Micelio
35137(04-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35137 Recurso de Queja SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35137 Acta N° 10 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de MYRIAM SORAYA ROJAS MARTINEZ, contra el auto del 8 de junio de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual denegó por improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto contra la providencia calendada el 28 de febrero de igual año, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante presentó demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, a continuación del proceso ordinario que cursó entre las mismas partes, para lo cual invocó como título de recaudo ejecutivo las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia proferidas en esa actuación, así como los autos imponiendo costas judiciales, donde se ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de desvinculación y hasta cuando se haga efectiva la reinstalación en el empleo, con los reajustes que se hayan efectuado.

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2004 libró mandamiento de pago en los términos impetrados, decretando en el mismo auto la medida cautelar solicitada de embargo y retención de los dineros que tuviera la ejecutada en sus cuentas, y ordenó que en caso de incumplimiento de la obligación de hacer, esto es, el reintegro, se designará un auxiliar de la justicia avaluador para tasar los perjuicios compensatorios de que trata el artículo 495 del C.P.C..

Contra la orden de pago la ejecutada propuso las excepciones que denominó pago, imposibilidad de reintegro y cobro de lo no debido. El a quo con proveído del 1° de junio de 2005, declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y cobro de lo no debido, y no probada la de imposibilidad del reintegro, y dispuso seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior determinación, la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., a través de la providencia calendada 28 de febrero de 2007 y su corrección que data del 25 de mayo del mismo año, que se pretende recurrir en casación, resolvió revocar la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de las obligaciones demandadas, por imposibilidad del reintegro y por cobro de lo no debido, y como consecuencia de ello, declaró “terminado el proceso ejecutivo ”, ordenó el archivo del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares, e impuso las costas de primera instancia a cargo de la ejecutante y se abstuvo de condenarlas en la alzada (folios 177 a 182 vto. del cuaderno de copias).

Contra la decisión de segundo grado, la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo denegó por improcedente mediante auto del 8 de junio de 2007, con el argumento de que “la providencia impugnada no reviste el carácter de sentencia de segunda instancia que resuelva el fondo del asunto controvertido en proceso, sino de providencia mediante la cual se resuelve sobre las excepciones propuestas por la parte demandada dentro de un proceso ejecutivo”.

La determinación que antecede fue recurrida en reposición por el demandante, donde el ad-quem al resolver mantuvo el proveído impugnado y dispuso en subsidio compulsar las copias para que el impugnante presentara el de queja, las cuales fueron expedidas y entregadas para su trámite al procurador judicial de Myriam Soraya Rojas Martínez. El recurrente al sustentar la queja ante esta Sala de la Corte, sostuvo en síntesis que en su criterio “el auto del 28 de FEBRERO de 2007 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., es sentencia de segunda instancia, al igual que el auto del 1° de JUNIO de 2005 dictado por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, pues de acuerdo con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las providencias judiciales por medio de las cuales se resuelven las excepciones, tienen el carácter de sentencias, artículos que regulan parte del procedimiento ejecutivo” (folio 1 del cuaderno de la Corte).

II. SE CONSIDERA La parte demandante funda la procedencia del recurso de casación que aspira le sea concedido, en relación con la providencia del 28 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de la acción ejecutiva que ésta le promovió al Departamento de Cundinamarca – Asamblea Departamental, en la circunstancia que la decisión impugnada que revocó la determinación del a quo declarando probada la excepción de pago total de las obligaciones ejecutadas y la imposibilidad del reintegro, en su sentir tiene el carácter de sentencia de segunda instancia, según lo preceptuado en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil que regula a los procesos ejecutivos, y por ende susceptible del recurso extraordinario.

Pues bien, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció que “En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces municipales (hoy del Circuito) en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos ($30.000)” (resalta la Sala), monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1° y Ley 712 de 2001 artículo 43, sin que ninguna reforma posterior haya extendido este recurso extraordinario a los procesos especiales.

Lo anterior significa, que el recurso de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum. Por lo mismo, por ser la casación un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la Ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos.

Nuestra legislación en materia laboral, no prevé la posibilidad que las determinaciones que se tomen en un proceso de ejecución puedan ser objeto de casación, así con ellas se ponga fin a la respectiva actuación, y por el contrario, únicamente para estos asuntos tiene previsto el recurso pero de apelación, contra lo que se decida en primera instancia sobre medidas cautelares o mandamiento de pago, al igual que frente a lo que se resuelva respecto de las excepciones o liquidación del crédito, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

En este orden de ideas, se tiene que no existe en el procedimiento del trabajo norma que permita interponer la casación contra providencias que se dicten en procesos especiales, entre ellos el ejecutivo, independiente que se les de el carácter de auto o sentencias, aunque para la Sala la providencia que decide en laboral las excepciones en cualquier sentido tiene es la naturaleza jurídica de auto interlocutorio, como se dejó sentado en la decisión del 12 de septiembre de 2007 radicado 33035, en la que se puntualizó: “(….) El recurso de casación no procede en los procesos ejecutivos, en atención a que se trata de un juicio de los denominados especiales, en el que el auto que decide las excepciones declarándolas no probadas y, ordenando seguir adelante la ejecución no tiene la naturaleza jurídica de sentencia, sino de auto interlocutorio.

Conforme lo prevé el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral son susceptibles del recurso de casación las sentencias de segunda instancia dictadas en procesos ordinarios, o en primera instancia en los eventos del recurso, cuya cuantía exceda a la fijada por las disposiciones legales pertinentes, sin que ninguna de las preceptivas que han venido actualizando la cuantía del interés jurídico para recurrir, entre ellas la vigente Ley 712 de 2001, artículo 43, que subrogó el 86 del C. de P. L. y de la S.S., haya cobijado a las decisiones proferidas en los procesos.

Significa lo anterior, que el recurso extraordinario de casación no procede contra las providencias emitidas en los procesos ejecutivos laborales, máxime como lo reitera lo estatuido en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estrados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelable en el efecto devolutivo”.

En ese orden, el recurso extraordinario de casación no es de recibo contra las providencias dictadas en los procesos especiales, entre ellos los ejecutivos en los que no se dicta sentencia, ya sea para dar por terminado el proceso o para ordenar seguir adelante la ejecución, pues por naturaleza se está ya frente al recaudo de una obligación partiendo de la existencia del título ejecutivo”.

Así las cosas, el recurso extraordinario de casación está contraído a los procesos de carácter ordinario y por ende excluye a los especiales como el de ejecución, resultando a todas luces improcedente lo que pretende la actora, no habiendo lugar a su otorgamiento. En consecuencia, se DECLARARA bien denegado el recurso extraordinario. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado por MYRIAM SORAYA ROJAS MARTINEZ, contra la providencia de fecha 28 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso EJECUTIVO laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL.

SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. 2