CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35131 BERNARDO SUÁREZ DALLOS VS. ECOPETROL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35131 Acta No. 04 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de BERNARDO SUÁREZ DALLOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2007, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ ECOPETROL ”. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa referida para que una vez se declare que es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la demandada y la “ USO ”, se reliquiden las prestaciones sociales “ reconocidas a la terminación de mi contrato de trabajo ” tales como cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y pensión, entre otras, “ teniendo en cuenta el tiempo total de servicios y todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 97, 104 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002… ”, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, hasta cuando se le cancele la totalidad de lo adeudado, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (folios 256 y 258 a 275).
Afirmó que laboró para la demandada entre el 8 de agosto de 1979 y el 15 de diciembre de 2003, vinculado mediante contrato a término indefinido; le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2003 con un promedio salarial inferior al que correspondía; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; para liquidarle la prima de vacaciones proporcional, la de antigüedad y la quinquenal, le descontaron indebidamente 145 días; respecto de las cesantías parciales no le incluyeron las horas extras correspondientes a los últimos 12 meses y la incidencia salarial de la prima de servicios; detalló los diversos factores salariales que, afirma, debieron tenerse en cuenta para liquidarle las prestaciones; que “ por esta vía reclamó porque no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio del demandante en esa empresa, ni todos los factores salariales correspondientes, como lo señala la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de su contrato de trabajo ”; el 25 de junio de 2004 reclamó con resultados adversos.
En escrito de folios 159 a 163 el demandante adicionó la demanda inicial, para que se declarara que el actor como beneficiario de la Convención Colectiva, tiene derecho a los incrementos salariales por los años “ 2003 a 2004 ”, de conformidad con el artículo 124 del referido acuerdo; subsidiariamente, al aumento salarial establecido en el numeral 12 del Laudo Arbitral del 9 de diciembre del 2003, equivalente al 5% del salario, más la bonificación por $400.000,oo que compensa el incremento del salario “ por el tiempo transcurrido entre la expiración de la Convención Colectiva y la fecha en que se produjo la decisión arbitral ”.
En la contestación a la demanda, ECOPETROL en líneas generales aceptó los extremos temporales; explicó que los 145 días descontados corresponden a días no laborados sin justificación; que la liquidación de las prestaciones, entre otras, las cesantías parciales fue practicada en forma legal y que “ en el listado que trae la demanda se incluyen rubros que no tienen incidencia salarial y esa es la razón para la diferencia que se alega ”; que para las cesantías no se deben incluir pagos no salariales como “ la bonificación por jubilación, la prima semestral de servicios etc ”; admitió que le negó lo reclamado.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho alegado (fls. 96 a 98). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2006, se declaró inhibido para pronunciarse “ de las pretensiones de la reforma de la demanda ” y de lo demás absolvió; le impuso costas al actor (fls. 298 a 313).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de enero de 2007, revocó la sentencia del juzgado en cuanto se declaró inhibido para pronunciarse sobre pretensiones contenidas en la reforma de la demanda; en su lugar absolvió “ de los cargos allí referidos ” y la confirmó en lo demás; le fijó costas al recurrente (fls. 20 a 35 C. del Tribunal).
En cuanto a la decisión del a quo de declararse inhibido para pronunciarse de las pretensiones contenidas en la reforma a la demanda manifestó que la ausencia de la reclamación administrativa exigida por el art. 6° del C. P. del T y de la S. S. quedaba saneada porque la demandada, en su oportunidad, no propuso la excepción previa respectiva; en apoyo de su determinación reprodujo en lo pertinente la sentencia de esta Sala del 13 de octubre de 1999, Rad. 12221.
Halló indiscutidos los extremos de la relación laboral; especificó las pretensiones y en forma particular precisó que no procedía la reliquidación de la cesantía, pues el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo consagró que para su liquidación se tomaría el promedio de lo devengado en los últimos 3 meses o en todo el tiempo si fuere menor de 3 meses, por lo que no incluiría los rubros reclamados, “ porque no fueron devengados en los 3 últimos meses de servicio, es decir que al tener un salario variable en ese lapso, debía tomarse el promedio de lo devengado en ese tiempo, no siendo factible tomar rubros para liquidar cesantías devengados por el actor en el último año de servicios, tal como se anota en la demanda (fl. 269) al existir norma especial para liquidar la cesantía, de manera que los factores devengados visibles a folio 53 a 57, son los habilitados para liquidar la cesantía tal como lo hizo la empresa ”; consignó la diferencia entre los conceptos devengar y recibir y expuso que por ello no accedería a computar salarios recibidos en aquel lapso, “ por corresponder a otro período, así se hubiese pagado al retiro ”.
Estimó que con relación a la reliquidación de algunas prestaciones por “cuanto se le descontaron 145 días”, con el recurso argumentó hechos nuevos para desvanecer esas ausencias, aspecto no planteado en el libelo introductorio, pues simplemente se limitó en el libelo a señalar que hubo descuentos de los días citados no siendo viable introducir nuevas alegaciones con el recurso no planteadas oportunamente, lo contrario, afectaría el derecho de defensa y por supuesto el debido proceso.
Con todo, lo cierto es que frente a la reliquidación de primas convencionales, vacaciones, antigüedad, plan quinquenal, bonificación por jubilación apenas se advierte su pago, pero no los factores, ni el tiempo tomado para su liquidación, apenas sí para la cesantía ”; que no obstante, según el testimonio de JORGE SAÚL ROCHA REYES y la hoja de vida del demandante se registran “ las ausencias, como las licencias, suspensiones que no le remuneraron ”.
En punto a la pensión de jubilación afirmó que la empresa aplicó el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, “ sin que se perciba la falta de inclusión de rubros o conceptos integrantes de salario de acuerdo con las normas legales y convencionales. No sobra agregar que las primas legales no son factor constitutivo de salario, por cuanto las normas del CST excluyen las primas de servicio como factor salarial, consignando que la Convención solo regula las primas convencionales como aquellas que deben colacionarse en las reliquidaciones de prestaciones ”.
Precisó que como al fallador de instancia se le permite interpretar los preceptos convencionales era factible entender que la expresión contenida en la norma 118 convencional aludía únicamente a las primas de carácter extralegal, “ pues es razonable comprender que el referido “en la proporción señalada en la ley”, remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 CST ”.
Invocó la facultad que le confiere el artículo 61 del C de P. del T. y de la S. S. y coligió que “ la hermenéutica aplicable al caso en estudio, no contempló la inclusión de primas extralegales como factor de salario para liquidar la pensión de jubilación, interpretación que se deriva también de lo dispuesto en el artículo 1622 del C. C. en cuanto las cláusulas de un contrato deberán interpretarse “unas por otras, dándosele a cada uno el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.
También se apoyó en fallo de esta Sala del 26 de marzo de 2004, Rad. 21693. Concluyó que por no ser viables las pretensiones “ tampoco prosperan la indemnización moratoria, la indexación, ni los intereses moratorios ”. En punto a las pretensiones contenidas en la adición de la demanda, de incrementos salariales por los años “ 2003 y 2004 ” con el aumento y la bonificación establecida en el Laudo Arbitral, precisó que “ los artículos 123 y 124 de la Convención Colectiva vigente por dos años a partir de enero 1 de 2001 (fl. 4 anexo 1), es decir con vigencia al 31 de diciembre de 2002, se ocupan del aumento salarial para el año 2001 en 8.75% y en el 2002 el 8.4%, aplicación que no puede ser extensiva para los años pretendidos por el promotor del litigio, habida cuenta que el laudo arbitral de diciembre 9 de 2003 (fls. 87-145 anexo 1) folio 143 punto No 12, se ocupó de los salarios y escalafón, estipulando una bonificación de $400.000,oo para compensar la falta de incremento de salarios por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produjo el laudo arbitral, 9 de diciembre de 2003, no constituyendo salario las bonificaciones, a la luz del art. 128 del CST y como se ha reiterado el actor le fue reconocida pensión a partir del 16 de diciembre de 2003, apreciándose en todo caso que la empresa a folio 286 y s.s. reconoció los reajustes efectuados como consecuencia del citado laudo arbitral”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, mediante el cual absolvió a la demandada y en su lugar se acceda a las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia, por “ VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 127, 128, 253, 260, 263, 340, 342 y 467 del CST en armonía con los artículos 57 – 4, 59 – 1 – 9 y 192 del mismo estatuto y con el Decreto 807 de 1994, en relación con los artículos 7, 59, 96, 97, 104, 109 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”(hoy ECOPETROL S. A.) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA “USO” con vigencia entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002– prorrogada en los términos del artículo 479 del CST - también por falta de aplicación - lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1° del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266, 470, 476, 477 y 479 – 2 del CST y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política ”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ En relación con la pensión de jubilación: “ 1.- No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador SUÁREZ DALLOS durante el último año de servicios comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 y el 15 de diciembre de 2003 ascendió a la suma de $32.883.720,80 de los cuales $31.185.200,oo, constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $2.598.767,oo y no a $2.013.750,oo como lo consideró equivocadamente la demandada.
Esta diferencia en la pensión de jubilación se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética que pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa al demandante, por desconocimiento de sus derechos fundamentales, además vitales, como es la pensión de jubilación de la cual ahora depende para la subsistencia suya y la de su familia.
“2.- No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, extras, dominicales, enfermedad, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, vacaciones en tiempo, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en dinero, antigüedad en tiempo, bonificación salarial, ajuste y/o retroactivo y bonificación por jubilación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el señor SUÁREZ DALLOS durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 y el 15 de diciembre de 2003 ascendió solamente a $24.165.005,oo y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación es $2.013.750,oo y no $2.598.767 como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 y el 15 de diciembre de 2003, día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación de los documentos que obraban a folios 34 a 58 y 201 al 226 y 287 del expediente, donde se prueban otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem.
Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $3.520.764 por concepto de prima de vacaciones y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante. 6.- No dar por demostrado estándolo que el demandante devengó en el último año de servicios la suma de $3.175.425 por concepto de HORAS EXTRAS – DOMINICALES en el que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre tiempo nocturno convencional, sobre tiempo nocturno dominical y/o festivo, y que el total de este concepto forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor de los demandantes (sic).
“7.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante SUÁREZ DALLOS devengó en el último año la suma de $2.914.931 por concepto de HORAS EXTRAS DOMINICALES en que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre-tiempo diurno, sobre-tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre tiempo diurno convencional, sobre-tiempo diurno dominical y/o festivo sobre tiempo nocturno convencional, sobre-tiempo nocturno dominical y/o festivo, por falta de apreciación de los comprobantes de pago de salarios (folios 42 a 68 del expediente).
Si los hubiese apreciado, habría concluido que la suma devengada por este concepto ascendió a $3.175.425. “8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó en el último año la suma de $1.152.032 por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN DINERO y al contrario no dar por demostrado estándolo, que la suma devengada por este concepto, ascendió a $1.892.624.
“9.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante percibió la suma de $393.830, por concepto de BONIFICACIÓN SALARIAL con ocasión de su último año de servicios y que dicha suma forma parte del promedio que sirve de base para liquidar la pensión de jubilación. “En relación con el auxilio de cesantías y sus intereses: “10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio mensual devengado por el trabajador durante los últimos tres meses de servicio, para la liquidación del auxilio de cesantías y los intereses sobre las cesantías ascendió a la suma de $1.686.235.
“11.- No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de lo devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses, que debe servir de base para la liquidación del auxilio de cesantía definitivo y los intereses sobre la cesantía, ascendió a la suma de $4.098.628. “12.- Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al demandante a la terminación de su contrato de trabajo”.
Aduce que el Tribunal incurrió en error porque consideró que la reliquidación reclamada sólo hacía referencia a la incidencia de la prima de servicios y únicamente valoró los documentos allegados por la demandada, “ pero no analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las agregadas por la parte demandante, dentro de ellas, los comprobantes que obran a folios 34 a 58 del expediente, los cuales demuestran los pagos que la Empresa hizo en el último año laborado por el demandante a su servicio y los que realizó después de la terminación de su contrato de trabajo, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales …Estos documentos fueron allegados por la parte demandante con la demanda ”.
Relaciona los valores devengados quincenalmente por el actor en el último año de servicios, conforme a folios 34 a 57, con un subtotal de $27.594.374 y que además, el 5 de diciembre de 2003, la empresa le reconoció y pagó $4.593.506 y $698.052, por concepto de aplicación del Laudo Arbitral expedido el 9 de diciembre de 2003, que luego de descontados los rubros de cesantías, intereses, subsidio familiar, prima y vacaciones, que no constituyen factor salarial, arroja un gran total de $31.185.200,oo, que representa “ un promedio mensual de $2.598.767 ” con el que se debió liquidar las prestaciones sociales y la pensión, no obstante, en forma equivocada la liquidación de la empresa se hizo con un total de $24.165.005,oo y un promedio de $2.013.750,oo, en detrimento de los intereses del actor.
Expone que de conformidad con el Decreto 062 de 1970 en armonía con el 2017 de 1951, mediante el cual se aprueban los estatutos de Ecopetrol y el 1760 de 26 de junio de 2003, que modificó la estructura de la demandada, quedó claro que sus trabajadores se les aplica el CST y “ las normas que lo modifiquen o adicionen favorablemente”. Agrega que “ los yerros de hecho anotados por la falta de apreciación de pruebas documentales, como se indica, condujo a la falta de aplicación del artículo 127 del CST que indica cuál es la base para liquidar una pensión de jubilación por mandato expreso del artículo 29 del Decreto 062 de 1970 ”.
Sostiene que el mencionado artículo del CST señala los factores que constituyen salario y que además, por “ tener la condición de trabajadores oficiales, los servidores de ECOPETROL S. A., también tienen la posibilidad de celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo…con el propósito de mejorar sus condiciones laborales ”; que en el expediente obra copia de la Convención vigente de enero de 2001 a diciembre de 2002, la que en su artículo 118 dispone los factores constitutivos del salario; que el 109 regula lo relativo a la pensión de jubilación; que dichos preceptos son claros al señalar que “ todas las primas y subvenciones ” que reciba el trabajador de ECOPETROL constituyen salario y solo se pueden excluir los taxativamente señalados en la Convención Colectiva.
Repite que los comprobantes de folios 34 a 58 y 201 a 226 demuestran los pagos correspondientes al último año y nuevamente explica los rubros y las sumatorias referidas al comienzo del cargo. Afirma que “ si se hubiera tenido en cuenta los hechos narrados en la demanda, debidamente probados como se señala en el cargo aplicado correctamente las normas citadas en la proposición jurídica, el salario promedio para la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida al demandante, habría sido de $2.598.767 y no de $2.013.750 ”.
A continuación explica lo relativo a la liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, con fundamento en los artículos 127 y 128 del CST; en términos generales amplía lo expuesto en los errores 9, 10 y 11; hace énfasis en lo dispuesto por los artículos 97 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo y recaba, según su criterio, cuáles factores constituyen salario y cuáles no; expone que “ si se hubieran tenido en cuenta los hechos narrados en la demanda, debidamente probados como se señala en el cargo y aplicado correctamente las normas citadas en la proposición jurídica, el salario promedio para la liquidación de la pensión de jubilación, las vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías definitivo y los intereses sobre las cesantías del señor BERNARDO SUÁREZ DALLOS, habría sido superior a la que tomó ECOPETROL S.A., porque se habrían incluido la totalidad de los pagos efectuados al trabajador que constituyen salario para este efecto ”.
LA RÉPLICA En síntesis asegura que el fallo acusado se ajusta a la legalidad en tanto aplicó las normas pertinentes y además, de las pruebas que examinó concluyó que la liquidación de las prestaciones y la pensión reclamadas se efectuaron con los factores salariales pertinentes, por lo que el cargo no puede prosperar. SE CONSIDERA Del resumen de la sentencia acusada quedó claro que el Tribunal resolvió los temas propuestos en la apelación que desglosó así: a) En punto a la cesantía, consideró aplicable la norma especial, artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, y por consiguiente señaló que no tomaría los rubros reclamados por el actor, por corresponder a otro período, así se hubiesen pagado al retiro, porque no fueron devengados en los 3 últimos meses. b) Respecto de la reliquidación de prestaciones con fundamento en 145 días descontados, indicó que en el recurso de apelación se plantearon hechos no propuestos en la demanda, no obstante, aquellos días, no se computaron porque no se los remuneraron por las ausencias, licencias y suspensiones, según lo registrado en la hoja de vida y el testimonio que analizó. c) En lo relacionado con la pensión, puntualizó que la liquidación se efectuó en legal forma, con sujeción al artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo y por la libre interpretación del 118 de dicho acuerdo, que no contempló viable la sumatoria de las primas extralegales como factor de salario, todo con respaldo en fallo de esta Sala.
De la reseña efectuada se observa que el Tribunal no se ocupó de lo devengado por el actor en el último año de servicios, no lo cuantificó y menos precisó cuál era el monto mensual promedio que debía tener en cuenta para la liquidación de la pensión, no aludió, ni verificó operaciones matemáticas relacionadas con las cesantías y sus intereses, en líneas generales se ocupó de los 145 días “ bajo el concepto de “ perdidos”, por licencias no remuneradas, ausencias no justificadas, que estimó “ razón suficiente para que dentro del cómputo del tiempo de servicio total no se incluyan estos días no laborados lo que a su vez conlleva a desechar un reajuste de las prestaciones por este concepto y al reajuste de la pensión incluyendo todo el tiempo ”; en esas circunstancias, no pudo incurrir el sentenciador en los errores 1°, 3 a 8 y 12.
En punto a lo que propone como los errores de hecho 10 y 11, igual a lo dicho precedentemente, el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado hizo suyos los argumentos del a quo quien no efectuó cuentas, porque para ello manifestó que “ si al trabajador se le venía liquidando con el sistema trimestral, sin que hubiere manifestado inconformidad, no puede una vez terminado el contrato de trabajo, pretender que se le reliquide cambiando el sistema al pretender el promedio salarial del último año de servicios ”.
Entonces, no pudo incurrir en los precitados errores de hecho, y de allí que no sea posible examinar en forma genérica los folios 30 a 58 y 202 a 226 como lo sugiere la censura para deducir que el ad quem se equivocó en operaciones matemáticas que no realizó. La consideración que con fundamento en la libre formación del convencimiento llevó al Tribunal a interpretar las cláusulas 109 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, para significar que no procedía incluir como factor de salario las primas extralegales, y a acoger lo fijado por la Corte en punto al último precepto referido, sobre que la prima de servicios tampoco es computable como factor de salario, no fue refutada por la censura, al contrario, explícitamente manifiesta que “ este aspecto no es objeto de demanda”, pero aclara que no comparte “ la interpretación que sobre la incidencia salarial de este derecho ha efectuado la Corte Suprema de Justicia, pero que dada la reiterada jurisprudencia sobre el tema, para permitirle al demandante un pronunciamiento de fondo sobre los demás factores no tenidos en cuenta por la Empresa”.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “ violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, del artículo 479 del CST, en armonía con los artículos 57-4, 132, 141, 142 y 467 de la misma obra, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 123 y 124 de la Convención Colectiva de Trabajo (violación de medio) suscrita entre la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO” y ECOPETROL S.A.., vigente para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002; en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 56, 59-1, 61, 62, 65, 127, 128, 132, 138, 139, 143, 144, 149, 186, 189, 190, 192, 193, 218, 249, 253, 259, 306, 340, 342, 353, 354, 373-3 468, 469, 476, 477 y 478 del CST; dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29. 38, 39, 48, 53, 55, 58 ”.
En la demostración sostiene que la “ USO ”, dentro de la oportunidad legal denunció la Convención Colectiva de Trabajo y presentó a la empresa nuevo pliego de peticiones con el lleno de los requisitos del artículo 479 del CST, por lo cual continuó vigente hasta cuando se suscribiera un nuevo acuerdo. Afirma que si el Tribunal hubiera decidido el debate con fundamento en el artículo 479 no habría cometido los siguientes errores de hecho: 1.
“ Dar por demostrado sin estarlo, que la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” no denunció la Convención Colectiva del Trabajo. 2. “ No dar por demostrado estándolo, que el 28 de noviembre de 2002, la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” denunció la Convención Colectiva del Trabajo y presentó pliego de peticiones (folio 184 vuelto). 3.
“ No dar por demostrado estándolo, que la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo que hizo el Sindicato, colma las exigencias de que trata el artículo 479 del CST (folios 184 vto). 4. “ Dar por demostrado sin estarlo, que entre ECOPETROL S. A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” ACDAC (sic) no existió un conflicto colectivo de trabajo (folios 185 a 313). 5.
“ No dar por demostrado estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo que se inició el 28 de noviembre de 2002, con la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo y la presentación del pliego de peticiones (folios 184 vto) se resolvió con la expedición del Laudo Arbitral proferido en diciembre 9 de 2003 (fl. 185 y ss) 6. “ No dar por demostrado estándolo que mientras se desarrolló y hasta que se resolvió el conflicto colectivo de trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo continuó vigente en los mismos términos en que se pactó (fls. 104 y s.s. y 184 vto). 7.
“ No dar por demostrado estándolo que el hecho de que la Convención Colectiva de Trabajo continúe vigente en los mismos términos en que se pactó, implica la vigencia de los aumentos salariales allí pactados (fls. 156 y ss)”. Indica que como Tribunal de instancia, la Sala debe revocar la sentencia de primer grado, “ para en su lugar proferir condena conforme a todas las pretensiones contenidas en la demanda y en su adición… ”.
LA RÉPLICA Fundamentalmente sostiene que en el Laudo Arbitral que dio por terminado el conflicto colectivo señaló una fecha de vigencia, posterior al vencimiento estipulado en la Convención Colectiva y “ previó un reconocimiento monetario para cubrir el período en blanco…por lo que lo establecido en el laudo arbitral es lo que obliga y no los porcentajes pactados de aumento salarial para períodos vencidos y no pactados en la Convención Colectiva ”.
SE CONSIDERA Tal como se consignó al resumir la sentencia acusada, el Tribunal para revocar la decisión inhibitoria del a quo y proferir decisión absolutoria en punto a las pretensiones formuladas en la adición de la demandada inicial, sobre incrementos salariales para los años “ 2003 a 2004 ” y el aumento dispuesto en el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, en manera alguna indicó que la “ USO ” no hubiera denunciado la Convención Colectiva de Trabajo, tampoco aludió al pliego de peticiones, no se detuvo a verificar si el mismo colmaba las exigencias para su validez, ni manifestó que no hubiera existido conflicto colectivo de trabajo entre ECOPETROL y la organización sindical, por lo tanto, no puede decirse que hubiera incurrido en los errores de hecho que le endilga la censura.
Conviene aclarar que el recurso del demandante se ocupó en líneas generales, como antes se dijo, de los incrementos salariales para los años 2003 a 2004 y sobre lo dispuesto en el referido Laudo Arbitral, pero no puso a consideración del Tribunal lo de la validez de denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo, la oportuna presentación del pliego de peticiones y los demás asuntos que ahora controvierte (folios 314 a 326), por eso, el ad quem, en consonancia con lo propuesto, lo único que puntualizó fue que los aumentos previstos convencionalmente para los años 2001 a 2002 no podían extenderse a los pretendidos (2003 a 2004) y que para compensar la falta de incremento de salarios entre la expiración de la convención y la vigencia del laudo (9 de diciembre de 2003), se estipuló una bonificación de $400.000,oo no constitutiva de salario a la luz del artículo 128 del C. S. del T. En ese orden, si el recurrente advirtió que se omitió resolver sobre los puntos relacionados con la fecha de la denuncia de la Convención Colectiva, la presentación del pliego de peticiones, su validez y sobre que existió conflicto colectivo, lo que procedía era solicitar la adición en el momento procesal adecuado, por medio de sentencia complementaria, en los términos del artículo 311 del C. de P. C. aplicable en lo laboral.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que BERNARDO SUÁREZ DALLOS le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ ECOPETROL ”.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24