CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Casación Rad. N° 35123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref.: Exp. N° 35123 Acta N° 74 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por MARÍA VIRGELINA RENDÓN JARAMILLO.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso al ISS, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre de la afiliada fallecida María Magdalena Jaramillo Rendón, a partir del 31 de enero de 1999 fecha del fallecimiento de esta última, más los intereses moratorios. Como apoyo de su petición indicó que su difunta hija falleció por causas de origen común el 31 de enero de 1999, encontrándose afiliada para pensiones en el Instituto demandado. 2.- La entidad demandada dio respuesta al libelo, frente a los hechos manifestó no constarle su existencia por lo que debían ser probados.
Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la reclamante no había probado dependencia económica. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. 3.- Mediante fallo de 19 de junio de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en su condición de madre de la afiliada fallecida, en cuantía del salario mínimo legal vigente a partir de 1° de febrero de 1999, y por concepto de indexación a la suma de $25’032.260,oo.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo de primer grado aunque lo modificó al fijar la suma a pagar por indexación en $9’830.133,oo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado sostuvo que tal como se había establecido en primera instancia, “no existía duda y así se probó con los testimonios, que la actora convivía con la fallecida, y era ella quien velaba por su manutención”.
Señaló que la fecha del fallecimiento de la afiliada fue 31 de enero de 1999, por lo que se aplica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003. Según la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia incluso antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial, “la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que los padres tengan derecho a la pensión. Es que el hecho de contar la demandante con la precaria ayuda que prestaban sus otros hijos, no desvirtúa la dependencia demostrada, y ya que el aporte económico de la fallecida, era necesario para su manutención en forma digna.
“El Seguro Social, no desvirtuó esta dependencia económica, pues se limitó a argumentar, y solo para la apelación, aporta la investigación administrativa la que no puede ser tenida como prueba por su extemporaneidad, y recordemos que el fallo debe fundamentarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la entidad demandada, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente la casación del fallo del Tribunal, y que en sede de instancia se revoque la sentencia del Juzgado y se absuelva a la demandada de todos los cargos. Con tal fin elevó un único cargo, así: CARGO UNICO.- Acusa el fallo por vía indirecta “por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 37 y 46 al 49 de la Ley 100 de 1993 …”. Cita como errores de hecho: “1.
Dar por evidenciado, a pesar de no estarlo, que la actora dependía económicamente de la causante, y “2. No dar por demostrado, estándolo, que la causante dependía económicamente de era de sus otros hijos y, principalmente, de Rodrigo Jaramillo Rendón, y que el apoyo que le brindaba la causante era intrascendente”. Como pruebas no apreciadas refiere el interrogatorio de parte de la demandante (fls. 33 a 34 del cdno. 1); los testimonios de Augusto de Jesús Jaramillo Rendón (fl. 28 del cdno. 1) y de Álvaro de Jesús Escudero Arredondo (fls. 28 y 29 cdno. 1); y la Resolución del Seguro Social n° 00140 de 19 de enero de 2001 (fls. 7 al 10 del cdno. 1).
En el desarrollo afirma el censor que en la investigación administrativa realizada por el Seguro Social, con base en los testimonios de la demandante bajo la gravedad del juramento y de uno de sus hijos y posterior testigo dentro del proceso, Augusto de Jesús Jaramillo Rendón, se determinó que la actora dependía económicamente era de su hijo Rodrigo Jaramillo Rendón. Agregó que “Cuando todavía no existía proceso laboral y, por lo tanto, ni la actora ni su hijo Augusto de Jesús Jaramillo Rendón habían recibido asesoría jurídica, es decir, eran espontáneos, reconocieron en la investigación administrativa que la dependencia económica de la demandante era con su hijo Rodrigo, y no con la causante.
Hecho que intentaron desconocer en los testimonios e interrogatorios judiciales, lo cual demuestra que ya estaban preparados. Además, intentaron pasar por alto o entraron en abierta contradicción con lo que habían manifestado en la investigación administrativa en el sentido de que la actora vivía con cuatro (4) hijos, quienes trabajaban y aportaban al hogar, que las necesidades fundamentales y esenciales de la madre (alimentación y vivienda) las asumía su hijo Rodrigo, y que la casa donde habitaban era de él y, en consecuencia, que la demandante no pagaban (sic) arriendo”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para desestimar el cargo basta señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta la investigación administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales, no porque hubiera pasado por alto los elementos probatorios que ella contiene, sino porque estimó que había sido aportada al proceso en forma extemporánea y por tanto no podía ser tenida como prueba.
Esa consideración neurálgica del fallo al no haber sido derruida por el censor permanece incólume; además, no podía ser cuestionada en este ataque de orientación fáctica, pues de tiempo atrás tiene asentado la jurisprudencia de esta Sala que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.
Sentencia 29 de mayo de 2002, rad. N° 18415. Ahora bien, en cuanto se acusan el interrogatorio de parte y prueba testimonial vertida en el curso del proceso, estas no son aptas por sí mismas para edificar un yerro manifiesto de apreciación probatoria en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y no se alegó ni demostró que el interrogatorio de parte contuviera confesión judicial.
En cuanto a la Resolución del Seguro Social N° 00140 de 19 de enero de 2001, no se sustentó la acusación, pues nada se dijo sobre ella en la demostración del cargo, aunque de todas maneras su contenido era precisamente el objeto del debate por lo que su texto no es respaldo suficiente de los argumentos de la demandada que debían tener apoyo en otros medios de prueba, y calificados, para efectos de que prosperara el cargo en casación. Por lo dicho, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2007, en el proceso seguido por MARÍA VIRGELINA RENDÓN JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria