundo. Falso raciocinio en la valoración de los testimonios rendido por Myriam Anaya Acuña, Karina Tatiana Reyes y Henry Reyes Olivar.

La censura se contrae a la credibilidad que el Tribunal dio a esas pruebas y si los procesados “son coautores del delito por el cual se les condenó”. Luego de describir lo manifestado por Myriam Anaya Acuña, según lo entendió el Tribunal, señala que el yerro se presentó porque a juicio del fallador sus aseveraciones concuerdan con las de Juan Carlos Ojeda Herrera.

Además, porque dio por cierto hechos que no tuvieron ocurrencia y, sin prueba alguna, “afirma, en un falso raciocinio que existe coherencia en el testimonio con la declaración rendida por la señora LUZ ARACELI CASTRO PEREZ”. Al analizar los testimonios de Juan Carlos Ojeda y de Myriam Anaya Acuña y determinar que coinciden con los de Luz Areli Castro Pérez, Henry Reyes Olivar y Karina Tatiana Reyes, incurrió en falso raciocinio porque en su “afán de desatar la segunda instancia” no advirtió el ánimo de los declarantes de engañar y de perjudicar a los encartados.

Esos testimonios son preacordados, de oídas y otros de referencia que no dan seguridad jurídica. Se le restó credibilidad a lo manifestado por Antonio Aranda Chaparro, vigilante del edificio, respecto a que nunca recibió dineros de la acusada, y el fallador no precisó cuáles fueron las reglas de la sana crítica utilizadas. Además, ignoró el contenido y alcance de esa declaración pues él dijo que no revisaba el contenido de los paquetes que se dejaban a los residentes del edificio.

No se le dio importancia al testimonio de Yolanda Barrera de Ladino y se desconfió del rendido por Daniel Antonio Campos Orozco cuando aseveró que en 1984 le compró un lote a los procesados para que le prestaran dinero a Myriam Amaya, solo porque el mentado préstamo tuvo lugar 13 años después. La verdad es que Ramón Alberto Campos Orozco le vendió el lote y fue con ese dinero que le hizo el préstamo a Myriam Anaya.

La lógica es que Daniel Campos tenía el dinero y por ello lo prestó o compró el lote y podía prestárselo a su hermano (acusado) para que le hiciera un préstamo a la denunciante. El Tribunal tuvo por ciertos hechos que no ocurrieron, como que el vigilante recibió dineros; que su defendido no los recibió de su hermano Daniel Antonio; que era solo una obligación dineraria; que la denunciante canceló la totalidad de la misma, y que hizo un abono por $1.480.000.

Se equivocó al valorar las pruebas y se apartó de los principios de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia. La regla de la experiencia dice que los conserjes reciben solo los paquetes para los residentes pero no que estén autorizados o facultados para abrirlos. Se pregunta el censor ¿bajo qué presupuesto el fallador determina que un vigilante está obligado a saber con grado de certeza que un paquete lleva o no dinero? Se desatendieron los argumentos válidos de la defensa consistentes en que la denunciante y la acusada jugaban cartas dos veces a la semana y salían el fin de semana, por lo que no había razón para que la primera enviara pagos parciales y no se extendiera recibos.

Es un error por falso raciocinio que los testimonios de cargo sean creíbles y no ocurra lo mismo con los de descargo. Tercero. Falso raciocinio al realizar el examen de la personalidad de los testigos. Sin argumento serio y razonable el Tribunal afirmó que Antonio Aranda Chaparro no es testigo fiable, pero acto seguido sostuvo lo contrario, por lo que violó el principio lógico de no contradicción. Es más, olvidó indicar la regla para restarle credibilidad, y el solo entorno de sospecha del testigo no es razón suficiente para concluir sobre su no confiablidad.

Para el ad-quem lo dicho por la denunciante es creíble, cuando en realidad solo genera incertidumbre, y se presume su mala fe cuando intenta probar que tenía una única obligación pero en realidad eran dos. Además, se equivocó porque quien presentó la demanda ejecutiva fue Leonor Rueda de Campos, no Ramón Alberto, éste sólo endosó el cheque por el último valor.

Cuarto. Falso juicio de existencia por omisión al apreciar los testimonios de Adela Rangel García, Orlando Medina Vergara, Juan Carlos Ojeda y Antonio Aranda Chaparro. No es posible fiarse de un testigo que cambia su versión. Luego de trascribir apartes de la declaración de Antonio Aranda Chaparro y de María Inés León Vargas, expresa que el fallador no comparó los testimonios, y de ellos se desprende que la denunciante acudía dos veces por semana al apartamento de la acusada, por lo que no había razón para que la primera dejara abonos con el celador.

Ello denota que los pagos no se hicieron y por ello se inició el proceso ejecutivo. El testimonio de Adela Rangel García no fue valorado con las reglas de la sana crítica y el fallador no explicó la razón para desestimarlo. No se le dio credibilidad al testimonio de “Roberto” (sic) Medina Vergara, quien aseguró que no ha salido a recoger dinero alguno a la Clínica Bucaramanga u otro sitio.

El error consistió en valorar la última versión de los testigos y tiene trascendencia porque si no hubiese tenido ocurrencia el sentido del fallo sería diferente. Quinto. Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Antonio Aranda Chaparro. Sus dichos fueron valorados, pero no comparados con los de los demás testimonios, y si la denunciante se veía con frecuencia con los procesados ¿por qué tenía que dejar abonos parciales con el celador? El fallador incurrió en “error de inferencia por falso raciocinio” porque desconoció que cuando son varias declaraciones, el testigo puede variar detalles, omitir o agregar circunstancias, sin que ello le reste credibilidad.

El yerro tuvo lugar porque “Si este se manifiesta, como su nombre lo indica, en dejar de considerar un medio que materialmente obra en el proceso con capacidad para afectar las conclusiones del fallo, es claro que en ello se incurre por el sentenciador en la sentencia acusada, cuando arriba a la decisión de no conceder credibilidad a este testimonio.” No fue una obligación civil, sino dos.

Sexto. Falso juicio de existencia por omisión al no tener en cuenta lo probado dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga. En ese proceso se demostró, contrario a lo afirmado en el fallo, que fueron dos obligaciones distintas, por valores diferentes y acreedores disímiles. Otra cosa fue el endoso que a su esposa Leonor hizo Ramón Alberto del título valor para que lo cobrara judicialmente, luego éste no fue sujeto procesal.

El sentenciador erró al no darle credibilidad a los testimonios de Antonio Aranda Chaparro y Ramón Alberto Campos Orozco y desconoció el contenido de los testimonios de descargo, por ejemplo el de Orlando Medina Vergara. Séptimo. Falso raciocinio por desconocimiento de reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en conjunto.

El Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio que Orlando Medina Vergara rindió ante la Fiscalía. De no haber incurrido en los yerros descritos, el sentido del fallo habría sido distinto, pues tendría que haber dado credibilidad a la versión de los procesados y a las pruebas de descargo. Finalmente, solicita a la Corte la casación oficiosa, puesto que tiene esa potestad tratándose de la causal tercera, y en este caso a Carlos Alberto se le violó su derecho al debido proceso y se desconocieron los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. 2.

A favor de Leonor Rueda de Campos 2.1. Pide la casación oficiosa de la sentencia, conforme a los artículos 216-3- y 220 porque a su prohijada se le violó el debido proceso así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. 2.2. La casación discrecional: Teniendo en cuenta que el delito tiene una pena máxima de 8 años -dice el demandante-, procede la casación discrecional.

En ese orden, pide a la Corte intervenir para proteger y garantizar a la procesada sus derechos fundamentales. Se le violó el debido proceso (artículo 29 constitucional) y el principio de presunción de inocencia, porque no hay prueba que acredite en grado de certeza su responsabilidad a título de dolo. Solo cobró judicialmente una deuda suya y otra en calidad de endosataria.

La duda nunca fue desvirtuada, las pruebas no fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, y otras fueron cercenadas. Ello tuvo lugar por fallas en la motivación de la sentencia que resulta contraria a la realidad y a la lógica jurídica. Se violó el principio de investigación integral porque solo se practicaron las pruebas que le convenían a la parte civil. 2.3.

Los cargos. Propone ocho, uno por la vía de la violación directa, y los demás por violación indirecta. Estos son sus argumentos: Violación directa: Primero. Falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal. No hay testimonio que le endilgue responsabilidad a la acusada y ella no puede provenir por su condición de esposa de Ramón Alberto Campos Orozco y por haber recibido en endoso el título valor.

A pesar de que en la parte considerativa el fallador reconoció la ausencia de certeza o la duda a favor de su defendida, no hizo efectiva la consecuencia sustancial procedente en la resolutiva. Se atentó contra el debido proceso porque para el Tribunal el proceso civil lo iniciaron los esposos, “cuando la verdad es otra, el proceso ejecutivo solo lo instauró la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS”, y además habló de dos obligaciones cuando solo fue una.

Ni la denunciante ni el Estado lo probaron. Se violó la presunción de inocencia. Violación indirecta. Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución, 6 del Código Penal y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Segundo. Falso raciocinio en la valoración de “la prueba testimonial por suposición de” Myriam Anaya Acuña, Karina Tatiana Reyes, Henry Reyes Olivar y Antonio Aranda Chaparro.

La censura se contrae –dice- a la credibilidad dada a las pruebas. El ad-quem incurrió en falso raciocinio por “suposición” porque: Aplicó un mérito persuasivo contrario a los postulados de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica y supone situaciones que no tuvieron ocurrencia. Afirmó que las aseveraciones de Myriam Anaya concuerdan con las de Juan Carlos Ojeda Herrera, ex mensajero de la familia.

Otorgó plena credibilidad a la denunciante y a su familia y dio por ciertos hechos que no tuvieron ocurrencia. Bajo un falso raciocinio por suposición admitió que hay coherencia en ese testimonio con lo dicho por LUZ ARACELI CASTRO PEREZ. Consideró veraces los testimonios de Juan Carlos Ojeda y Myriam Anaya Acuña porque coinciden con los de Luz Areli Castro Pérez, Henry Reyes Olivar y Karina Tatiana Reyes, pero éstos son preacordados, de oídas, lo que les resta seguridad jurídica.

Además, no advirtió en los declarantes ánimo de engañar y de perjudicar a los encartados. Desatendió el contenido y alcance de la declaración de Antonio Aranda Chaparro y le restó credibilidad a sus dichos, así como a los de Daniel Antonio Campos Orozco. Se alejó de las reglas de la sana crítica porque al existir defecto de conocimiento sobre los hechos, no hay certeza sobre los mismos.

No le dio importancia al testimonio de Yolanda Barrera de Ladino. Desconoció estas reglas de la experiencia: “ (i) quien adeuda y tiene la intención de no cancelar la obligación miente, se desprende de la declaración de la señora MYRIAM ANAYA ACUÑA; (ii) cónyuge e hijo, mientras no exista entre ellos motivos de discordia, siempre respaldarán con sus testimonios a su cónyuge y madre;

(iii) si la señora MIRIAM ANAYA según su dicho le pagó la totalidad de la obligación a la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS, porqué (sic) razón, entonces, primero, no le exige el cheque pagado a la misma y segundo porque razón le gira un cheque valor al señor RAMON ALBERTO CAMPOS OROZCO, por valor de $4.500.000”. Desconfió de lo aseverado por Daniel Antonio Campos Orozco e ignoró las reglas de la sana crítica porque le pareció ilógico aceptar que los esposos Campos Rueda comprarían un lote en 1984 para prestar 13 años después dinero a Myriam Amaya.

Es posible que Daniel Campos se haya equivocado en la fecha, que haya guardado el dinero o que estuviera nervioso, lo que no conduce a restarle confiabilidad a sus dichos. Se apartó de las siguientes reglas de la experiencia: (i) un celador no abre los paquetes dirigidos a los residentes de lugar donde trabaja y si se le dice que es dinero, debe contarlo y, si es del caso, dejar recibo;

(ii) el celador no abrirá los paquetes sin consentimiento de su destinatario y si no se le informa cuánto dinero contiene un paquete, no podrá luego declarar o certificar que allí había dinero con dinero; (iii) si se libra un mandamiento de pago por dos obligaciones es porque no es una sola y es viable su cobro por vía judicial. Es un error por falso raciocinio que los testimonios de cargo sean creíbles y no ocurra lo mismo con los demás. Tercero. Falso raciocinio al examinar los hechos y la personalidad de los testigos.

Concluyó el fallador que “es una obligación que ya fue pagada, que los pagos los recibió el portero del edificio Carmenza, cuando en verdad son dos obligaciones”. Sin argumento serio y razonado afirmó que Antonio Aranda Chaparro no es testigo fiable pero acto seguido afirma lo contrario, por lo que viola el principio lógico de no contradicción. Olvidó indicar la regla para restarle credibilidad.

El solo entorno de sospecha del testigo no es razón suficiente para concluir sobre su no confiablidad. Para el Tribunal lo dicho por la denunciante es creíble, cuando en realidad solo generó incertidumbre y se presume la mala fe cuando intenta probar que tenía una única obligación y en realidad son dos, una generada con la acusada por $5.980.000 y otra con el acusado por $4.500.000.

El juzgador se equivocó porque quien presentó la demanda ejecutiva fue Leonor Rueda de Campos, no Ramón Alberto, éste sólo endosó el cheque por el último valor. Desconoció las “leyes de la experiencia de la sana crítica” y las pruebas de descargo porque quien inició el proceso ejecutivo fue Leonor. Además, omitió valorar el contenido material de los testimonios de descargo.

El Tribunal trasgredió los criterios de valoración que explícitamente indicó iba a tener en cuenta al momento de estimar las pruebas, en particular la valoración del conjunto probatorio. Cuarto. Falso juicio de existencia por omisión al apreciar los testimonios de Adela Rangel García, Orlando Medina Vergara, Juan Carlos Ojeda, Antonio Aranda Chaparro y María Inés León Vargas.

Los testimonios no se evaluaron en todo su contenido y no puede el Tribunal fiarse de un testigo que cambia su versión. Luego de trascribir apartes de la declaración de Antonio Aranda Chaparro, expresa que el fallador no comparó sus afirmaciones con las de los demás testigos, de donde se desprende que la denunciante acudía dos veces por semana al apartamento de la acusada, por lo que no había razón para que la primera dejara abonos con el celador.

La conclusión es, que los pagos no se hicieron y ello motivó el proceso ejecutivo. Quinto. Falso raciocinio “por suposición” en la apreciación de las declaraciones de Antonio Aranda Chaparro y Juan Carlos Ojeda. El Tribunal no señaló las reglas de la sana crítica utilizadas y no comparó el testimonio de Juan Carlos Ojeda “lleno de odio y de venganza” con los otros testimonios y no acogió la inferencia hecha por el apelante.

Insiste en que de esas declaraciones –no dice cuáles- surge que la denunciante frecuentaba el apartamento de los acusados los días martes y jueves para jugar cartas, por lo que no era necesario que aquélla les dejara dinero con otras personas, pudiendo entregarlo personalmente. De lo anterior se deduce que los pagos no se hicieron. Esa omisión afectó el resultado del fallo.

Si el error tiene lugar “en dejar de considerar un medio que materialmente obra en el proceso con capacidad para afectar las conclusiones del fallo, es claro que en ello se incurre por el sentenciador en la sentencia acusadas, cuando arriba a la decisión de no conceder credibilidad estos testimonios”. Se violó la regla de la experiencia según la cual “si la señora Myriam Anaya Acuña pago (sic) o no la obligación o de si eran dos obligaciones o de si era una sola obligación, y si la pago (sic) porque (sic) no tiene recibos de pago, porque (sic) no persiguió por los mecanismos legales la expedición de recibos con ocasión de los pagos parciales o la devolución de los cheques”.

El Tribunal concluyó erradamente que era una sola obligación, pero no dijo cuáles fueron las reglas de la lógica a las que acudió. Sexto. Falso juicio de existencia por omisión al no tener en cuenta lo probado en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga. En dicho proceso se demostró, contrario a lo afirmado en el fallo, que fueron dos obligaciones distintas, por valores diferentes y acreedores disímiles.

Cosa diferente fue el endoso que a su esposa Leonor hizo Ramón Alberto del título valor para que lo cobrara judicialmente, luego éste no fue sujeto procesal. El sentenciador no le otorgó credibilidad a los testimonios de Antonio Aranda Chaparro y Ramón Alberto Campos Orozco y desconoció el contenido de los testimonios de descargo, por ejemplo de Orlando Medina Vergara.

Se desconoció la regla de la experiencia “quien cancela una obligación y mas si tiene que ver con títulos valores cheques, si hace pagos exige recibos, y no hay paz y salvo por haber pagado la obligación debería haber desplegado una actividad encaminada a que de alguna manera se retirara de circulación los títulos valores, por ejemplo haber citado a la acreedora a un centro de conciliación o a la personería o a la misma fiscalía.” Séptimo. Falso raciocinio por desconocimiento de la sana crítica en la valoración de las pruebas en conjunto.

El Tribunal no tuvo en cuenta el relato que Orlando Medina hizo ante la Fiscalía 18 Seccional, quien aseguró que nunca le entregaron dinero. Hizo decir a la fuente lo que no decía, puesto que eran dos obligaciones, no una. Octavo. Falso juicio de identidad por distorsión. El Tribunal hizo decir a la fuente no que no decía e imaginó un hecho inexistente, pues afirmó que era una sola obligación civil cuando eran dos y que la denunciante pagó lo debido, cuando eso no es cierto.

Los errores descritos son trascendentes porque de no haberse incurrido en ellos, se habría dado credibilidad a la versión de los procesados. LAS CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la casación ordinaria El defensor expresa que acude a la casación discrecional y por ello intenta exhibir argumentos dirigidos a demostrar la necesidad de intervención de la Corte y la violación de derechos fundamentales.

De no ser porque en esta ocasión procede, por principio de favorabilidad, la casación ordinaria, su petición tendría que ser desatendida porque olvidó indicar en forma clara y concisa las razones por las cuales la Corporación debe intervenir, ya sea con el propósito de pronunciarse sobre un tema específico, de ahondar sobre el mismo para unificar o de actualizar la jurisprudencia, y no señaló cómo la decisión reclamada contribuiría a solucionar el asunto y serviría de pauta para la actividad judicial.

Las precedentes exigencias no se entienden cumplidas con la sola enunciación que de tales requisitos se haga ni con la indicación de los derechos presuntamente vulnerados, es preciso exhibir los motivos por los que ocurre la afectación. Sin embargo, en la actualidad el delito de fraude procesal, por el que fueron llamados a juicio los procesados, se encuentra sancionado en el Código Penal con pena privativa de la libertad de 6 a 12 años, luego la casación resulta viable por la senda ordinaria. 2.

La solicitud de casación oficiosa 2.1. En ambas demandas, aunque con ubicación distinta dentro de cada texto, el censor solicita casar oficiosamente la sentencia porque se violó a sus representados se les violó el debido proceso y se desconocieron los principios de indubio pro reo y presunción de inocencia. 2.2. Al respecto resulta oportuno recordarle que la casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por solicitud del recurrente.

Admitir lo contrario sería dejar inoperante el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, desconocer el carácter extraordinario del medio de impugnación, y ninguna razón tendría, entonces, la exigencia de requisitos de la demanda previstos en esa norma pues sería un llamado a la Corte para que elabore la demanda. Si bien la Corte no puede tener en cuenta motivos de casación distintos a los que han sido expresamente alegados por el demandante, el legislador determinó que, de advertirse una causal de nulidad no exhibida por él o una flagrante vulneración de garantías fundamentales no denunciadas, debe actuar oficiosamente.

Pero –se insiste- la intervención oficiosa no es una pretensión sino una decisión de la Corporación y sólo tiene lugar en los eventos descritos. 3. La demanda de casación no es un escrito más dentro del proceso penal 3.1. La casación no es una tercera instancia, por consiguiente, para que se le dé curso a una demanda de esa naturaleza no basta presentar un escrito en el que de manera improvisada y desorganizada se manifiesten las inconformidades en torno al sentido de la decisión o a las consideraciones del fallador.

Su naturaleza excepcional exige que, con apoyo en unos argumentos claros, sólidos, lógicos y coherentes, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Es indispensable que cumpla con ciertos requisitos de orden formal y material que permiten a la Corte comprender en forma diáfana el devenir procesal, los motivos de la censura, la falla o fallas en que incurrió el juzgador, el agravio que se ocasionó a los derechos o garantías del sujeto que recurre y su trascendencia. Es, pues, necesario que incluya (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia cuestionada;

(ii) la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal surtida; (iii) la indicación de la causal o el motivo de casación escogido, y (iv) la formulación del cargo que a su amparo se propone, señalando en forma precisa y clara sus fundamentos, las normas que resultaron infringidas y cómo ocurrió la violación. De ser varios los cargos habrán de sustentarse en capítulos separados, no es admisible formular cargos excluyentes entre sí, salvo que se propongan de manera subsidiaria. 3.2.

El discurso debe contener argumentos lógicos, coherentes, ciertos, a través de los cuales en forma clara y ordenada se expongan los errores cometidos por el fallador, se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede sostenerse y cuál es la trascendencia del desacierto judicial. Una escasa y confusa argumentación o un simple enunciado de los errores judiciales impiden darle curso al libelo.

El casacionista debe respetar el principio de no contradicción. Por ello, cuando son varios los reparos y los mismos resultan excluyentes entre sí, habrá de proponerlos en capítulos separados y en forma subsidiaria. Por ejemplo, respecto de una misma prueba no podrá plantear error por falso juicio de existencia por omisión y por falso juicio de identidad, pues mientras en el primer caso se parte de la base que el juzgador no vio, no valoró el elemento probatorio que obraba en el proceso; en el segundo, se da por hecho que advirtió su existencia pero al valorarla distorsionó, cercenó, o agregó su contenido.

De querer hacerlo, habrá de formular cargos individuales y subsidiarios. De modo que si el cargo abarca planteamientos incompatibles o excluyentes, será inadmitido. 4. La inadmisión de las demandas 4.1. Antes de abordar el estudio de los reproches y dado que se percibe una notoria confusión del demandante en torno a los falsos juicios de identidad y de raciocinio -entremezcla indebidamente uno y otro-, la Sala le recuerda que los primeros, que surgen por la distorsión del contenido material del elemento probatorio, difieren sustancialmente de los falsos raciocinios, que se originan por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al momento de hacer la apreciación del mérito persuasivo o de elaborar las inferencias lógicas del contenido de la prueba.

El falso juicio de identidad tiene lugar cuando al momento de apreciar o valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. Como surge en el momento de la contemplación de la prueba es, sin duda, eminentemente objetivo.

Así, le corresponde al censor demostrar cómo tuvo lugar esa falta de identidad, esto es, cómo el fallador al valorar la prueba varió su contenido, su literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado, y, adicionalmente, exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.

El falso raciocinio se presenta cuando en el momento de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le corresponde señalar (i) el medio de prueba sobre el que recayó el error;

(ii) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, y a favor de los intereses del recurrente.

De manera, pues, que surge en un momento posterior al de su contemplación. Se diferencia del falso juicio de identidad “por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.” 4.2.

Los cargos que en esta ocasión se proponen son confusos, desordenados, repetitivos, contradictorios, impertinentes y con un alto contenido de subjetividad, que no permiten comprender las razones de su reproche ni los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem. Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que, en su mayoría, guardan similitud no solo en cuanto a su denominación sino en sus fundamentos, la metodología que utilizará la Corte para su examen será la siguiente: enunciará los cargos conforme a su orden de formulación en ambas demandas y luego, de ser posible, abordará su estudio conjunto.

En caso de variaciones entre una y otra, se hará la observación correspondiente. 4.3. Primer cargo: violación directa por falta de aplicación Cuando se escoge este motivo de censura no le está permitido al impugnante debatir los hechos declarados por el fallador ni las pruebas. Debe respetar los hechos, tal como los encontró probados el Tribunal, y la valoración probatoria realizada, pues su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley.

De manera que sus argumentos deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. No es viable –se reitera- discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia. Lo expuesto permite evidenciar la notoria falla del censor al formular el cargo pues ninguna controversia jurídica propone.

Su reproche se centra en criticar la valoración probatoria y las conclusiones del fallador pues a su juicio no hay prueba en el plenario que les endilgue responsabilidad a sus defendidos y no es posible deducirla por su condición de esposos. Es ostensible su falla porque no admite los hechos tal como fueron declarados por el Tribunal y menos comparte el proceso de valoración probatoria.

De superar esa falencia, tampoco podría admitirse el cargo porque no es cierto, tal como lo dice el impugnante, que en los considerandos del fallo se haya reconocido la existencia de la duda. Una simple mirada a la sentencia de segunda instancia, que conforma una unidad inescindible con la de primera en tanto esta fue confirmada en su integridad, permite evidenciar que el juzgador no consideró la existencia de la duda.

Nótese como el ad-quem, luego de valorar los testimonios rendidos en el proceso, sostuvo: “Por lo tanto para la Sala, los testimonios de cargo superan los factores de credibilidad, relacionados con la impresión personal, la personalidad, las condiciones subjetivas de los declarantes, la calidad del testigo por razón del objeto de conocimiento, la probidad y la ciencia de su dicho, no se puede decir lo mismo de los testimonios de ANTONIO ARANDA CHAPARRO y DANIEL ANTONIO CAMPOS OROZCO, cuya estimación solo entorpecería e induciría en error al ente administrador de justicia.” Más adelante, bajo el subtítulo de indubio pro reo, afirmó: En el caso sub examine, se arrimaron legal y oportunamente los siguientes medios probatorios que permiten inferir la responsabilidad penal de RAMON CAMPOS y LEONOR RUEDA frente a los cargos que se les imputan: (…) Con su conducta LEONOR RUEDA y RAMON CAMPOS, agotaron el verbo rector consagrada (sic) en el artículo 453 del Código Penal, bajo el nomen iuris de FRAUDE PROCESAL, ya que mediante artimañas y engaños introdujeron una demanda ejecutiva singular de menor cuantía sin que realmente hubiese una deuda por parte de la aquí denunciante, con el único fin de obtener una sentencia contraria a la ley y poder así obtener un provecho económico ilegal, comportamiento que realizó previo acuerdo con su esposo RAMÓN CAMPOS” Del fallo de primera instancia, tampoco se constata la afirmación del recurrente, pues el Juez fue insistente en reconocer la responsabilidad de los acusados y exhibió las pruebas en que fundó sus apreciaciones.

Es importante recordarle al censor que cuando se hacen cuestionamientos de esta índole es preciso citar el aparte o apartes del fallo donde se reconoce la duda, pero en forma completa sin supresiones o agregados personales. Así las cosas, el cargo propuesto en ambas demandas se inadmitirá. 4.4. Segundo cargo. Falso raciocinio A pesar de parecer repetitivo, pero con el fin de cumplir con la función pedagógica, la Sala insiste en que quien cuestiona una sentencia por esta vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.

No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c ) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

Nada de lo anterior hizo el demandante. A través de un juego de palabras intenta mostrar su desacuerdo con las inferencias a las que arribó el fallador pero el cargo se quedó tan solo en el enunciado y dejó la tarea de construcción a la Corte. En efecto, se limita a exhibir su discrepancia con el mérito asignado por los juzgadores a los testimonios, entre otros, de Myriam Anaya Acuña (denunciante), Karina Tatiana Reyes, Henry Reyes Olivar, Antonio Aranda Chaparro, y a quejarse porque no le dieron credibilidad a las de descargo.

Conviene precisarle que la credibilidad que el juzgador reconoce a un testigo es consecuencia de la valoración del testimonio, conforme a los parámetros señalados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, en conjunto con el resto de medios de prueba, elementos materiales probatorio y evidencia física, de conformidad con el sistema de persuasión racional.

Por ello, si el recurrente se encuentra inconforme con el mérito suasorio dado a un testigo, debe indicar la regla de la lógica o de la experiencia que fue utilizada erradamente por el juez para concluir en su falta de credibilidad. Para que se pueda admitir un cargo por falso raciocinio no basta, como lo hace el censor, con hacer esa manifestación o con asegurar que se desconocieron reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia. Tampoco es adecuado inventar máximas o hacer afirmaciones ideadas para el caso concreto.

En la demanda a favor de Campos Orozco ninguna regla esboza y no hace cosa diferente que plantear una controversia probatoria, como si el asunto se encontrara en las instancias. Cita apartes de las declaraciones y en algunos casos, aunque sin comillas y mezclado con sus argumentos, las inferencias que de ellas hizo el fallador, pero hasta allí llegó. Olvidó que el paso siguiente es esbozar los fundamentos del yerro judicial, citando, obviamente, las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocidas.

Esa ostensible falencia sería suficiente para inadmitir el cargo, pero, adicionalmente, encuentra la Sala que sus argumentos son contradictorios y sus afirmaciones no son ciertas. Por un lado, dijo que el Tribunal olvidó indicar las reglas de la sana crítica en las que se apoyó, pero en otro aparte de la demanda (folio 33 ) reconoce que el fallador acudió a las reglas de la lógica.

Por otro lado, manifiesta que el ad-quem sostuvo que un vigilante está obligado a saber que un paquete dejado en portería lleva o no dinero, empero lo que esa corporación dedujo -ello se evidencia fácilmente del fallo- fue que el testimonio de Aranda Chaparra (vigilante) no resultaba creíble debido a las contradicciones en que incurrió, entre ellas porque frente a la pregunta de si revisaba el contenido de los sobres que dejaban a los residentes en la portería, él respondió que no; pero al mismo tiempo aseguró que nunca recibió “sobres con dinero que MYRIAM ANAYA, mandaba con algún trabajador de la litografía del señor RAMÓN OROZCO, para ser entregado a los inculpados”.

Tampoco es cierto que el Tribunal haya desatendido el hecho de que la denunciante, Myriam Anaya, y la acusada jugaran cartas con frecuencia y salieran el fin de semana, pues su relación estrecha de amistad fue reconocida en ambas instancias En la demanda a favor de Rueda de Campos el demandante inventa una modalidad de falso raciocinio, no reconocida por la Sala, pues fue insistente en que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por “suposición”.

El falso raciocinio no es un error que se configura por suposición en la valoración de una prueba, sino por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Pareciera que su intención fue la de proponer un falso juicio de existencia por suposición, pero tampoco fue claro en su exposición respecto de qué prueba y cómo tuvo lugar ella. El cuestionamiento de una sentencia en sede de casación debe basarse en hechos ciertos no en supuestos o meras imaginaciones del censor.

Así las cosas, se inadmitirán los cargos en ambas demandas. 4.5. Tercer cargo. Falso raciocinio Aduce el censor que el yerro tuvo lugar al realizar el examen de la personalidad de los testigos, concretamente porque se violó el principio de no contradicción al afirmar que Antonio Aranda Chaparro no es fiable, pero acto seguido manifiesta lo contrario.

Además, el entorno de sospecha del testigo no es razón suficiente para arribar a esa conclusión. A pesar de que en esta ocasión el impugnante identifica la prueba y de alguna manera enuncia reglas de la lógica presuntamente desconocidas, no dice cómo tuvo lugar el yerro, cuáles son los apartes del fallo en los que quedó plasmado y cómo de no haber incurrido en el mismo la decisión habría sido totalmente diversa y a favor de sus representados.

Es más, basta una simple ojeada al fallo cuestionado para advertir que no le asiste razón pues el Tribunal fue reiterativo y contundente al sostener que no estimaba creíble el testimonio de Antonio Aranda Chaparro: “Por otro lado, la colegiatura no estima creíble el testimonio ANTONIO ARANDA CHAPARRO, vigilante del Edificio Carmenza, quien manifestó que nunca había recibidos (sic) dineros de la señora MYRIAM ANAYA, para ser entregados a LEONOR RUEDA o RAMÓN OROZCO, ya que se contradice al mencionar lo siguiente en la audiencia pública: (…) Por lo tanto para la Sala, los testimonios de cargo superan los factores de credibilidad, relacionados con la impresión personal, la personalidad, las condiciones subjetivas de los declarantes, la calidad del testigo por razón del objeto de conocimiento, la probidad y la ciencia de su dicho, no se puede decir lo mismo de los testimonios de ANTONIO ARANDA CHAPARRAO y DANIEL ANTONO CAMPOS OROZCO, cuya estimación solo entorpecería e induciría en error al ente administrador de justicia”.

El demandante vuelve a cuestionar la credibilidad de la denunciante y presume su mala fe, pero sin esbozar alguna regla de la ciencia, una máxima de la experiencia o un principio de la lógica trasgredidos, ni exhibir cómo ello se logró demostrar en el proceso. Sin duda lo que pretende es imponer sus valoraciones sobre las del juzgador, pero sin fundamento jurídico alguno. De otra parte, intenta construir un cargo sobre hipótesis creadas, no ciertas, pues del fallo de segundo grado se extracta con facilidad que, para el Tribunal, quien presentó demanda ejecutiva fue Leonor Ruda de Campos, y que no fueron dos sino una obligación. Véase: “En el proceso adelantado en la jurisdicción civil, LEONOR RUEDA, manifestó que no era una sola obligación por 45.980 pesos, sino que existía otra por $4.500.000, lo cual no es cierto ya que el Estado sí le probó que no fue sino una sola, que luego de algunos pagos por parte de la quejosa quedó un saldo de $4.500.000, por lo tanto la ofendida expidió un nuevo cheque por el saldo adeudado con el fin de que se anulara el primero, pero LEONOR RUEDA, no le devolvió el cartular que contenía la obligación inicial, quedando esta con dos títulos valores y aprovechándose de esta situación para interponer un proceso ejecutivo con el fin de enriquecerse ilícitamente.” Según el censor, se omitió valorar el contenido material de los testimonios de descargo, por lo que debió encaminar su inconformidad por la vía de un falso juicio de existencia y cumplir con las exigencias pertinentes, pero no lo hizo.

En consecuencia, se inadmitirán los cargos propuestos en ambas demandas. 4.6. Cuarto cargo. Falso juicio de existencia por omisión. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación (por omisión) o supone una que no obra en la misma (por suposición) El demandante aduce que se incurrió en el error porque el fallador se fio de testigos que cambiaron su versión, no valoró un testimonio a la luz de las reglas de la sana crítica y le restó credibilidad a otro.

Nótese que equivocó el camino de censura porque su inconformidad no reside en una supuesta omisión del juez en la valoración de la prueba o en el invento o creación de una inexistente en el proceso, sino en situaciones disímiles. Adicionalmente, vulneró el principio de no contradicción porque algunos de los de los testimonios sobre los que descansa su reproche fueron cuestionados en los cargos por falso raciocinio.

Véase cómo en el segundo cargo por falso raciocinio se refiere a los testimonios de Juan Carlos Ojeda y Antonio Aranda, ahora cuestionados por falso juicio de existencia por omisión. Entonces, si el Tribunal los valoró, ¿cómo pueden ahora ser reprochados por falso juicio de existencia por omisión? No hay duda que se viola el principio de contradicción, una prueba no puede haber sido ignorada y al mismo tiempo valorada con desconocimiento de las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia. El censor muestra inconformidad porque, según dice, algunos testigos cambiaron su versión. Pero, como ha ocurrido con los cargos anteriores, ello fue un mero enunciado, nada se dice en relación con los segmentos de los testimonios que fueron modificados, no se exhiben los apartes no vistos por el fallador y menos se demuestra la trascendencia del error.

Dentro del mismo cargo cuestiona la sentencia porque el testimonio de Adela Rangel García no fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. De nuevo falla en su disputa porque para hacer tal cuestionamiento debió acudir a la vía del falso raciocinio toda vez que parte de la base que el juzgador advirtió la existencia de la prueba pero que la valoró equívocamente.

Los cargos serán inadmitidos 4.7. Quinto cargo. Falso raciocinio El fundamento del error lo constituye nuevamente la declaración de Antonio Aranda Chaparro y Juan Carlos Ojeda, cuyos testimonios ya fueron cuestionados en cargos anteriores, no solo por falso raciocinio (tercero), sino por falso juicio de existencia por omisión (primero), lo que además de ser repetitivo choca con los principios de suficiencia y no exclusión. Riñe contra toda lógica que respecto de una misma prueba se formule reparo porque se “omitió” apreciarla, pero al mismo tiempo se reproche porque al valorarla incurrió en falso raciocinio.

Ello denota desconocimiento en la técnica de casación. De otra parte, el censor nuevamente olvida citar los principios lógicos, las reglas de la lógica o de la ciencia dejadas de aplicar por el Tribunal, y no identifica con claridad los testimonios sobre los que -dice- recayó el error. Tampoco señala cuáles fueron las variaciones en las afirmaciones de los declarantes que pasaron inadvertidas por el juzgador y menos demostró la trascendencia. En la demanda presentada a favor de Rueda de Campos el recurrente, de nuevo, habla de un falso raciocinio “por suposición”.

La Sala se remite a lo que en relación con el punto expuso en precedencia. En ese libelo se exhibe como violada, en términos del casacionista, una regla de la experiencia, pero en modo alguno ella contiene una lista de condiciones que deban cumplirse para conseguir un resultado. Tan solo son cuestionamientos que hace sobre la base de la apreciación personal de la pruebas.

En ese orden, se inadmitirán los cargos propuestos en ambas demandas. 4.8. Sexto cargo. Falso juicio de existencia por omisión El demandante expresa que no se tuvo en cuenta lo probado dentro del proceso ejecutivo, pero olvidó indicar cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar. Además, de las sentencias condenatorias surge con claridad su desacierto pues, conforme se expuso al examinar el tercer cargo, el Tribunal sí evaluó la actuación surtida dentro del proceso civil.

De otra parte, reitera su inconformidad por la falta de credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de Aranda Chaparro y al procesado, lo que para nada se adecua al error por falso juicio de existencia por omisión, pero sí denota su afán para que por cualquier medio se atiendan sus cuestionamientos, que -se insiste- no resultan suficientes para fundamentar los cargos.

Adicionalmente, y olvidando el cargo propuesto, cita una regla de la experiencia cuya generalidad y aceptación ni siquiera demuestra. Los cargos en ambas demandas se inadmitirán. 4.9. Séptimo. Error de hecho por falso raciocinio El censor solo aduce que se violaron las reglas de la sana crítica, pero no indica cómo tuvo lugar, respecto de qué elementos probatorios, y cuáles reglas fueron las desconocidas, por lo que los cargos estás insuficientemente formulados.

De entender que se refiere al testimonio de Orlando Medina Vergara, tampoco podrían ser admitidos porque plantea inicialmente un falso juicio de existencia por omisión, cuando dice que no se tuvo en cuenta sus manifestaciones ante la fiscalía, pero luego sostiene que el fallador puso a decir a la fuente lo que no decía, luego se estaría ante un falso juicio de identidad.

Por consiguiente, el cargo será inadmitido en ambas demandas. 4.10. Octavo. Falso juicio de identidad por distorsión Este cargo lo propone en la demanda a favor de Leonor Rueda de Campos. Según el censor, el Tribunal puso a decir a la prueba lo que en realidad no contempla. Empero, ninguna mención hace respecto de la prueba sobre la que recayó el error, no la identificó y menos trascribe los segmentos que fueron distorsionados.

En relación con la existencia de las dos obligaciones, la Sala se remite a los fundamentos expuestos en cargos anteriores. El cargo será inadmitido. 4.11. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de Leonor Rueda de Campos y Ramón Alberto Campos Orozco. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 y 2 de la providencia. � Folios 199 a 211 del cuaderno n.° 1 � Folios 226 a 233 Idem. � Folios 285 a 318 Idem. � Folios 8 a 34 del cuaderno del Tribunal. � La Corte no tendrá en cuenta el primer escrito presentado dado que, dentro el término de traslado, así lo solicitó el togado y en el mismo lapso hizo llegar las dos demandas. � Folio 131 del cuaderno del Tribunal, 20 de la demanda. � Folio 136 del cuaderno del Tribunal, 25 de la demanda. � Idem. � Folio 138 del cuaderno del Tribunal, 27 de la demanda. � Folio 139 del cuaderno el Tribunal, 28 del libelo. � Folio 161 del cuaderno del Tribunal, 50 de la demanda. � Folio 136 del cuaderno del Tribunal, 25 del libelo. � Folio 212 del cuaderno del Tribunal, 36 del libelo. � Folio 219 del cuaderno del Tribunal, 43 de la demanda. � Folio 223 del cuaderno del Tribunal, 47 de la demanda. � Folio 234 del cuaderno del Tribunal, 58 del libelo. � Folio 235 del cuaderno del Tribunal, 59 del libelo. � Folios 237 y 238 del cuaderno del Tribunal, 61 y 62 de la demanda. � Auto del 4 de mayo de 2005 (radicado 22.506). � Con la reforma introducida por la Ley 890 de 2004. �� Artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. � Ver auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Cfr. Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001. � Ver, entre otras, las providencias del 18 de diciembre de 2000 y 24 de noviembre de 2005 (radicados 12.713 y 24.530 respectivamente). � Folio 26 del cuaderno del Tribunal, 19 del fallo. � Folios 29 y 30 del cuaderno del Tribunal, 22 y 23 de la providencia. � Folio 15 y siguientes de la decisión. � Folio 144 del cuaderno del Tribunal � Folio 17 de la providencia. � Folio 20 del fallo de primer grado y 25 del Tribunal. � Folios 17 y 19 de la sentencia. � Folio 24 del fallo.

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