Micelio
35118(27-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Recurso de Hecho No. 35118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35118 Recurso de Queja Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el Recurso de Queja propuesto por el apoderado de ALVARO REINALDO BEDOYA URRESTA contra el auto del 15 de enero de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre de 2007, proferida por el mismo Tribunal, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el HOSPITAL INFANTIL “LOS ANGELES”.

I.-ANTECEDENTES Mediante el auto mencionado el Tribunal resolvió no conceder el recurso de casación formulado por la parte demandante, por considerar que “ Por lo anterior el presente proceso se conoció en esta instancia en razón al grado jurisdiccional de consulta ordenada el 22 de mayo de 2006 por la H. Corte Constitucional, al decidir la revisión de la acción de tutela instaurada…” y que “ Tiene sentado la Sala Laboral de la H. Corte suprema de Justicia en sentencia proferida el 9 de febrero de 1999…”que quien no apela el fallo de primera instancia carece de interés jurídico para acusar el de segundo grado confirmatorio de aquel”.

Contra la anterior providencia la demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición, en el cual señala entre otros argumentos que la jurisprudencia citada por el Tribunal “ no es pertinente para el proceso del demandante BEDOYA URRESTA, porque aquel no resolvía ningún grado de jurisdicción o consulta que afectara la ejecutoria de la sentencia del juzgado, sino recurso de apelación de la parte contraria” y el ad-quem, mediante auto de enero 21 de 2008, resolvió no reponer el auto en cuestión por cuanto “El Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social guarda silencio sobre el interés para recurrir en casación de quien no apela la sentencia que le es desfavorable limitándose a que se surta el grao (sic) jurisdiccional de consulta, motivo por el cual, debe recurrirse al Código de Procedimiento Civil.

En el artículo 369 de dicha codificación, inciso segundo, de manera diáfana y categórica señala que “No podrá interponer el recurso (de casación) quien no apeló de la sentencia de primer grado.” En el recurso de queja que se ventila, el apoderado de la parte demandante alega que el Tribunal “ ignora o deliberadamente desconoce que permanece vigente el reiterado criterio jurisprudencial de que la consulta legitima el interés jurídico para recurrir en casación de la parte en cuyo beneficio se surtió y consagró.” Invoca en apoyo a su postura sentencias de septiembre de 1953; abril de 1959; octubre de 1994 para concluir que “ constituye doctrina probable en casación laboral ratificada reiteradamente por la sala de Casación Laboral que la consulta o grado de jurisdicción que obsta para la ejecutoria o firmeza de la sentencia de segunda instancia, legitima el interés jurídico para recurrir de la parte en cuyo beneficio se consagró.” Y sentencias recientes cuyas copias adjunta al recurso 29570 y 31560.

Agrega que si bien el Código de Procedimiento Laboral guardó silencio sobre el interés para recurrir en casación de quien no apela la sentencia que le es desfavorable limitándose a que se le surta el grado de consulta ” no puede entenderse con proclive facilismo judicial e irreflexible (sic) criterio que la reforma del Código de Procedimiento Civil (…) tuvo la virtualidad de reformar también el Código de Procedimiento Laboral y la interpretación judicial de su articulado cuando se carecía de competencia normativa para hacerlo” Añade que La Corte Suprema de Justicia… en lugar de aplicar automáticamente e irreflexivamente, por analogía el artículo 369 del C. P. C., prefiere ratificar inequívocamente la doctrina probable reiterada durante más de cuarenta años, en el sentido de que la consulta o grado de jurisdicción legitima el interés jurídico para recurrir en casación de la parte en cuyo favor se consagrará.” Afirma y reitera la argumentación según la cual no es pertinente la sentencia a la que acude el ad quem para fundamentar su decisión pues en dicho caso ambas partes apelaron la providencia y a cada cual se les decidió el respectivo recurso extraordinario; que lo pertinente es que no se puede alegar en casación lo que no se argumentó en la apelación, porque las limitaciones que se le impriman a la alzada determinan también los límites de la sustentación del recurso extraordinario.

Finaliza al solicitar “ se revoque la providencia objeto de queja, se declare mal denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante y se ordene el envío del expediente respectivo, a la secretaría de la sala de Casación Laboral.” II.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE La argumentación del Tribunal se levanta sobre los cimientos de jurisprudencia de esta Sala, de febrero de 1999, de cuyo entendimiento deriva la decisión de negar el recurso extraordinario que le fuera solicitado al señalar que la sentencia de primer grado no fue objeto de apelación careciendo en consecuencia de interés para recurrir.

Sin embargo le asiste razón al demandante al afirmar que la doctrina jurisprudencial ha confirmado en forma repetida el criterio de acuerdo al cual: “… por las consideraciones especiales de tutela a los derechos de orden público e irrenunciables del trabajador aún que este no haya apelado de una decisión de primera instancia que le fuera totalmente desfavorable, la consulta que ordena la ley procesal del Trabajo conserva el interés para recurrir en casación.Al suplir la consulta la inactividad del trabajador o del representante de la entidad de derecho público la decisión adversa de primera instancia, indirectamente mantiene y conserva el interés jurídico del trabajador o de la entidad de derecho público” Julio 24 de 1980 Auto Sala de Casación Laboral.

El razonamiento anterior ha permanecido incólume a través del tiempo no obstante las modificaciones al Código de Procedimiento Civil en virtud al especial carácter de las normas laborales que no permiten transitar por el sendero de la interpretación analógica propuesto por el ad quem. En cuanto a la sentencia de la que se vale el superior colegiado para negar el recurso debe decirse que ésta se profiere en contexto fáctico y jurídico bien diferente pues en aquella ocasión, en la consideración del cargo, se diría: “… Ahora pretende la impugnación que se aumente el salario base de la sanción moratoria, cuando es lo cierto que al sustentar la alzada se conformó con esa parte del fallo de primer grado; y que no se limite al 18 de junio de 1997, no obstante que no formuló reparo alguno en cuanto a la apreciación efectuada por el Tribunal sobre los documentos de fls 548 y 559 que demuestran la consignación del 19 de junio de 1997 (fl 642), pues es patente que en la providencia del Tribunal, sobre la sanción moratoria, estos documentos sirvieron de fundamento, y por ello han debido haberse acusado por el censor como apreciados de modo equivocado si se quería atacar la limitación que en el tiempo dispuso el ad quem.

Tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que quien no apela el fallo de primera instancia carece de interés jurídico para acusar el de segundo grado confirmatorio de aquel; y por la misma razón lo que se descartó al sustentar la apelación no puede esgrimirse en el ataque contra el fallo de segundo grado que confirmó el mismo aspecto.” Visto el entorno dentro del cual se formula la oración extraída de la sentencia para negar el recurso, y al reiterar una vez más los criterios expuestos que han auxiliado a ésta Corporación para determinar, en el asunto debatido, el interés para recurrir; se revocará la decisión del tribunal que no concedió el recurso de casación impetrado y se declarará como mal denegado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el auto proferido, el 15 de enero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que niega el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre de 2007 pronunciada por la misma Corporación y por las razones expuestas en esta providencia. 2.-Declarar mal denegado el recurso de casación suplicado 3.-Admitir el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el 21 de noviembre de 2007. - En firme la presente decisión, remítase lo actuado a Secretaría de ésta Sala Laboral para continuar el trámite del proceso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON gustavo JOSE gnecco mENDOZA Luis Javier Osorio López francisco javier rICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Isaura Vargas Díaz MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria