Micelio
35128(18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35.128 JESÚS EMERIO BAREÑO MARIN y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 35.128 JESÚS EMERIO BAREÑO MARIN y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 373.

Bogotá D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS EMERIO BAREÑO MARIN, CARLOS ARMANDO ROMERO NARANJO y GONZALO BOCANEGRA MARIN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2010, mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de noviembre de 2009 que condenó a los procesados en cita a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 10 s.m.l.m.v., como coautores del delito de receptación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron reseñados así en las sentencias de instancia: “El 30 de abril de 2003, miembros del Departamento de Policía Metropolitana –Sijin Grupo Antipiratería Terrestre de esta ciudad, hicieron presencia en el inmueble ubicado en la calle 41 con 104 –barrio Patio Bonito de esta ciudad, porque a través de una llamada telefónica fueron informados que en su interior se encontraba almacenada una mercancía hurtada al señor CELIO DE JESÚS NARANJO FRANCO, el 24 de marzo del mismo año, en la vía que del Alto del Vino conduce a Villeta consistente en 194 cajas Winters con y sin galletas, caja x 14 unidades, bolsa por 48 unidades, 2 cajas Pock Rock 6 x 30 unidades, 9 cajas de galletas Assorted por 454 gramos x 6 unidades, 7 cajas Blocondent bolsa x 12 unidades, 18 cajas de galletas Hanimeller bolsa x 12 unidades, 6 cajas de galletas Somonylu x 12 unidades, 3 cajas de chupetes Rebonaditasm 20 bolsas y cajas de pitillos.

Al igual que algunos artículos de propiedad del ofendido, tales como documentos de Agrofrut y de Adro, la suma de $150.000.oo en efectivo, su ropa, una chaqueta de cuero, una gorra y las herramientas del carro. “En consecuencia, de manera inmediata montaron el operativo, dentro del cual se sometió el inmueble a vigilancia y luego de las observaciones del caso, procedieron a capturar a los señores JESÚS NADER CABRERA JAIMES, CARLOS ARMANDO ROMERO NARANJO, JESÚS EMERIO BAREÑO MARIN, GONZALO BOCANEGRA MARIN y ALFREDO RAMÍREZ MATÍZ, quienes fueron sorprendidos cuando cargaban la mercancía en el furgón distinguido con la placa CUB-213.” Por tales hechos, la Fiscalía 196 Seccional de Bogotá, en resolución del 8 de junio de 2005, acusó a los procesados CARLOS ARMANDO ROMERO NARANJO, GONZALO BOCANEGRA MARIN, JESÚS EMERIO BAREÑO MARIN, JESÚS NADER CABRERA JAIMES y ALFREDO RAMÍREZ MATIZ, como presuntos coautores del delito de receptación, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2007.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 17 de noviembre de 2009, condenando a los procesados CARLOS ARMANDO ROMERO NARANJO, GONZALO BOCANEGRA MARIN, JESÚS EMERIO BAREÑO MARIN, JESÚS NADER CABRERA JAIMES y ALFREDO RAMÍREZ MATIZ a las penas principales arriba referenciada y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargo o función pública por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

A todos les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue impugnada por el defensor común de los procesados JESÚS EMERIO BAREÑO MARIN, CARLOS ARMANDO ROMERO NARAMJO y GÓNZALO BOCANEGRA MARIN, siendo confirmada íntegramente en el fallo de segunda instancia que es objeto del recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Un cargo postula el defensor de JESÚS EMERIO BAREÑO MARIN, CARLOS ARMANDO ROMERO NARANJO y GÓNZALO BOCANEGRA MARIN contra la sentencia impugnada, alegando que la misma es violatoria de una norma sustancial por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Sostiene que en las sentencias de instancia se declaró a sus defendidos poseedores de las mercancías que el 30 de abril de 2003 cargaban en la calle 41 con 104, barrio Patio Bonito de Bogotá. No obstante, de acuerdo con la definición que trae el artículo 762 del Código Civil, no podía refutárseles como tal, porque la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, y en este caso sus defendidos afirmaron que fueron contratados para transportar la mercancía, pero nunca reconocieron ese ánimo de posesión, máxime cuando el testigo Gustavo Rodríguez Velandia, propietario del inmueble, dijo que la mercancía pertenecía a Mauricio, a quien le había arrendado el local.

Agrega que en el proceso no existe indicio alguno indicativo de que sus poderdantes hayan adquirido, poseído, convertido o transferido las mercancías que cargaban, como tampoco de que ellos conocían la procedencia de la mercancía, de manera que la sentencia violó el principio de necesidad de la prueba contenido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y el de culpabilidad consagrado en el artículo 12 del Código Penal.

Sostiene que los agentes de policía que intervinieron en el operativo, incurren en contradicciones, pues mientras unos dicen que llegaron al lugar veinte minutos antes de que cargaran la mercancía, otros dicen que llegaron cuando se estaba cargando, a lo que debe agregarse que dijeron que se encontraban a aproximadamente a 300 metros del lugar, por lo que era imposible observar con exactitud los movimientos de cada individuo y mucho menos escuchar sus conversaciones.

Advierte que a pesar de que el juzgado decretó oficiosamente la práctica de varias pruebas, luego desistió de ellas, entre las cuales se encontraba el testimonio de los propietarios del inmueble, el conductor del automotor y las versiones de otros dos sindicados, razón por la cual las incongruencias no fueron aclaradas, surgiendo una duda que debe favorecer a los procesados por disposición legal.

Además, el juzgador no tuvo en cuenta que sus poderdantes no tienen antecedentes penales, razón por la cual se cumplen los requisitos del artículo 63 del Código Penal. Como normas violadas cita los artículos 10, 12, 63, 232 y 447 del Código Penal y 762 del Código Civil. Pide que se case la sentencia y en su lugar se declare inocente a sus representados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pertinente resulta reiterar que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Igualmente, la naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende el deber de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas y excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante no cumple con ninguno de tales requerimientos mínimos, pues en una argumentación desordenada se limita a sostener que el fallador declaró a sus poderdantes poseedores de la mercancía objeto del delito, sin que se dieran las condiciones jurídicas para ello, desconociendo que aquellos afirmaron que fueron contratados para su transporte y que los policiales que realizaron el operativo de captura incurrieron en contradicciones, que nunca fueron aclaradas.

De esa manera, el defensor de los procesados BAREÑO MARIN, ROMERO NARANJO y BOCANEGRA MARIN, en su intento por sostener que hubo errores en la valoración de la prueba, se aparta por completo de la logicidad del raciocinio inherente al recurso de casación, pero sin traer siquiera a colación la valoración que en el fallo impugnado se hizo de los diversos medios de persuasión, por lo que deja sin evidenciar los errores que pretende atribuir al juzgador.

Tampoco concreta si el error consistió en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba, o en la tergiversación material de la prueba incorporada (falso juicio de identidad), o en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), pues de ellos menciona en sus alegaciones, como tampoco especifica sobre qué elementos de prueba recayó el error del juzgador, y menos la manera como se concretó éste en el fallo impugnado.

En esas condiciones, el demandante no logra en ningún momento una propuesta susceptible de examen en casación, pues no supera el escenario de la simple discusión sobre la valoración otorgada a los medios de prueba, revistiendo el ataque en tales condiciones las características propias de un alegato de instancia, ajeno por completo al medio de impugnación que se pretende en esta instancia. En tales condiciones, no queda a la Sala camino distinto al de inadmitir la demanda estudiada, pues tampoco se observa a Página que contiene parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala Casación N° 35.128 -Inadmite demanda- simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JESÚS EMERIO BAREÑO MARIN, CARLOS ARMANDO ROMERO NARANJO y GÓNZALO BOCANEGRA MARIN, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Página que contiene firma de 7 Magistrados Casación N° 35.128 -Inadmite demanda- JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria