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35128(09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35128 ISS VS LUZ MARINA MARÍN LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35128 Acta No.22 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 24 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MARINA MARÍN LÓPEZ.

ANTECEDENTES La actora reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 5 de junio de 2005 y los intereses moratorios, en subsidio la indexación. Afirmó ser beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 5 de junio de 1950 y estuvo vinculada al ISS para los riesgos de IVM, en distintos períodos: desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 8 de octubre de 1993, con diferentes empleadores, y del 1 de septiembre de 2003 al 30 de enero de 2005, como trabajadora independiente, para un total de 1002.55 semanas y 508 dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima; solicitó la pensión, pero se le negó por la resolución 17319 de 2005.

El Seguro Social, en la respuesta a la demanda, manifestó que “ no es cierto que haya cotizado 500 semanas en los últimos 20 años, antes del cumplimiento de la edad, es decir entre 1985 y 2005 y de hecho dejó de cotizar desde 1993 hasta el 2003 es decir 10 años, y en el período 1973 a 1983 sólo cotizó 435 semanas faltándole 65 semanas para llenar el requisito exigido en la ley de 500 semanas en los últimos 20 años.” Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, conforme con el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 y compensación. La primera instancia terminó con sentencia del 13 de abril de 2007, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 6 de junio de 2005, con sus mesadas adicionales, en monto igual al salario mínimo, sin perjuicio de la deducción que con destino a la EPS; condenó al pago del retroactivo de las mesadas causadas hasta marzo de 2007, en la suma de $10.294.000, e intereses de mora desde el 25 de septiembre de 2005.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 24 de octubre de 2007, confirmó la decisión del a quo, pero la adicionó en cuanto a liquidar la pensión “con el ingreso base de liquidación a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o sea, con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación y teniendo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas por la misma como trabajadora dependiente e independiente”.

El Tribunal aludió al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y dijo que las exigencias allí contempladas, las cumple la actora, “pues aparte de que tiene más de 55 años de edad, toda vez que nació el 5 de junio de 1950 (Fls. 5); acredita que en su vida laboral cotizó un total de 983,5714 semanas, de las cuales 509,7142 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de acuerdo a los documentos que militan a folios 6 a 13 y 16 a 32 del expediente, que contienen el resumen de las semanas cotizadas por la afiliada al Instituto de Seguros Sociales y las autoliquidaciones mensuales de aportes que ésta presentó en la misma entidad.

Por lo tanto, tiene derecho a la prestación reclamada”. Reseñó los lapsos de cotización, para concluir que como dependiente cotizó 909.4286 semanas hasta octubre de 1993, de ellas 435.571 y después del 5 de junio de 1985, y las que agregó a un “ Total: 519 días cotizados, que corresponden a 74.1428 semanas” como independiente, para un “Gran total: 3.568 días cotizados, que corresponden a 509.7142 semanas”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que, se case la sentencia del Tribunal y una vez en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, absuelva al ISS, presenta un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 31, 36, 141, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998; 3 del Decreto 510 de 2003; 5 de la Ley 797 de 2003; 145 del CPL y de la SS; 177 del CPC; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez, y 2. No dar por evidenciado, a pesar de estarlo, que la actora no reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez porque, habiendo cotizado como independiente al Sistema de pensiones no lo hizo también, como era su deber, al de salud”.

Acusa la errónea apreciación de las autoliquidaciones de aportes mensuales, como trabajadora independiente (folios 16 al 32) y explica que el Tribunal no evidenció que la actora no cotizó al Sistema General en Salud (artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993), y que el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, no incentiva conductas elusivas o evasoras; que si los cotizantes como independientes, con capacidad de pago, no estaban afiliados al Régimen Contributivo en Salud, no deben tenerse en cuenta estas cotizaciones para pensión, por ello incurrió en error el sentenciador, al no analizar correctamente las autoliquidaciones, de las que se evidencia dicha falencia; que descontado ese tiempo, no se podía contabilizar para el derecho pretendido.

Pide finalmente que esta Sala, se pronuncie y refuerce la lucha del legislativo y del ejecutivo, en contra de la evasión a la seguridad social. LA RÉPLICA En resumen sostiene que la censura sorprende “ con un hecho nuevo ” inadmisible en casación, pues ni de las pruebas, ni de la respuesta a la demanda, surge el argumento de la negativa al derecho pensional, por la ausencia de cotizaciones al Sistema de Salud; que lo único controvertido fue el incumplimiento en la densidad de semanas cotizadas; por ello el sentenciador dictó fallo en consonancia con lo apelado, por lo tanto el recurso está llamado al fracaso.

SE CONSIDERA Según se precisó, el Tribunal efectuó la sumatoria de las semanas cotizadas durante la vida laboral de la actora, incluidas las realizadas como trabajadora dependiente e independiente y halló que eran suficientes para hacerla acreedora del derecho pensional. En esa dirección analizó el caso, en la forma propuesta desde la primera instancia, esto es, si el total de aportes para pensión resultaba suficiente o no para la pensión por vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo ese supuesto, incluso definió el tema de la apelación que era el atinente al total de semanas sufragadas para pensiones, y ello está acorde con el principio de la consonancia y con el de la congruencia. De allí que el ad quem no se ocupara del tema de las aportaciones al sistema de seguridad social en salud, que es el ahora propuesto en casación, y por ende, no pudo incurrir en el desatino que se le atribuye.

Debe advertirse que el demandado nunca específico, menos explicó su negativa a la interesada; así, al responder a su reclamación directa, simplemente señaló que “..el asegurado no es acreedor a la pensión de vejez reclamada, por cuanto si bien es cierto cumple con la edad exigida, también lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido..”; igualmente, frente a la reclamación judicial, expuso lo mismo, que no cumplió el requisito exigido; y al interponer la apelación contra el fallo condenatorio del a quo, propuso que “el despacho hizo una interpretación errónea de la ley por cuanto este entró a promediar los salarios cotizados durante los últimos 16 meses en proporción a 10 años, cuando la ley determina que el IBL base de liquidación es el promedio de lo cotizado durante el tiempo transcurrido entre la entrada en vigencia de la ley 100 y el momento de cumplir los requisitos para que se cause el derecho”; fue sobre esa generalidad como se desarrolló el proceso, por parte del demandado, a pesar de que la actora manifestó expresamente, como correspondía, el motivo de su demanda, la causa de su petición, esto es, la falta de inclusión de todas las semanas que sufragó al ISS, y que esa entidad se limitó a contabilizar un número menor del total aportado, sin exponer por qué desechaba otras cotizaciones.

En tales condiciones, es patente que el juzgador no podía ocuparse de temas que no se le propusieron en su oportunidad, como que el principio de consonancia le impone definir las pretensiones formuladas y las excepciones invocadas (C.P.C. art.305), mas resulta que el punto que se expone en el recurso de casación, en ningún momento –anterior o posterior a la demanda con la que se inició el proceso- fue reseñado, no obstante su importancia, toda vez que el ISS recibió unas cotizaciones, sin reparos, y luego las desconoció, sin decir la causa para tenerlas por inválidas o inoportunas.

Luego, no dio a la interesada, ni a los juzgadores elementos para ser considerados, analizados y decididos. Se reitera, en consecuencia, que el Tribunal no pudo cometer la infracción legal denunciada, ni los desaciertos que se le atribuyen. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso adelantado por LUZ MARINA MARÍN LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2