SDS República de Colombia CASACIÓN 35122 LUIS FELIPE CARO SIERRA Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 35122 LUIS FELIPE CARO SIERRA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 385 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FELIPE CARO SIERRA contra la sentencia del 8 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán, al revisar por vía de apelación la sentencia condenatoria de carácter anticipada proferida el 5 de junio de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), impuso al procesado la pena principal de 33 meses y 10 días de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo, confirmando a su vez la no concesión al aludido de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Los que declararon probados los falladores se resumen de la siguiente forma: En el transcurso del año de 2005 el docente de la Institución Educativa del municipio de Toribío (Cauca), señor LUIS FELIPE CARO SIERRA, realizó actos de carácter erótico sexual a cinco (5) de sus alumnas, todas con edad inferior a catorce (14) años. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La investigación fue iniciada el 24 de octubre de 2005 por la Fiscalía Primera Seccional de Caloto. En el curso de la instrucción se escuchó en declaración de indagatoria a LUIS FELIPE CARO SIERRA, a quien se le resolvió la situación jurídica el 22 de octubre de 2008 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años. 2.
A solicitud del procesado, el 6 de marzo de 2009 se llevó a cabo diligencia con miras al proferimiento de sentencia anticipada, en cuyo desarrollo la fiscalía le formuló cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado y en concurso homogéneo, que aquél aceptó sin reserva alguna. 3. Perfeccionada el acta de formulación y aceptación de cargos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto profirió, el 5 de junio de 2009, la sentencia anticipada requerida, condenando a LUIS FELIPE CARO SIERRA a la pena principal de 48 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la profesión de docente por idéntico lapso.
En la misma decisión le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria. 4. Contra el fallo del juzgado la defensa interpuso el recurso de apelación, circunscribiendo la inconformidad a los aspectos relacionados con el monto de la pena y la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria. 5.
En la sentencia del 8 de junio de 2010 el Tribunal redujo la pena a 33 meses y 10 días, en tanto confirmó los demás aspectos objeto de apelación, por cuya virtud la defensa acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Precisando que el recurso lo interpone por vía de la casación discrecional en orden a obtener la efectividad del derecho material, la defensa formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal primera, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000, es decir, lo acusa de incurrir en violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación de los artículos 63 y 38 del Código Penal.
Al sustentar el reproche sostiene que el sentenciador, para negar los beneficios contemplados en las normas antes citadas, valoró las entrevistas y el informe suscrito por la Comisaria de Familia de Toribío (Cauca), sin tener en cuenta otros informes que obran en la foliatura, los cuales dan cuenta del aprecio de la comunidad, alumnos, ex alumnos y compañeros, para con el sentenciado.
El ad quem también, agregó, desconoció los documentos aportados en la etapa investigativa, en los cuales se da cuenta del estado delicado de salud en que se encuentra el procesado, pues fue detenido por orden del gobernador del cabildo de Toribío, encerrado en una jaula durante 15 días, en donde, según lo informó él, fue sometido a tratos degradantes y obligado a “ beber brebajes” que le produjeron quebrantos de salud, siendo luego recluido en la cárcel del municipio de Caloto y estando allí murió su menor hijo.
Luego de señalar que para negar la prisión domiciliaria el juzgador debió señalar las razones por las cuales el acusado se sustraería a la ejecución de la pena o representaba un peligro para la comunidad, destacó cómo el aludido se encuentra en tratamiento médico psiquiátrico y requiere atención especial, la cual no se brinda en los establecimientos de reclusión, amén de convivir actualmente con su esposa, siendo quien sostiene el hogar.
Para el censor, el error cometido por el Tribunal condujo a formarse un concepto negativo de la personalidad del encartado, no concediendo así tanto el subrogado de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria con argumentos especulativos relacionados con hecho futuros que nadie puede predecir. El actor dice no discutir la gravedad y trascendencia de las conductas aceptadas por el procesado.
Sin embargo, estima inexacto aducir que en su condición de docente puede poner en peligro a la comunidad, pues si permanece en prisión domiciliaria, estaría privado de la libertad en su residencia, sin poder retornar al desempeño de tal función, de la cual por lo demás fue suspendido y retirado, luego no podría volver a incurrir en los mismos comportamientos delictuales.
En su sentir, tales circunstancias irrumpen como suficientes para concluir que los fines de la prisión domiciliaria se cumplirían en el caso del aquí sentenciado, por tal razón solicita casar el fallo impugnado para conceder al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, sustituir la pena intramural por prisión domiciliaria.
SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE El Procurador 153 Judicial en lo penal, como sujeto procesal no recurrente, sostiene que el demandante no sustenta el cargo que formula, con sujeción a la técnica exigida jurisprudencialmente cuando se trata de la violación directa de la ley por errónea interpretación, pues se abstiene de demostrar el error denunciado, limitándose a presentar un concepto puramente subjetivo sobre el particular, cual si se tratara de un alegato propio de un recurso ordinario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, conforme lo ha expresado también la Sala, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio, el actor señala escuetamente que su pretensión es obtener la efectividad del derecho material contenido en los artículos 38 y 63 del Código Penal, sin situar dicho aserto en el marco de alguno de los dos motivos que habilitan la casación excepcional, es decir, se abstuvo de explicar de qué manera se requiere en este caso el desarrollo de la jurisprudencia en relación con las figuras jurídicas contenidas en las normas invocadas o de qué forma la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria implicó la vulneración de garantías fundamentales del acusado.
El libelista se limita a atacar la sentencia del Tribunal como si tuviese como plataforma una casación común u ordinaria, invocando para el efecto el cuerpo primero de la causal primera de la impugnación extraordinaria prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cargo que, de todas maneras, no sustenta adecuadamente, pues a pesar de apoyarlo en la violación directa de la ley sustancial, lo cual le implicaba respetar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, así como la situación fáctica declarada por éstos, se dedica a cuestionar el alcance dado en la sentencia a las pruebas.
Es así como señala que el Tribunal, para negar la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, no tuvo en cuenta informes que obran en la foliatura, los cuales dan cuenta del aprecio de la comunidad, alumnos, ex alumnos y compañeros, para con el sentenciado, ni tampoco otros documentos que demuestran el estado delicado de salud de éste.
En otras palabras, el impugnante desvió su discurso hacia los terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial, insinuando la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que de todas formas no desarrolló adecuadamente, pues en momento alguno acreditó la trascendencia de ese yerro. Más aún, terminó reprochando al ad quem no haber señalado las razones por las cuales el acusado se sustraería a la ejecución de la pena o representaba un peligro para la comunidad, planteando así la concurrencia de un defecto de motivación, cuya sustentación, igualmente, dejó inconclusa porque no precisó si se trataba de ausencia absoluta o solamente de incompleta motivación, postulación que, por lo demás, no se compadece con los contenidos del fallo, pues sobre el particular el Tribunal expuso: “… el desempeño personal, familiar y social del justiciable, no permite concluir que no podrá en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, puesto que ha demostrado tener inclinaciones marcadas de irrespetar sexualmente a las menores de 14 años, sin importarle los traumas psicológicos permanentes que puede ocasionarles a unas niñas que apenas están en un estado de formación y no merecen un tratamiento como el acarreado por el infractor de la norma”.
En realidad, a lo largo de la demanda el censor no hace sino oponerse a los razonamientos del fallador, expresando argumentos tales como que el procesado se encuentra en tratamiento médico psiquiátrico y convive con su esposa, siendo él quien sostiene el hogar, pretendiendo con su personal criterio acerca de las exigencias requeridas en los artículo 63 y 38 del Código Penal derruir las conclusiones judiciales, pretensión inadmisible en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia, sólo desvirtuable cuando mediante la sustentación adecuada se demuestra la ocurrencia de un yerro grave en la misma, lo cual no ha sucedido en este caso.
En consecuencia, atendidos los múltiples defectos que presenta el cargo propuesto, la Sala inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de LUIS FELIPE CARO SIERRA. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS FELIPE CARO SIERRA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Folio 40 cuaderno de segunda instancia.