CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35.133 ISRAEL LÓPEZ DELGADO Y OTROS F Casación 35.133 ISRAEL LÓPEZ DELGADO Y OTROS Proceso nº 35133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 340 Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ISRAEL LÓPEZ DELGADO, GRACIELA LÓPEZ DELGADO, LUIS JESÚS LÓPEZ DELGADO y LIBIA AZUCENA NIÑO HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES: 1. En septiembre de 2006, los mencionados se encontraban dedicados a falsificar y comercializar diferentes insumos agrícolas, entre ellos Tordon, Invesamina, Round Up, Grazon, Combatrán, Crosser, Esterón, Daconate Y Gramozone. En allanamientos practicados en la calle 22 #21-26 de Bucaramanga y en la Urbanización Los Andes de Floridablanca (Santander), residencias de ISRAEL LÓPEZ DELGADO y de LUIS JESÚS LÓPEZ DELGADO, se hallaron esos productos en distintas cantidades, estableciéndose que algunos de ellos no eran originales. 2.
Tras la realización de las audiencias de formulación de imputación, acusación, preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a los enjuiciados ISRAEL LÓPEZ DELGADO, GRACIELA LÓPEZ DELGADO, LUIS JESÚS LÓPEZ DELGADO y LIBIA AZUCENA NIÑO HERNÁNDEZ, por las conductas punibles de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (art. 306 del C.P.) y de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida (art. 299 ibídem).
Les impuso 4 años y 6 meses de prisión a cada uno, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para ejercer el oficio de vender insumos agroquímicos por el mismo lapso, multa de 51,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se abstuvo el despacho judicial de imponerles el pago de perjuicios en consideración a que el representante de los perjudicados expresó que no era su voluntad iniciar incidente de reparación integral.
Decidió el a quo, finalmente, concederles la prisión domiciliaria. 3. La Fiscalía, el representante de las víctimas y el defensor de los acusados apelaron ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 7 de julio de 2010, le otorgó la razón a los primeros impugnantes, revocó la prisión domiciliaria y ordenó la carcelaria.
En lo demás, le impartió confirmación a la decisión recurrida. LA DEMANDA: En el único cargo propuesto, el defensor solicitó la nulidad de la sentencia. En ella –dijo— se tuvieron en cuenta las declaraciones de Juan Guillermo Porto Pereira, Jaime Rueda Silva, María Inés Camacho Castañeda y Diana Giselle Gloria María, quienes en condición de representantes de las empresas víctimas de los delitos intervinieron “ en los allanamientos como peritos para justificar la captura ” de los implicados.
Se transgredió, con lo anterior, el debido proceso “ en lo que tiene que ver con la designación de peritos, justificación, traslados para objeciones o ampliaciones ” y, además, por la circunstancia de que esas personas asumieron funciones propias de la Policía Judicial como las de “ hallar ” y “ manipular los elementos de prueba encontrados ”.
En concreto, se dejaron de lado los artículos 405, 406 y 408 de la Ley 906 de 2004. Los “ censurados declarantes que fungieron como expertos ”, no eran servidores públicos ni estaban autorizados judicialmente para actuar en esa condición. Además, no se acreditó su idoneidad. Expresaron ser ingenieros químicos, administradores de empresas o ingenieros industriales “ pero nunca presentaron los informes ni certificaron acorde con el artículo 414 y el correspondiente informe debería haberse puesto en conocimiento, al menos con cinco días de anticipación de la audiencia pública para las demás partes del proceso ”.
Ninguno de esos testigos, se aclara, lo fue de los hechos sino que “ fueron llevados para ofrecer conceptos ” y lo hicieron, aunque con violación de todas las normas del Código de Procedimiento Penal relativas a la prueba pericial. Adicionalmente, se reitera, no eran funcionarios de Policía Judicial –únicos autorizados por la ley para adelantar la investigación—, sino particulares que actuaron en la diligencia de allanamiento en representación de las empresas afectadas: recolectaron los elementos materiales y luego los sometieron al peritaje correspondiente.
Según el artículo 219 de la Ley 906 de 2004 ese tipo de actuaciones, y las de registro, deben ser realizadas por la Policía Judicial, única facultada “ para obtener elementos probatorios y evidencia física ”. Se desconocieron, de otro lado, las reglas concernientes a la cadena de custodia, en consideración a que “ dentro de las actas presentadas en el debate oral ninguna muestra que los señores peritos quienes manipularon los elementos probatorios hubieren plasmado sus firmas de traslado ”, circunstancia esta atentatoria del “ principio de mismisidad ” (sic).
Procede, conforme a lo dicho, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de allanamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
En el presente caso, pese a ser manifiesto que el recurrente, en su condición de defensor de los condenados, cuenta con interés para discutir ante la Corte la sentencia mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de sus asistidos, no consiguió sustentar debidamente el cargo propuesto. Es un desacierto buscar la anulación del proceso en razón de defectos formales vinculados a la producción de las pruebas.
Si en el caso concreto se elaboraron unos peritajes sin respetar el debido proceso probatorio, tenía que alegarse la irregularidad por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad, que como se sabe le imponía al casacionista demostrar, de un lado, que el juzgador tomó en consideración medios de convicción inválidos o tuvo como tales pruebas válidas y, de otro, que el fallo habría sido distinto de no haberse incurrido en la equivocación. Más allá de esa falencia, el libelista no demostró la ocurrencia de un error probatorio trascendente.
No se discute que Juan Guillermo Porto, Jaime Rueda Silva, María Inés Camacho y Diana Giselle Gloría María, en representación de las firmas agroquímicas afectadas con las conductas punibles y conocedoras de las sustancias por ellas elaboradas, asistieron a los allanamientos en los cuales se incautaron los insumos adulterados. En ello la Sala no advierte ninguna irregularidad y tampoco en la circunstancia de que hubieran colaborado con las autoridades en el propósito de determinar si los hallazgos correspondían o no a productos originales.
En relación con esa actividad los mencionados rindieron un informe, calificado por la Fiscalía en el escrito de acusación de “ dictamen pericial preliminar ”. Y sin que sea necesario aquí discutir si el rol cumplido por ellos correspondía en realidad al de un perito, lo cierto es que el ente investigador descubrió sus opiniones en la audiencia de formulación de acusación y en el juicio declararon bajo juramento, contando allí la defensa naturalmente con la posibilidad de contrainterrogar.
Así las cosas, no observa la Corte respecto de sus testimonios, practicados en la audiencia de juzgamiento, ninguna anomalía que conduzca a estimarlos inválidos. Se sabe, por otra parte, que los defectos que puedan presentarse en la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios no son causa legal para excluirlos. En consecuencia, cuando se plantea en casación un reproche asociado al tema, es carga del recurrente acreditar la falla en el trámite de protección de la evidencia y cómo la misma ocasionó la pérdida de su autenticidad.
El casacionista, en el presente caso, además de sumarle al reproche una censura que debía intentar en cargo separado, se limitó simplemente a señalar que los peritos no firmaron las actas correspondientes, lo cual no prueba ninguna alteración de los insumos agrícolas incautados determinante del proferimiento de una sentencia injusta. 3. La demanda presentada, entonces, no reúne en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de cara a los fines del recurso de casación. No se seleccionará, en consecuencia, advirtiéndose que no hay lugar a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 4.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 4.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 4.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 4.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ISRAEL LÓPEZ DELGADO, GRACIELA LÓPEZ DELGADO, LUIS JESÚS LÓPEZ DELGADO y LIBIA AZUCENA NIÑO HERNÁNDEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10