Micelio
35133(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35133 Luz Mary González Pérez vs. Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 35133 Acta No. 78 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY GONZÁLEZ PÉREZ, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFÉ.

ANTECEDENTES LUZ MARY GONZÁLEZ PÉREZ demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de aquélla y éstos y por la no realización del examen médico de egreso; la reliquidación de la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria; el valor los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes supuestos: Prestó sus servicios para la demandada desde el 8 de abril de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1990, mediante contrato escrito a término indefinido; su salario promedio fue de $453.304.45; para la liquidación de su cesantía e indemnizaciones de cualquier género, la demandada no le incluyó en el salario mensual promedio, el valor de los pagos constitutivos de salario, como son los recibidos por concepto de ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de cajera contadora; durante toda la prestación del servicio la demandada le retuvo ilegalmente de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva y habitual; la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la Superintendencia Bancaria había ordenado el cierre definitivo del almacén donde laboraba y de otras dependencias, que el Ministerio del Trabajo ya había proferido la resolución del caso, para autorizar el despido al personal de esa sucursal; todo con el fin de que renunciara a sus derechos y que firmara el arreglo que a bien tuviera la empresa o, en caso contrario, sería despedida sin justa causa y sus acreencias laborales consignadas en el juzgado laboral en turno; que, cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció entonces al Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia, para suscribir, bajo aquellas amenazas, el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo de más de 20 años; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y nunca se le mostró; el señor juez se limitó a hacerla firmar por las partes y la suscribió en una actuación judicial no correspondiente a la realidad procesal; otros compañeros de trabajo también firmaron actas ese día; la enjuiciada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal y ninguna de las razones expuestas por sus directivos resultan ciertas; era beneficiaria de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo; en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. Oscar Salazar Chávez no era el gerente general de la demandada y, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo que rige en la empresa demandada, “ la terminación unilateral de los contratos de trabajo, o despido de los trabajadores, con o sin justa causa la ordenará el Gerente General”; la conducta desarrollada por el empleador la hizo incurrir en error, se actuó sobre ella, con medios coercitivos, utilizando la fuerza, amenazándola con ser despedida si no aceptaba las condiciones impuestas y con dolo; con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, por lo cual se le debe indemnizar por los daños morales causados a ella, a su cónyuge e hijos.

Alegó la existencia de unidad de empresa entre la demandada y la Federación Nacional de Cafeteros. La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; admitió unos hechos y otro los remitió a prueba. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. En su defensa argumentó, en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria que cubrió cualquier diferencia eventual derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyeron en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada se formalizó ante un juez laboral, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen médico de retiro porque la interesada no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública.

Expresó, además, que resultaba extraño que, cuando el apoderado de la actora se desempeñaba como representante legal para los asuntos laborales de la demandada, las actas de conciliación ahora impugnadas sí eran legítimas, pero ahora, firmadas por otra persona en la misma condición, carezcan de todos los requisitos de validez exigidos por la ley.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de julio de 2006, absolvió de las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por vía de consulta, el prenombrado Tribunal Superior confirmó la decisión del a quo.

El colegiado encontró demostrados los servicios prestados por la accionante a la demandada; reprodujo apartes de pronunciamiento de esta Sala respecto de la figura de la conciliación, transcribió parcialmente el acta de conciliación y consideró que reunía los requisitos tanto de fondo como de forma, necesarios para su aprobación; dijo que allí se había expresado que la terminación del contrato era por mutuo acuerdo y que se habían zanjado y definido, con efectos de cosa juzgada, las diferencias que pudieran surgir entre las partes relacionadas con materias salariales, por lo que habría de tenérsela con todas sus consecuencias legales.

Confirmó, entonces, el fallo del a quo. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, ( ) y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo ( )”.

De no declararse la nulidad solicita, se revoque la sentencia del a quo y se despache favorablemente la pretensión subsidiaria 4ª de la demanda introductoria que textualmente reza: “Pagarle a mi poderdante el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”. Aclara que la pretensión está dirigida a obtener el pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y el valor de los descuentos mensuales del 5% del salario con destino a una caja de ahorros que legalmente no estaba autorizada.

Depreca, además, sanción moratoria. Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la identidad esencial de normas entre el primero y el tercero, la finalidad conjunta y la argumentación compartida. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107,140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502,1508,1510,1511,1513, 1517, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; el artículo 7º ordinal c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” (folio 14 cuaderno Corte).

Manifesta que el ad quem no procuró adentrarse en el análisis de todos los requisitos exigidos para la validez de los actos o declaraciones de voluntad, tal como lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, entre otros, el objeto y la causa lícitos. A continuación indica que su inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos, en razón a no haberse aplicado por el ad quem, las normas acusadas en el cargo”.

Aduce que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa lícitos porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda.

Con la violación de la norma contenida en el susodicho artículo 153, de igual manera se incurre en el quebrantamiento directo de la ley a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 43, 59,142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional.” (folio 16 cuaderno Corte).

Arguye que la carga de pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios, es una obligación sin causa real y lícita, lo que hace adolecer de ilicitud al acto jurídico en cuestión, y que, a las voces del artículo 16 del Código Civil, las partes no podían pactar intereses a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y derogar con ello el imperio de la ley contenido en el artículo 153 del CST.

Arguye que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en armonía con el 13 de la Carta, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del Código Civil, porque al cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salarios evidencia quebrantamiento legal, enriquecimiento sin justa causa del patrono y empobrecimiento correlativo del trabajador por fraude a la ley, lo cual hace que el acta de conciliación sea nula, de nulidad absoluta, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740, 1741 del Código Civil y 43 del CST.

Aduce, además, con base en criterios doctrinales y jurisprudenciales, que, entonces, se está en presencia de un medio nuevo de orden público, aplicable al sub lite. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194, 198 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos (…).” (folio 27 cuaderno de la Corte).

Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación de 5 de diciembre de 1990 (sic) suscrita ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá,(sic), entre las partes en litigio, adolece de falta de consentimiento y de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia.” “2) No dar por demostrada, estándola, LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del ad quem.” “3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora (…), PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN.” “4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente (…), QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.” “5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.” “6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora (…) el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, descuento que tuvo el carácter de obligatorio por determinación reglamentaria de la demandada.” “7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló a la actora el valor que corresponde al descuento del 5% del salario mensual con destino a una Caja de Ahorros que no estaba legalmente autorizada, y no dar por demostrado, estándolo, que dicho valor de $275.973.63 no le fue pagado en la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, como ella lo firmó en el proceso.” “8) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encuentran vigentes.” “9)No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.” “10) No dar por demostrado, estándolo, que obra al expediente el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se le prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS.” “11) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo dispone que, “Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo(…).” “12) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el CST están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.” “13) No dar por demostrado que la sentencia impugnada con este recurso es violatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, (el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) suscrita por Colombia(…).” Como prueba equivocadamente estimada denuncia el documento de folios 34 a 36, contentivo de la conciliación efectuada entre la patronal y la trabajadora.

Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 3 a 33, 44 a 48, 279 a 288, 291 a 297, 359, 204 a 271, 360 a 381, 298, 382 a 393, 419 y 420, 272, 180 a 188, 425, 433, y 434. En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Reitera lo afirmado en el primer cargo en cuanto a que la censura radica en que la sentencia del ad quem estaba edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de ser el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, nulo de nulidad absoluta, por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo la demandada había otorgado a la recurrente préstamos o anticipos de salarios, diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, sobre los cuales le cobró intereses, que le fueron descontados de su salario a través de los pagos mensuales de salario, y semestrales de las primas legales y extralegales de servicios, en quebrantamiento del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 de la Carta.

Asevera, entonces, que por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refirió en extenso, el ad quem no había encontrado violado derecho alguno de la recurrente. Luego señala que, en definitiva, el Tribunal no había apreciado que, consolidados los montos ilegalmente descontados del salario por la empleadora, por descuentos ilegales para una caja de ahorros ilegal, éstos ascendían a $275.973.63.

Estima que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas por los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución. Recalca que el colegiado había debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada, se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajadora intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y sobre préstamos de prestaciones sociales y al descontarle éstos de sus prestaciones sociales en evidente quebrantamiento legal, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, lo cual hace que su objeto y causas sean ilícitos, por violarse el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518 y 1523 del Código Civil.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por “(…) violación directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59,140, 149, 152, 153 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil;10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” (folio 46 cuaderno Corte).

La demostración la expone con argumentos, en esencia, similares a los del primer cargo. LA RÉPLICA Hace observaciones sobre deficiencias de índole técnica y, en cuanto al fondo, manifiesta que no pueden ser de recibo las valoraciones subjetivas planteadas por el recurrente, por cuanto hacen referencia a interpretaciones que no se encuentran probadas dentro del expediente y, además, porque el ad quem había analizado en su integridad todo el contenido del acta conciliatoria y había valorado todo el extenso acervo probatorio, dando validez a lo manifestado por las partes sobre el acuerdo a que llegaron respecto de todo concepto proveniente directa o indirectamente de la relación laboral.

Anota que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el tema debatido entre las partes, por lo que transcribe apartes de la sentencia 20151 de 18 de marzo de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El plantear la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), por el hecho de la demandada cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con, según dice, el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, como lo ha señalado en otras oportunidades la Corte, ya que representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial respecto de la validez del acto conciliatorio y, admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó la normatividad laboral y civil; sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

Más aún, en la demanda, ningún hecho alude, en realidad, a préstamos algunos de los que se tuvieran que pagar intereses por parte de la demandante; sólo se habló de la retensión salarial de 5%. Con todo, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “(…) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.” “ ART. 153.

Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.” “No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.” “Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen (…) la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.” “Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros (…).” Resulta pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales y de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones, frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende la parte recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”.

Así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación, en sentencia del 9 de marzo de 1995. Por manera que, desde otra óptica, el alcance que da la Corte al artículo 153 del CST, hace devenir en improcedente al argumento del hecho o medio nuevo de orden público esgrimido por el recurrente.

De otro lado, es de anotar que la accionante declaró a la demandada en el acta de conciliación, a paz y salvo por salarios y por cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial, como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios para dicho fin.

En armonía con lo discurrido, aun cuando lo puesto en evidencia es suficiente para desestimar los cargos, dado que se fundamentan en una nulidad por materia diferente de la expuesta en la demanda, es de señalar, con todo, que no se percibe en el fallo del ad quem ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y, por lo tanto, hace tránsito a cosa juzgada.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARY GONZÁLEZ PÉREZ en contra de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 5