Micelio
35125(07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Habeas Co s No. 35125 Robinson Q ro Echeverry Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 24 de septiembre del año en curso por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de Robinson Quintyero Echeverry.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud de hechos ocurridos el 14 de mayo de 2006 constitutivos de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal Wepúbfica de Colombia Habeas,o rus No. 3512o Robinson Qui ro Echeverry Impugnación Corte Suprema de Justicia de armas y mediando orden judicial fue aprehendido el 5 de junio de 2008 Robinson Quintero Echeverry a quien en la misma fecha se le legalizó la captura, se le formuló imputación por los referidos delitos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El primero de julio siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación, iniciándose la correspondiente audiencia el 28 de enero de 2009 que concluyó el 27 de marzo del mismo año. Se celebró luego audiencia preparatoria en sesiones de mayo 19 y junio 2 de 2009 y a partir de julio 1° de dicha anualidad se dio comienzo a la de juicio oral, señalándose seguidamente diversas fechas en que el acto no ha podido concluirse por diferentes causas, así: agosto 11 y septiembre 8 ausencia de la Fiscalía; octubre 7 se practican algunas pruebas pero se suspende por petición fiscal a fin de que se ordenare la conducción de unos testigos; octubre 9 inasistencia de testigos; noviembre 19 ausencia de la Fiscalía; febrero 4 de 2010, no se remitió al acusado privado de libertad; abril 14, inasistencia de la Fiscalía; junio 17 incomparecencia de testigos; se reanudó en julio 21 2;pública de Colombia Habeas Co us No. 35125 Robinson Qu tero Echeverry Impugnación Corte Suprema de justicia practicándose algunas pruebas, suspendiéndose para continuarla el 15 de septiembre, sesión en la que se terminaron de practicar las pruebas de la Fiscalía y que se suspendió por solicitud de la defensa para ser continuada el próximo 18 de noviembre. 2.

En tales condiciones la defensora del acusado solicitó en agosto 27 de 2010 la realización de una audiencia preliminar en el propósito de demandar la libertad provisional de su prohijado por vencimiento de términos, efectos para los cuales un juzgado de control de garantías señaló el 7 de septiembre para su celebración y aunque ésta en efecto se llevó a cabo ninguna decisión se adoptó por deber el juez efectuar otra audiencia con privado de libertad, de ahí que se dispusiera el 15 de septiembre siguiente para decidir sin que tampoco se lograra por ausencia del procesado, de modo que solamente hasta el pasado 4 de octubre se profirió la correspondiente determinación que lo fue en el sentido de negar la libertad provisional pedida, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución. 3.

A su turno, quien dijo obrar como agente oficioso de Robinson Quintero Echeverry ejerció acción de habeas corpus en procura 3 4-pú6lica de Corombia Habeas Co us No. 35125 Robinson Q&jtero Echeverry Impugnación Corte Suprema de justicia de que se le ampare el derecho a la libertad que considera conculcado en tanto la privación de ella se está prolongando indebidamente habida cuenta que el juicio oral se inició hace 15 meses y aún no ha concluido, pues -sostiene el accionante- "si bien es cierto que la normativa procesal no especifica en que tiempo el juez de conocimiento, debe tomar la decisión después de iniciado el juicio oral, también lo es que no puede quedar al limbo de la justicia, pues nótese que ha pasado más de un tiempo considerable y no se ha decidido de fondo con respecto a la teoría del caso que en fecha pasada hiciera la Fiscalía ". 4.

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada del citado Tribunal se profirió, después de recaudarse la información necesaria, proveído del pasado 24 de septiembre del año en curso denegando el amparo solicitado por considerar que la privación de libertad a que Quintero Echeverry se encuentra sometido se halla legitimada con la medida de aseguramiento que en su oportunidad le dictara el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y porque en julio 1° de 2009, atendiendo el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, cuya 4 República de Corombia Habeas Co us No. 35125 Robinson tero Echeverry J. Impugnación Corte Suprema de justicia culminación no se ha obtenido por causas atribuibles a la Fiscalía y a la defensa.

De otro lado -dijo el a quo- en cuanto al trámite dado a la petición de libertad provisional él se encuentra dentro de lapsos razonables pues formulada la solicitud el 27 de agosto se practicó fa respectiva audiencia el 7 de septiembre siguiente, hallándose ya señalada fecha para que se dicte la correspondiente decisión. 5. En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión con el objeto de que sea revocada y en su lugar se disponga la libertad del procesado por razón del amparo de habeas corpus pues es evidente que la dilación de manera injustificada en adoptar las decisiones judiciales afecta los principios de concentración e inmediatez, por eso considera procedente la acción pública cuando iniciado un juicio oral se dejan transcurrir más de 15 meses sin darle continuidad al mismo.

Procede aún más -sostiene el impugnante- si se tiene en cuenta el antecedente jurisprudencial sentado por la Corte en la radicación No. 34737 de agosto 10 de 2010 toda vez que los medíos de defensa ordinariamente utilizados no han sido eficaces 5 lepú6fica de Colom6ia Habeas Cor us No. 35125 Robinson Qi4ftero Echeverry impugnación Corte Suprema de justicia en procura de proteger los principios rectores como el de concentración y las garantías procesales del acusado, tanto que habiéndose solicitado la liberación provisional el Juzgado de Garantías no ha adoptado la decisión pertinente.

CONSIDERACIONES: Siendo que en esencia la acción de habeas corpus pretende la protección del derecho a la libertad es evidente su improcedencia cuando se le utiliza con el fin de amparar otras prerrogativas como el debido proceso al que alude el impugnante, por ello ninguna consideración cabe plantear por esta vía cuando se postulan alegaciones que en nada acreditan la afectación de la libertad.

Que el juicio oral lleve un lapso de 15 meses o más en supuesto perjuicio de una justicia libre de dilaciones que observe además los principios de inmediatez y concentración, son hechos que no evidencian por sí mismos una transgresión a aquella prerrogativa por cuanto la ley en parte alguna prevé como causal de excarcelación la duración del juicio por más allá de determinado tiempo a no ser que se configuren por eso otros motivos como el previsto en el numeral 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, 6 República de Colombia Habeas Co s No. 35125 Robinson Qui ero Echeverry Impugnación Corte Suprema de Justicia esto es "cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga ".

Además si alguna infracción existió a los términos ella lo fue entre la presentación del escrito de acusación y la iniciación del juicio oral, como que entre esos actos transcurrió un año superando evidentemente los 90 días a que se refiere el citado artículo 317 en su numeral 5°. Mas la protección de la libertad en esa situación se torna ahora improcedente en la medida en que el motivo de excarcelación se sustenta en el hecho de que haya transcurrido un lapso de 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere iniciado el juicio oral, supuesto este de hecho que desde luego se halla ausente por la sencilla razón que como lo enseñan las diligencias la correspondiente audiencia fue iniciada en julio 1° de 2009.

Es que si la causal de libertad mencionada depende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece y la acción pública carece de sustento. 7 República de CoCombia Habeas Cflpus No. 35125 Robinson Q tero Echeverry i Impugnación Corte Suprema de Justicia Por ende el precedente judicial a que acude el impugnante no resulta relevante en este asunto por la sencilla razón que aquél tiene por supuesto de hecho la configuración objetiva de una causal de libertad que no había sido atendida con el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, mientras que en este asunto no hay configurada causal alguna de libertad legalmente consagrada y se trata simplemente del parecer del accionante acerca de lo dilatado del juicio con reconocimiento, eso sí, de que si bien es cierto "la normativa procesal no especifica en que tiempo el juez de conocimiento, debe tomar la decisión después de iniciado el juicio oral, también lo es que no puede quedar al limbo de la justicia, pues nótese que ha pasado más de un tiempo considerable y no se ha decidido de fondo con respecto a la teoría del caso que en fecha pasada hiciera la Fiscalía".

En consecuencia, mientras en principio no se halle configurada alguna de las causales de excarcelación legalmente previstas, mal podría predicarse una vulneración a la libertad y por lo mismo improcedente resultaría, como en este caso, el ejercicio de la acción pública de habeas corpus. 8 Wfpú6Cica de Corombia Habeas Coro Robinson Quin No. 35125 o Echeverry Impugnación Corte Suprema de Justicia En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor de Robinson Quintero Echeverry. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. AUGUST J. I ÑEZ G ZMÁN AGISTRADJ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 9