CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35132 ROCÍO DE JESÚS ZAPATA VASCO Vs. CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35132 Acta No.76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DE JESÚS ZAPATA VASCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso para obtener el ajuste del valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre la fecha del retiro y el reconocimiento de la prestación; los ajustes de las mesadas subsiguientes, incluyendo las de junio y diciembre y los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993.
Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 16 de abril de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; su último salario mensual devengado fue de $228.408.66, equivalente al a 4.42 salarios mínimos mensuales; la accionada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 6 de julio de 1997, a través de la Resolución 0409 del 28 de agosto de 1997; el valor de la primera mesada correspondió a la suma de $172.867.28, equivalente al 75% de un promedio de $228.408.66, es decir, un salario mínimo vigente en 1997, siendo inferior al mismo porcentaje de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, por lo que la mesada pensional inicial debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria determinados por el DANE o por el Banco de la República y que a otros pensionados, en las mismas condiciones, se les ha reajustado la primera mesada pensional.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aduce que el valor de la mesada inicial de la pensión del accionante es la correcta, puesto que no existe obligación ni disposición que obligue a indexar la base con la cual se liquida la pensión; aceptó los hechos relacionados con tiempo de servicio, último salario, el otorgamiento de la pensión y monto de la misma; los demás, los negó; propuso como excepciones, “cosa juzgada”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago”, “inexistencia de la morosidad”, “presunción de legalidad”, “falta de causa”, “prescripción y caducidad”, “compensación”, “buena fe”, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno” y “excepciones genéricas”.
La primera instancia terminó con sentencia del 31 de octubre de 2006, mediante la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2007, confirmó el fallo del a quo.
El Tribunal, una vez establecidos los presupuestos fácticos sobre los que edificó su decisión, señaló que en razón a que la pensión reconocida por la demandada, es de origen extralegal, y aunque su reconocimiento ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actualización que se anhela no resulta cubierta por las prescripciones de la normatividad citada, debe respetarse la autonomía de la voluntad en cuanto a la liquidación consagrada para la respectiva pensión. Reitera, que por provenir el reconocimiento pensional en estudio de la voluntad de ambas partes, debe respetarse la liquidación prevista en la fuente de derecho en que se soporta, por lo que resulta improcedente la indexación de la primera mesada pensional, incrementando su monto.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se CASE totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado, y en su lugar se condene a la demandada al ajuste del valor inicial de la mesada pensional y las de los años subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre, con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria “por la vía directa y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19. 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículo 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración, aduce que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos, la improcedencia de la indexación, respecto de obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora. En apoyo de sus argumentos centra la atención en la posición inicial de esta Sala sobre la indexación; las sentencias del 31 de julio de 2007, radicación 29022, del 14 de agosto de 2007, radicación 31226 y del 18 de septiembre de 2007, radicación 29979; y en la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional.
Destaca la sentencia de esta Sala del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221 en la que se rememoró la del 8 de febrero de 1996, radicación 7996, del 11 de diciembre de 1996, radicación 9083, en las que se reconoció la indexación de obligaciones exigibles e impagadas, las cuales han debido llevar al Tribunal a revocar el fallo de primera instancia. Luego se detiene en lo que denomina “ La nueva y reciente posición de la Sala Laboral”, señalando la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que se consideró que la indexación se debe conceder también para las pensiones que tienen origen convencional, con la que quedan sin vigencia los criterios que eran desfavorable a la concesión de dicho derecho en tales circunstancias.
Argumenta que cualquiera sea el esquema o modalidad de interpretación del derecho que se acoja para desentrañar el sentido y alcance de las disposiciones que sirven de sustento a la demanda sobre el tema de la indexación de la primera mesada, llevan a la misma conclusión acerca de que las normas no han sido interpretadas en forma cabal por el Tribunal, ya que el debate no se debe situar en el terreno del régimen general de las obligaciones, en virtud a que se trata de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral.
En respaldo de sus afirmaciones, el recurrente cita las sentencias T-102 de 1995, C – 448 de 1996 y SU – 120 de 2003 de la Corte Constitucional. Finalmente, considera el censor que la indexación se debe reconocer a quienes la reclaman para la primera mesada pensional, por lo que la interpretación de las normas sustantivas contenidas en la sentencia impugnada, resulta equivocada, afectando, en forma concreta, los derechos del demandante.
LA RÉPLICA Arguye que el cargo no está llamado a prosperar en razón a que el recurrente se equivocó de vía al acudir a la directa, por interpretación errónea, a pesar de estimar violados acuerdos particulares entre empleador y trabajadores, por lo que el ataque debía orientarse por la vía de los hechos o indirecta. Aduce, que la pensión reconocida por la demandada es de carácter convencional, resultado de un convenio entre empleador y empleado consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por lo que no puede ser objeto de indexación o ajuste a valor presente, por falta de consentimiento de las partes, como sí debe suceder con las de carácter legal.
Considera que en razón a que el ISS entraría a compartir la pensión otorgada, una vez se cumplan los requisitos para el efecto, se debe estudiar la situación de dicha entidad, puesto que se le impondrían obligaciones más onerosas; afirma que el reajuste por indexación opera cuando existe mora por parte del deudor en cumplir el pago de dicha prestación periódica.
Para soportar sus afirmaciones se apoya en las sentencias de esta Sala del 24 de abril de 2002, del 12 de diciembre de 2002, del 28 de febrero de 2005, sin indicar radicado y la del 24 de octubre de 2006, radicación 27548. SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si la accionante, a quien la Caja, por acto administrativo del 28 de agosto de 1997, le otorgó la pensión de jubilación, a partir del 6 de julio del mismo año, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la mencionada pensión, según argumentación jurídicas, que no probatorias, ni fácticas como lo señala el opositor.
De ahí que sea viable analizar la acusación. Respecto a ese aspecto la mayoría de la Sala, ha venido señalando que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada en la del 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.
En la primera de las sentencias aludidas, se expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En el caso que se examina, resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión reconocida a la actora, el 28 de agosto de 1997, mediante la Resolución No. 0409, por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. En consecuencia, el cargo prospera. Como consideraciones de instancia, sirven las vertidas en la sentencia que se acaba de reproducir, así como los presupuestos de hecho establecidos, es decir, que la demandante laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 16 de abril de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; que su último salario fue de $228.408.66; que fue pensionada desde el 6 de julio de 1997 cuando cumplió 47 años de edad, con fundamento en el régimen convencional existente en la demandada y que entre la fecha de su retiro y aquella desde la cual empezó a devengar su pensión no hizo cotización alguna para la Seguridad Social.
Así las cosas, la demandante tiene derecho a que el valor inicial de su mesada pensional sea indexada, aplicándole para ello la siguiente fórmula: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Concretada en cifras y para el presente caso, se tiene: S e debe tener en cuenta que en la contestación de la demanda, la Caja Agraria propuso la excepción de prescripción, la cual, al tenor de lo preceptuado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra configurada por el tiempo comprendido entre el 6 de julio de 1997 y el 19 de octubre de 2002, como quiera que la demandante agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción el 19 de octubre de 2005, conforme al escrito que obra a folio 6 y presentó la demanda ordinaria el 30 de noviembre del último año citado, tal como lo registra el folio 92.
Las restantes excepciones quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. En ese orden de ideas, se condenará a la demandada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional que reconoció a la demandante, a la suma de quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($593.651.75) y a pagarle el valor de las diferencias registradas de las mesadas causadas desde el 20 de octubre de 2002, ya que las anteriores al 30 de octubre de 2002 quedaron afectadas por la prescripción. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ROCÍO DE JESÚS ZAPATA VASCO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar CONDENA a la demandada, a reajustar la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional que le reconoció a la demandante desde el 6 de julio de 1997, a la suma de quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($593.651.75), cifra a partir de la cual se contabilizarán las diferencias adeudadas desde el 20 de octubre de 2002, teniendo en cuenta lo sufragado; se declara probada la excepción de prescripción, respecto del tiempo comprendido entre el 6 de julio de 1997 y el 29 de octubre de 2002.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35132 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 35132 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Ref: ROCÍO DE JESÚS ZAPATA VASCO vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 24