CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 35136 ó GERARDO PINZÓN MOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CASACIÓN 35136 ó GERARDO PINZÓN MOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 411 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GERARDO PINZÓN MOLANO, en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de falso testimonio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado GERARDO PINZÓN MOLANO, no ajustó su relato a la realidad en el interrogatorio de parte adelantado el 9 de marzo de 2006 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, diligencia solicitada a instancia también del abogado Luis Emilio Sánchez Ávila con el fin de preconstituir prueba para el cobro de una obligación encaminada a demostrar que aquél había recibido los honorarios correspondientes a un proceso de sucesión del causante Abraham Gaona Cadena, pese al encargo que mediante sustitución del poder le había hecho a Sánchez y del porcentaje que por tal labor habían estipulado.
En audiencia preliminar cumplida el 26 de febrero de 2008 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiquinquirá, la Fiscalía formuló imputación en contra de GERARDO PINZÓN MOLANO por el delito de falso testimonio. Presentado el escrito de acusación, el 22 de abril de la anualidad en cita se cumplió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá la correspondiente audiencia de formulación por el delito ya referido.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante sentencia de 6 de abril de 2010 GERARDO PINZÓN MOLANO fue condenado como autor del delito objeto de acusación a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
También lo condenó a la de carácter civil de cancelar por concepto de perjuicios materiales la suma de $10.449.000,oo. En virtud del recurso de apelación promovido tanto por el defensor, como por el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 11 de agosto de 2010 confirmó la anterior decisión, aumentando únicamente el monto de perjuicios al fijarlos en $28.181.985,65.
Contra la sentencia de segundo grado impugnó el defensor con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante la aplicación indebida del artículo 442 del Código Penal.
Estima que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad respecto del interrogatorio de parte rendido el 9 de febrero de 2006 por GERARDO PINZÓN MOLANO ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, por cuanto en dicha diligencia aceptaba los cuatro hechos que se pretendían probar: i) la sustitución del poder por parte de él a Luis Emilio Sánchez; ii) el reconocimiento que a Sánchez le correspondía el 30% de los honorarios que recibiera PINZÓN; iii) el cobro por parte de éste de los honorarios; iv) el no pago de cifra alguna a Sánchez Ávila.
Bajo esa óptica, aduce que en la diligencia judicial civil al aceptar su defendido los hechos, no incurrió, por lo mismo, en el delito de falso testimonio, y que asunto diferente es que para algunas respuestas diera explicaciones acerca del motivo por el cual no había pagado lo adeudado a Sánchez Ávila. Expone así que en los siguientes aspectos del interrogatorio de parte se incurrió en falso juicio de identidad: -) En la tercera pregunta relacionada con la labor desarrollada por Luis Emilio Sánchez Ávila en el proceso de sucesión en virtud de la sustitución del poder hecha por GERARDO PINZÓN, a la cual éste respondió que;
“terminó parcialmente porque él abandonó el proceso y no lo volvia (sic) a ver durante mucho tiempo… ”, porque en criterio del censor, si se pretendía demostrar que Sánchez tenía derecho a honorarios, su defendido aceptó tal hecho, sin que el agregado acerca del abandono del encargo signifique que faltó a la verdad. -) En la quinta pregunta referente al pacto de honorarios del 30% a Sánchez de lo que le correspondiera a PINZÓN, como éste contestó que: “ No es cierto, aclaro que si es cierto, pero ese contrato lo elaboró si no estoy mal fue un día sábado en la oficina de él, yo estaba en una cafetería tomando unas cervezas y por confiado firmé ese contrato sin haberlo leído previamente porque confié en él, pero realmente el pacto verbal que habíamos hecho era de un 20% por los honorarios de él y no de un 30%”, estima el recurrente que también admitió tal hecho y que no puede decirse que faltó a la verdad cuando aclaró que se pactó otro porcentaje. -) La pregunta sexta concerniente a la firma de un documento por el 30% de los honorarios, como el interrogado contestó que es: “Cierto, pero sucede que los poderdantes, me dijeron a mí que ellos solamente me pagaban a mi el porcentaje que a mi me correspondía dentro de ese proceso, y ellos los poderdantes, le pagaban al Dr. SÁNCHEZ la cuota que le correspondía a él”, para el censor, también admitió tal hecho, sin que tenga gravedad la aclaración acerca de que recibió los honorarios por su trabajo, pues uno de los clientes, Crescencia Gaona no los pagó, monto de ésta que precisamente es la suma que le corresponde a Luis Emilio Sánchez. -) La pregunta séptima acerca de si PINZÓN recibió de parte de los herederos un lote de terreno por concepto de pago de honorarios, en la cual también contestó: “si es cierto, pero ese lote que yo recibí es lo que a mi me corresponde por mis honorarios a él le debe allá la sucesión la cuota correspondiente”, tampoco faltó a la verdad por cuanto aceptó tal hecho.
Agrega que los juzgadores incurrieron en un falso juicio de identidad al tergiversar la declaración de Cristóbal Traslaviña, pues tienen en cuenta su testimonio vertido en desarrollo de la audiencia de juicio oral, pero omiten valorar la declaración rendida el 16 de mayo de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba, la cual fue objeto de estipulación probatoria, en la que indicaba que no sabía el motivo por el cual su esposa Crescencia Gaona no había pagado los honorarios a GERARDO PINZÓN. De la misma manera, aduce que fueron omitidas las declaraciones de Mercedes Amado, Vitalia Amado de Ramírez y Alcides Sáenz, las cuales fueron objeto de estipulación probatoria, en las que se acreditaba el no pago de honorarios por parte de Crescencia Gaona a GERARDO PÍNZÓN. -) La pregunta novena referente al no pago de los honorarios a Sánchez Ávila, como el interrogado afirmó que “no lo he hecho, porque yo no le debo nada, él debe dirigirse a los herederos…”, el defensor considera que tampoco su asistido faltó a la verdad porque reconoció que no ha pagado. -) Las preguntas diez y once en las cuales admite que no ha entregado suma alguna a Sánchez Ávila agregando que no lo ha hecho porque “yo no tengo que darle a él dinero por concepto de honorarios, él tiene que reclamárselo a los herederos…”, en ellas acepta que no ha entregado dinero, lográndose así acreditar lo que se pretendía con el interrogatorio.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y dictar el de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisión inicial De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En este orden, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, al precisar de fallo se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo. 2.
Del cargo Advierte la Sala que si bien el censor encamina el reparo como un yerro de juicio mediado por errores de valoración probatoria, incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata. En efecto, la Sala ha insistido en que la mera oposición con la valoración probatoria empleada por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión y aquí la postura sofística y alejada de la realidad procesal le impide al demandante desarrollar una argumentación lógica que permita advertir el error de juicio del Tribunal y por ende la ilegalidad del fallo.
En virtud del principio de lealtad procesal, el libelista ha de guardar estricto apego a lo plasmado en la sentencia, pues en nada colaborará en su propósito una presentación amañada o parcializada de los criterios judiciales. Precisamente, esta situación se advierte en el reproche en estudio al partir el defensor de premisas falsas para hacer notar que el interrogatorio de parte pedido por Luis Emilio Sánchez Ávila encaminado a constituir una prueba y poder exigir el pago judicial de una obligación por parte de PINZÓN MOLANO cumplió su cometido cuando resalta que éste aceptó los hechos que se pretendían acreditar, porque contrariamente, el Tribunal puso de presente la actuación originada en el aludido interrogatorio de parte surtida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, con el que se buscaba librar el respectivo mandamiento de pago en contra de PINZÓN, pretensión truncada ante las inconsistencias del mismo y que motivó el rechazo de plano de la demanda ejecutiva y el consecuente archivo de las diligencias, según decisión de 23 de julio de 2007.
El juzgador encontró así que las afirmaciones de GERARDO PINZÓN MOLANO en la declaración de parte extraprocesal no sólo tuvieron la potencialidad de vulnerar la eficaz y recta impartición de justicia, sino que efectivamente lesionaron tal bien jurídico dado ese rechazo de la demanda civil al considerar que: “…la parte demandante pretendía derivar de una serie de documentos la existencia de un título ejecutivo complejo y se refiere al interrogatorio absuelto por el demandado GERARDO PINZÓN quien de manera rotunda negaba la existencia de la obligación a su cargo y cuestionaba la transacción extraprocesal asegurando que lo pactado no fue el 30% sino el 20% por lo que el título ejecutivo tenía ambigüedades e inconsistencias, por lo tanto, no existía una obligación clara”.
En este orden, destacó el Tribunal la idoneidad y capacidad de las manifestaciones del interrogado para lesionar el bien jurídico tutelado porque con base en ellas el juez civil se convenció de que PINZÓN MOLANO no debía nada, resultando incluso con ello afectado Luis Emilio Sánchez Ávila en su calidad de acreedor, al concluir que: “…GERARDO PINZÓN MOLANO faltó a la verdad al manifestar bajo la gravedad del juramento ante una autoridad judicial como la Juez Primero Civil Municipal de Chiquinquirá y bajo las formalidades legales, en primer lugar que lo pactado con LUIS EMILIO SÁNCHEZ ÁVILA no era el 20%, sino el 30%, de los honorarios que los herederos de ABRAHAM GAONA le pagarían a él en el proceso de sucesión y que estos herederos le dijeron a él que le pagaban sólo el porcentaje que le correspondía dentro de ese proceso y que ellos le pagaban al Dr. SÁNCHEZ la cuota que le correspondía a el; cuando como ha quedado registrado, ninguno de los herederos que rindieron testimonio en el juicio manifestó eso y por el contrario expresaron que ellos no le pagaban nada al Dr. LUIS EMILIO SÁNCHEZ porque se comprometieron a pagarle los honorarios fue al Dr. GERARDO PINZÓN MOLANO como efectivamente lo hicieron”.
“También faltó a la verdad cuando dice no deberle nada al DR. LUIS EMILIO SÁNCHEZ AVILA porque él debía dirigirse a los herederos como se lo manifestó en un escrito. Pero los deponentes CRISTOBAL y YONE TRASLAVIÑA son contestes en afirmar que su esposa y madre, respectivamente, CRESCENCIA GAONA le pagó sus honorarios a GERARDO PINZÓN MOLANO y éste las 2 hectáreas que le correspondían por ese pago las destinó a cancelar las labores realizadas por CRISTÓBAL TRASLAVIÑA y la otra para pago de impuestos sobre la finca…”.
La Corte ha insistido en que aún en los interrogatorios de parte —como prueba anticipada—, ante la obligación de las personas de actuar de buena fe, cuando bajo juramento conciente y voluntariamente faltan u ocultan la verdad incurren en el delito de falso testimonio, a pesar de que estén interesadas en las consecuencias de tales diligencias y puedan verse con ellas afectadas, pues si tienen derecho para defender sus pretensiones, no lo tienen para engañar a la justicia empeñada en establecer la verdad, no operando en ellas la garantía de inmunidad personal que se desprende del artículo 33 del texto superior referente a la no autoincriminación, por cuanto sólo está referida para las actuaciones en las cuales va ínsita la facultad sancionatoria del Estado, esto es, en los ámbitos penal, contravencional y policivo.
Aquí al partir el defensor de una realidad diferente, arriba a conclusiones equivocadas, por cuanto si bien la declaración de parte tenía como fin conseguir la confesión de la deuda, como el interrogado dijo no deber nada impidió constituir un título ejecutivo que consignara una obligación clara, expresa y exigible. Así las cosas, la Corte evidencia que la discrepancia del impugnante está huérfana de la demostración de yerros de valoración probatoria y se constituye en una simple postura alegacional sin aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y veracidad que ampara al fallo, en consecuencia, se impone no admitir el cargo.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado GERARDO PINZÓN MOLANO para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GERARDO PINZÓN MOLANO, por las razones anotadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa Justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Proveído de 18 de febrero de 2000 (Radicación 15366) � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322