CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35135. CASACIÓN FERNANDO RUÍZ CÁCERES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 35135. CASACIÓN FERNANDO RUÍZ CÁCERES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 373 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S Sería del caso que la Sala estudiara la admisibilidad de la demanda sino advirtiera que la acción penal por razón de la prescripción se extinguió respecto de la conducta punible de estafa agravada.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 27 de abril de 2001, Rigoberto Antorveza Araque promovió acción penal entre otros, contra Fernando Ruiz Cáceres por los delitos de estafa agravada y fraude procesal en el entendido que el 21 de noviembre de 1997 suscribió promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 32 número 89-63 apartamento 301 del Edificio Bremen de esta ciudad así como por los garajes 3 y 4, cancelando como cuota inicial $52.000.000,oo sufragados en varias sumas dinerarias equivalentes a $34.000.000,oo y un automóvil particular marca Hyundai por valor de $18.000.000,oo; no obstante, pasado un tiempo fue embargado y lanzado de dicho inmueble conforme proceso de restitución de inmueble adelantado por la representante legal de la Urbanizadora Torre Civil Ltda.”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por lo anteriores hechos, la Fiscalía Ciento Trece de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, el 31 de mayo de 2001 dispuso vincular a Fernando Ruíz Cáceres y, el 14 de agosto de 2003 calificó el mérito el sumario con resolución de acusación contra el citado procesado por la conducta punible de estafa agravada, según lo previsto por los artículos 356 y 372, inciso 1°, del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos.
Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de julio de 2004., la confirmó en su integridad y decretó la nulidad parcial a partir de la resolución del 28 de marzo de 2003 mediante la cual la fiscalía 113 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio declaró cerrada la investigación adelantada contra Fernando Ruiz Cáceres y proseguir la investigación por los delitos de fraude procesal y estafa contra Ana Fernanda Urrea Fajardo y otros. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 27 de octubre de 2009 dictó fallo de primera instancia en la que declaró penalmente responsable del cargo de estafa agravada a Fernando Ruíz Cáceres imputado en la resolución de acusación. 3. Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de abril de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. 4.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado Fernando Ruíz Cáceres interpuso el recurso de casación y presentó la respectiva demanda, dentro de la cual planteó un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso raciocinio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la anterior reseña fáctica procesal, surge evidente que en este trámite la acción penal se extinguió por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de estafa agravada atribuida al procesado en la resolución de acusación. Frente al punto en discusión, vale recordar que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, regula que la acción penal prescribirá “ en un tiempo igual al máxima de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”.
Por su parte, el artículo 86 de la citada Ley 599, reza que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada. Empero, “ producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”.
Ahora bien, se sabe que Ruíz Cáceres fue acusado el 14 de agosto de 2003 por el delito de estafa agravada, según lo preceptuado por los artículos 356 y 372, numeral 1°, del Decreto 100 de 1980, providencia que cobró ejecutoria el 30 de julio de 2004, día en el cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la pieza acusatoria. De otro lado, en virtud del principio de favorabilidad, al citado procesado se le deben aplicar para este efecto lo preceptuado por los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000, en tanto que la penalidad contemplada en estos preceptos es mucho más benigna.
En efecto, el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 consagra que la conducta punible de estafa contempla una pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años, es decir, que resulta más favorable, en la medida en que el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 la reglaba entre uno (1) y diez (10) años. En lo atinente a la circunstancia de agravación punitiva reglada por el artículo 372, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, mantuvo dichos aumentos punitivos, esto es, “ de una tercera parte a la mitad ”.
En tales condiciones, aplicando el marco de la pena de prisión reglada por la nueva normatividad, esto es, la Ley 599 de 2000, la conducta punible de estafa agravada contempla como sanción máxima la de doce (12) años. Sin embargo, como quiera que en este asunto está culminando la etapa del juicio, dicho plazo queda en seis (6) años. Por manera que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 30 de julio de 2004, surge evidente que la acción penal se extinguió por razón de la prescripción el 30 de julio de 2009, fenómeno que aconteció antes que el expediente llegara a esta sede casacional.
En consecuencia, la Corte procederá a declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción y, por lo mismo, ordenará cesar todo procedimiento a favor de Fernando Ruíz Cáceres, razón que lleva a la Corte a abstenerse de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación. De otra parte, como quiera que la acción civil se ejerció al interior del presente diligenciamiento, al tenor del artículo 98 del Código Penal, también se declarará su prescripción. Por último, se dispondrá la expedición de copias de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, con el fin de que se investigue, si a ello hubiere lugar, al juzgador de primera instancia pues, en criterio de la Sala, se observa una notoria morosidad en el trámite del juicio del proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO RUÍZ CÁCERES. 2.- DECLARAR la extinción de la acción penal por razón de la prescripción de la conducta punible de estafa agravada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se cesa todo procedimiento a favor de FERNANDO RUÍZ CÁCERES. 2.- DECLARAR que la acción civil que se adelantó dentro de este proceso se encuentra prescrita. 3.
Por Secretaría de la Sala de Casación Penal, expídanse copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8