CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35126 GUSTAVO ANTONIO RODRÍGUEZ GUISAO Vs. CAJANAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35126 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO RODRÍGUEZ GUISAO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE”.
ANTECEDENTES El actor reclamó la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta factores salariales, tales como jornal básico mensual, auxilio de alimentación, horas extras, prima de servicio, de vacaciones y de navidad, a partir del 12 de mayo de 1996; la indexación de las diferencias y los intereses moratorios. Expuso que laboró al servicio del Estado durante 11.280 días, siendo su último empleo el de Operador Pala III del Ministerio de Obras Públicas; se desvinculó del servicio a partir del 1 de junio de 1994 y adquirió el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicios, siendo exigible a partir del 12 de mayo de 1996; por convenio colectivo su pensión la pagó directamente el empleador, del 1 de junio de 1994 al 11 de mayo de 1996, cuya cuantía para el año de 1994 fue de $386.940.oo; en octubre 29 de 1997 mediante la Resolución 020827 se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $537.964.50, a partir del 12 de mayo de 1996; en julio de 2002 solicitó la reliquidación de la pensión y en agosto 20 de 2003 le fue negada; al momento de efectuar la liquidación de su pensión sólo le tuvieron en cuenta el salario básico y unas horas extras, y se omitió el jornal básico mensual, auxilio de alimentación, horas extras, así como las primas de servicio, de vacaciones y de navidad; en escrito radicado el 5 de mayo de 2004 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, sin obtener respuesta alguna; discriminó sus ingresos laborales en el último año de servicio, esto es, del 1 de junio de 1993 al 30 de mayo de 1994 y expuso que Cajanal “EICE” le debe la suma de $11.664.472.40.
En la contestación de la demanda, CAJANAL se opuso a todas las pretensiones; admitió algunos hechos, como el relacionado con el tiempo de servicio prestado al Estado, la desvinculación, la solicitud de reliquidación de su pensión, la negativa de la entidad; también los factores salariales tenidos en cuenta para su liquidación; otros, los negó o los sujetó a su prueba.
Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”. La primera instancia terminó con sentencia del 17 de octubre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora Judicial en lo Laboral y absolvió a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 12 de octubre de 2007, confirmó la de primer grado. Dio por establecido que al actor le fue reconocida por CAJANAL la jubilación mediante la Resolución 020827 del 29 de octubre de 1997, notificada el 13 de noviembre del mismo año, fecha a partir de la cual tenía 3 años para pedir la inclusión de los factores salariales que echaba de menos, como no lo hizo dentro de ese término, operó la prescripción regulada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en los preceptos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluyó el ad quem que el escrito contentivo de la reclamación que efectuó el actor a la demandada es del 2 de septiembre de 2001, momento para el cual ya la prescripción extintiva había agotado el derecho del demandante, de pedir que se le tuvieran en cuenta los factores salariales. Citó la sentencia de esta Sala del 22 de agosto de 2005, radicación 25426.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de “primera y segunda instancia” y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. La acusación presentó dos cargos, los cuales no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “VIOLACION A LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACION INDEBIDA”. Afirma que: “Se dio aplicación al artículo 151 del C.P.L. por ser una norma de orden público y las consideraciones tenidas en cuenta para ello fueron de carácter objetivo, ya que no se tomó ninguna fecha pues ha debido ser a partir del 5 de mayo de 2001, pues la reclamación se presentó el 5 de mayo de 2004, por haber transcurrido un poco más de seis años y como la norma establece tres años y lo anterior en aras de proteger el principio de seguridad jurídica”.
“Pero en el caso que nos ocupa se arrimó al plenario tres resoluciones, la primera la Nro. 20827 de octubre 29 de 1997 en la cual se reconoce la pensión, las demás resoluciones donde se niega la reliquidación de la pensión, pero no conforme a la ley por haber declarado la prescripción trienal. “Si bien es cierto que el artículo 151 del C.P.L. establece el término de prescripción, también es cierto que el código de procedimiento laboral, no existe norma que regule la renuncia a la prescripción, por lo que deben aplicarse al caso las normas que regulan la materia en el código civil colombiano y es allí en el artículo 2514 se establece que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida y en el caso que nos ocupa la entidad demandada renunció a la prescripción al emitir las resoluciones donde negaron la reliquidación, que lo era a partir del 12 de mayo de 1996 y el mencionado artículo del código civil colombiano establece que se da la renuncia tácita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor y este hecho se dio en el caso que nos ocupa, por ende no podía aplicarse el artículo 151 del C.P.L. Si bien la demanda se presentó antes de la resolución que reliquida como puede observarse que allí la demandada reconoció en debida forma la pensión como debió haberse hecho desde su petición inicial, entonces no hay razón para que la judicatura entre a desconocer lo que el ser humano obtuvo por derecho, en aplicación correcta de la ley, para entrar de tajo a quitarle aquello que ya está reconocido y pagado”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la “VIOLACION A LA LEY SUSTANCIAL POR NO APLICACIÓN DE (sic) MISMA”. Explica que: “Conforme el primer cargo, quedó demostrado en el proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 2514 del código civil colombiano, en lo referente a la renuncia de la prescripción, norma sustancial que debió aplicarse a la excepción de prescripción propuesta por el demandado pues de manera tácita la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL EICE” había renunciado tácitamente a la prescripción al emitir las resoluciones negando la reliquidación (conforme a la ley), esta norma sobre renuncia a la prescripción es aplicable a las entidades estatales tal como lo establece el artículo 2517 del Código Civil Colombiano. “Como puede observarse no es dable al Juzgado cambiar la voluntad de la entidad estatal (CAJANAL) de renunciar a la prescripción de manera tácita cuando no reconoció el derecho de reliquidación. “Honorables magistrados de la máxima corporación, solamente los insto para que se analice el asunto y se siente jurisprudencia en el sentido que cuando las partes como en este caso el fondo demandado, ya aceptó que había prescripción a partir del 12 de mayo de 1996 al 4 de mayo de 2001, pero que no operó del 5 de mayo de 2001, pues léase en el expediente debe estar ganando una mejor mesada, pues no liquidó bien conforme a lo solicitado.
“Es y sería un descalabro cuando el demandado en un comienzo no liquidó bien, años después optó por liquidar bien como lo indica la ley, ello no tiene porque soportarlo el particular, pues véase el empobrecimiento sufrido durante años por culpa de la mala liquidación de la pensión, donde perdió dinero que había servido para una mejor calidad de vida de personas de la tercera edad como es mi cliente que supera los 68 años.
(…) “Demostrado que la sentencia no está acorde a derecho y establecido que no se dio aplicación a las normas citas (sic), son razones para que se CASE la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral y revoque esta, concediendo lo pedido en el acápite correspondiente de la demanda de casación, como Tribunal de instancia. (…) “Lo que se quiere es que en este proceso es que se analice, que para el año de 1985, mi cliente tenia mas de 15 años de servicio y por ende la liquidación de la pensión la gobierna es el decreto 1848/1969 y no la ley 33 de 1985, pues antes de esta fecha tenia una transición que le cobijó que es norma favorable y por ende aplicable al caso en examen, pues debe primar la realidad sobre la formalidad y los entes judiciales deben entrar a mediar en este caso como se propone.
“(…) “No puede hablar esa corporación de prescripción de los factores, porque en gracia de discusión, si una persona se retira con 20 años de servicio al (sic) le es aplicable el régimen general luego de haber transcurrido años cumple el requisito de la edad, la pensión se debe liquidar con todos los factores de ese año y luego proceder a hacer la actualización al año del disfrute, entonces se daría una prescripción parcial pero no de la totalidad de los factores, porque lo que prescribe son las diferencias de mesadas y no los factores para determinar su monto inicial”.
SE CONSIDERA Frente al tema propuesto, la Sala ha venido distinguiendo entre el status de pensionado o el reconocimiento de la pensión en sí mismo, y los factores salariales que sirven de base para la liquidación de dicha prestación, para adoctrinar que el primero resulta imprescriptible, mientras que los segundos están sujetos a lo previsto en el artículo 488 del C. S. del T y 151 del C. P. del T. y de la SS; así quedó definido, por ejemplo, en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ratificadas, entre otras, en la del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, radicados 25426, 28904, 31827, respectivamente.
Corresponde agregar que no puede estimarse, como lo aduce el cargo, que existió una renuncia tácita de la prescripción, al haber proferido CAJANAL las resoluciones por medio de las cuales negó el reajuste pretendido por el actor, puesto que el artículo 2514 del Código Civil, prevé tal figura para el evento de manifestar el deudor, por un hecho suyo, que reconoce el derecho; ello implica que exista una respuesta afirmativa del obligado, pero no negativa, como aconteció en este caso.
Tampoco existe la citada renuncia tácita por el hecho de haberse otorgado la pensión, dado que ello no equivale a admitir o aceptar todas las reclamaciones que le surjan al beneficiario, en cualquier tiempo; la petición de reliquidación es la que determina la oportunidad de su formulación para contabilizar el término prescriptivo. Para el caso dijo el Tribunal, y no lo objeta el recurrente, el actor reclamó el reajuste mediante escrito del 2 de septiembre de 2001, mientras que la pensión se otorgó por acto notificado al interesado el 13 de noviembre de 1997, supuesto también fijado por el juzgador, e incontrovertido por la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por GUSTAVO ANTONIO RODRÍGUEZ GUISAO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO Radicación N° 35126 Me aparto de la decisión adoptada por la Sala, porque como lo he explicado en anteriores ocasiones en que se ha debatido el mismo asunto jurídico, comparto ahora los argumentos de la sentencia del 23 de julio de 1998, radicación 10784 y a ellos me remito.
En tal providencia, en la que fueron traídos a colación los razonamientos vertidos en las sentencias del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 y del 26 de mayo de 1986, radicación 0052 se dijo: “ Con ese fin debe precisarse que el “auxilio de alimentación”, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efecto de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan.
Al respecto, dijo la Corte en fallo de 6 de febrero de 1996: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.
( ) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.
El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.” (sentencia de 6 de febrero de 1996, radicación 8188).
De otra parte, la Corte señaló su criterio en cuanto al tema de la prescripción de los reajustes pensionales en fallo, aplicable en este asunto, de fecha 26 de mayo de 1986 de la siguiente manera: “El censor no está de acuerdo con que el Tribunal hubiese revisado el reajuste previsto en la Ley 10 de 1972, artículo 2º., que hizo la entidad demandada en 1975, pues estima, en síntesis, que el derecho de la demandante a que tal reajuste se le efectuara sobre la pensión que venía disfrutando se extinguió por prescripción en razón a que, según el mismo sentenciador lo declaró: “los reajustes a las mesadas pensionales y a la mesada adicional causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978 están prescritos, por ende sólo tiene derecho a los reajustes y mesadas adicionales causadas desde el 19 de noviembre de 1978 a la fecha en que se concedieron”.
Dicho en otros términos, el Tribunal reliquidó el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 y su Decreto reglamentario 1672 de 1973, que efectuó la entidad demandada el 1º. de enero de 1975, pese a que declaró la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978, conforme quedó visto. Advierte la Sala que al ser examinada la sentencia recurrida, se desprende que el Ad quem hizo una distinción entre los dos derechos pecuniarios derivados inmediatamente del reajuste pensional, los cuales declaró prescritos, y la proyección futura del mismo, cosa que implica una indudable interpretación de los correspondientes preceptos legales, aunque ella no haya sido claramente motivada.
De manera que el cargo es procedente en tanto acusa a la sentencia recurrida por interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica que es, además, suficiente en vista de que contiene los preceptos que regulan la situación jurídica definida en el fallo. De otra parte, no se advierte que el impugnante cuestione las conclusiones fácticas del sentenciador en cuanto a la interrupción de la prescripción y a los demás aspectos de esta índole, sino que refiriéndose a ellas las comparte, ciñéndose así a los principios que reglan la casación. Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.
Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.
Así las cosas resulta acertada la interpretación del Tribunal, y, por consiguiente, el cargo no prospera.” (sentencia del 26 de mayo de 1986, radicación 0052). No puede perderse de vista que, tal como con acierto lo pone de presente la censura, el nuevo criterio jurisprudencial reiterado por la Sala crea una situación de desigualdad, pues al paso que para un pensionado del sector privado prescribirá la acción para reclamar respecto del monto de su prestación jubilatoria, tal situación no se dará en tratándose de un pensionado del sector público que demande a su empleador oficial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que, al precisar que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”, establece un importante criterio tendiente a proteger prestaciones como la de jubilación, que, en mi opinión, podría ser utilizado en relación con otras pensiones, como las aquí debatidas, por la vía de la integración analógica.
Por otra parte, en la citada providencia del 15 de julio de 2003 se establece una diferencia en el tratamiento de la prescripción de dos situaciones jurídicas: Una, cuando fueron pagados los factores salariales que el pensionado reclama que le sean incluidos en el cálculo de su pensión; y, otra, cuando no le fueron pagados esos factores, asunto en relación con el cual se afirma que “ se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos”.
En mi opinión, con el anterior razonamiento se confunde lo que es el salario como elemento esencial de la relación de trabajo y como contraprestación directa del servicio, con su condición de parámetro o elemento jurídico fijado por la ley para determinar el monto de la pensión de jubilación de un trabajador, cuestiones que son diferentes.
En el primer caso, es claro que el salario constituye un crédito personal surgido de la relación laboral que, como tal, está sujeto a las normas generales en materia de prescripción; mas en la segunda calidad, el ingreso salarial adquiere una naturaleza diversa, en cuanto ya no se entiende en sí mismo como el principal derecho patrimonial del trabajador, sino que, por razón de lo establecido en la ley, su cuantía en determinado período se constituye en un elemento que sirve de base para establecer el valor de otro derecho laboral: la prestación por jubilación. Y en esta última condición, creo que no se le puede catalogar como un derecho crediticio, sino como una condición jurídica, que es, además, supuesto para la determinación de un derecho.
Por lo tanto, cuando a un trabajador no le ha sido pagada una suma que él considera es constitutiva de salario y ese valor no se le tiene en cuenta como base para determinar la cuantía de su pensión de jubilación, es mi opinión que, de aceptarse en gracia de discusión que cabe la prescripción respecto de los factores para la liquidación del monto de la pensión, el término de prescripción de la acción para reclamar que se le considere como salario dicho valor no puede contabilizarse desde el momento en que el derecho a recibirlo se hizo exigible, sino a partir del momento en que se omitió su inclusión en la base de liquidación de la pensión, esto es, desde el reconocimiento de esa prestación. Una cosa es el salario como derecho laboral y otra, bien distinta, el efecto que surge de esa condición jurídica.
Es que la circunstancia de que el derecho al pago de una suma constitutiva de salario se extinga por la prescripción no significa que la naturaleza jurídica salarial que ella tiene no pueda seguir produciendo otros efectos hacia el futuro, de tal suerte que, así no se haya pagado, seguirá, por su origen, teniendo índole retributiva. Por tal razón estimo que si un trabajador no solicita a su empleador el pago de una suma salarial oportunamente, ello no significa que él o sus beneficiarios pierdan la posibilidad de reclamar que se reconozca la naturaleza retributiva de servicios que tal suma tiene al momento de ser liquidada la pensión de jubilación ya que, insisto, así se haya extinguido como derecho, sigue subsistiendo como parámetro para fijar la cuantía de otro, que se causa en un momento diferente.
Estimo entonces que si se acude a las normas generales en materia de prescripción, la exigibilidad del derecho a que una suma se incluya como salario para establecer la mesada pensional, surge desde el mismo momento en que esa prestación social se reconoce y es a partir de esa fecha cuando, de considerarse que tal situación es materia de prescripción extintiva, el término de ésta debe contarse, porque además, es cuando al trabajador se le liquida su pensión de jubilación que puede establecerse si tal actuación se ajustó a derecho y si él se encuentra conforme con ella.
Es posible que la diferencia en el inicio del término de prescripción de la acción para reclamar la inclusión de una suma en la liquidación de una pensión no tenga mayor incidencia cuando la base salarial es el promedio del salario devengado en el último año de servicios. Mas no puede pasarse por alto que, a partir de la vigencia del sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de una pensión se determina por los salarios sobre los cuales se ha cotizado en los diez últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión y, en algunos eventos, por los devengados en toda la vida laboral del trabajador; por manera que considero que de aceptarse el criterio del cual me aparto se podrían generar situaciones que irían en contra de los principios orientadores del sistema de seguridad social en pensiones, al permitir que el cómputo de la prescripción se inicie con anterioridad al momento en que la obligación se haga exigible.
En los anteriores términos dejo a salvo mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17