Micelio
35118(18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 196 de 1971Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35.118-Inadmisión- RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 35.118-Inadmisión- RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 373.

Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de constatar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 21 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó, adicionó y modificó la que dictó el 31 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 5 años; y, al pago de los perjuicios materiales, al declararlo autor responsable de la conducta punible de fraude procesal.

Al sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en las instancias, como se transcribe a continuación: “ Sostienen las denunciantes PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ PARDO y ROSALÍA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, que el 23 de julio de 1995, tanto ellas como EMILIANO RODRÍGUEZ PARDO y RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, en calidad de herederos de la causante CARMEN ROSA PARDO VDA.

DE RODRÍGUEZ, iniciaron a través de apoderado el proceso de sucesión intestada en el Juzgado 14 de Familia de la ciudad de Bogotá. En dicho despacho judicial se les reconoció la calidad de herederos a través de autos del 6 de julio de 1995, noviembre 28 de 1995 y 31 de enero de 1997, fecha ésta donde se designó como partidor al togado demandante ALFONSO PARDO RINCÓN, sin embargo el trámite procesal se estancó debido al fallecimiento de éste.

A pesar de lo anterior, el heredero RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, de manera unilateral, sin consultar con sus demás hermanos, le otorgó poder al doctor DAGOBERTO GUZMÁN RODRÍGUEZ para iniciar un nuevo juicio de sucesión en Ibagué lo cual se llevó a cabo el 16 de julio de 2002 fecha en la que se presentó la respectiva demanda, en la cual se omitió informar al Juez que ya existía otro proceso similar en Bogotá y además, mintiéndole sobre el domicilio de la causante, pues ella jamás vivió en esta ciudad tolimense.

Bajo esta forma clandestina, logró que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, a través de la sentencia del 18 de julio de 2003, le adjudicara a él solo todos los bienes de la sucesión, de los cuales por ley, sólo le correspondía una cuarta parte en común y pro indiviso, apareciendo en la actualidad como único propietario de todas las propiedades que dejó la de cujus CARMEN ROSA PARDO.

VDA. DE RODRÍGUEZ. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia, la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué, mediante auto del 23 de septiembre de 2004, ordenó la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, a quien se le recibieron los descargos el día 14 de febrero de 2005 y se le escuchó en ampliación el siguiente 23 de junio, oportunidades en las que manifestó haber actuado de buena fe.

La Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado el 13 de abril de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal, empero en la misma providencia dispuso el ente instructor no hacer efectiva la restricción a la libertad y ordenó que el procesado prestara caución por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribiera diligencia de compromiso.

La investigación fue clausurada el 1° de julio de 2005 y el mérito del sumario se calificó el 2 de agosto del mismo año, con resolución de acusación contra RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, como presunto autor del delito de fraude procesal. La decisión fue recurrida en apelación por el defensor del procesado y confirmada el 26 de enero de 2006 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que en la misma providencia resolvió revocar, por considerarla improcedente, la medida de aseguramiento que se le había impuesto al señor RODRÍGUEZ PARDO.

Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 17 de marzo de 2006; realizó la audiencia preparatoria el 22 de junio de ese año y la pública en dos sesiones durante los días 18 y 28 de septiembre de 2007. La sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de marzo de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual, fue confirmada mediante la que es objeto del recurso extraordinario dictada por el la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué; igualmente, adicionada en el sentido de dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro del proceso de sucesión de la causante Carmen Rosa Pardo viuda de Rodríguez, disponer el desembargo de los bienes y la cancelación de los registros; y, por último, modificada para fijar los perjuicios materiales en la suma de $32’158.702 para cada una de las afectadas, es decir, Purificación y Rosalía Rodríguez Pardo.

LA DEMANDA En la demanda, el defensor de RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO deja en claro el carácter excepcional del recurso instaurado, debido a que el máximo punitivo señalado para la conducta punible por la que se le condenó –fraude procesal– estaba previsto, para la época de los hechos –16 de julio de 2002– en 8 años de prisión. Para sustentar la procedencia de la impugnación extraordinaria, señala que es necesario el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en procura de que se garanticen los derechos fundamentales de su asistido.

Luego de transcribir el inciso primero del artículo 9° del Código Penal, argumenta que cuando hay ausencia de imputación objetiva no puede atribuírsele al supuesto autor la realización de una conducta típica, pues en este caso el Tribunal atendió únicamente a la relación causal, violando así normas constitucionales y legales. “ La necesidad [de] que el Máximo Tribunal de Justicia conozca de procesos en los cuales se presentan situaciones fácticas y jurídicas que requieren del estudio adecuado para dar una solución justa, jurídica y socialmente aceptable mediante el desarrollo jurisprudencial en situaciones que amerita (sic) esta casación excepcional y como se desarrollará al momento de la presentación de los cargos de casación, pero puedo afirmar que se afectaron derechos fundamentales de don RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO y como lo presentará brevemente no se aplicó la premisa correspondiente para la solución del proceso penal al cual fue avocado mi representado… ” (Se destaca) Asegura que el abogado a quien se le encargó la gestión del proceso de sucesión objeto de la investigación penal, fue el mismo que defendió a RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, asistiéndolo durante la diligencia de indagatoria y la misma persona que rindió testimonio en curso de la instrucción, por lo que actuó como defensor y testigo, circunstancia que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado.

Dice que RODRÍGUEZ PARDO actuó movido por la confianza que depositó en aquél abogado “ …tanto así que lo lleva como defensor al verse avocado a un proceso penal por la presunta conducta de fraude procesal al presentarse este PRINCIPIO DE CONFIANZA eliminaría la culpabilidad por AUSENCIA de DOLO que fundado en la TEORÍA FINALISTA llegaría a ser ATIPICO el comportamiento de mi cliente. ” A juicio del actor, RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO obró con error “ …al creer que su comportamiento no se acopla al modelo descriptivo, al creer que no esta (sic) cometiendo ningún delito, error acrecentado por la supuesta señoría del profesional del derecho, error del cual no podía salir por sus propios medios pues la Ley no le exigía dicho deber. ” Aduce el demandante que en este caso a su asistido no se le hizo imputación objetiva, aparte de que no se analizaron las particulares circunstancias en que actuó, por lo que se omitió verificar que su comportamiento no fue doloso.

“ También podemos determinar que el tema que nos ocupa del caso de mi cliente puede ayudar al desarrollo Jurisprudencial Nacional pues al invocarse por vía indirecta la causal de violación de medio (la defensa técnica), que afecta un derecho sustancial frente a la asistencia del Abogado Defensor que a su vez actúa como testigo dentro del proceso penal que se le adelanta al cliente y donde esta (sic) implicado como persona que influyó en la conciencia y voluntad del acusado necesariamente debe tener una repercusión frente a la garantía de defensa de carácter constitucional e incluso consagrar en el bloque de Constitucionalidad pues la lealtad del Defensor frente a su Defendido debe ser plena y no manipularla a favor de los intereses propios. ” (Subrayas ajenas al texto citado) Así, con fundamento en las causales tercera y primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos formula el demandante contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad y de violar directamente la ley sustancial.

Primer cargo. Principal. Nulidad. “ Invoco como causal por vía indirecta la estipulada en el artículo 207 del numeral tercero de la ley 600 de 2000… ” Sostiene que en este caso se configura la causal de nulidad, por “ …la indebida representación defensiva y la falta de lealtad del defensor técnico al principio de la investigación en especial en la asistencia a la indagatoria del procesado… ” habiendo participado posteriormente como testigo.

Explica cómo, en su sentir, debe adelantarse con lealtad una adecuada defensa técnica, atendiendo a que el abogado debe ceñirse a los deberes éticos que regulan su desempeño. El defensor en los procesos penales –indica el actor– puede ser designado directamente por el imputado o nombrado del sistema nacional de defensoría pública, pero en caso de ser de confianza, “ …debe existir una plena reciprocidad de lealtad, de ejercicio técnico defensivo de no existencia de intereses personales frente al proceso penal en el cual representa al ciudadano. ” Considera que en este caso el defensor antepuso sus intereses personales para afectar el derecho de defensa de su representado.

Enuncia los principios éticos que rigen el ejercicio profesional del abogado y las reglas que en desempeño de esa función social deben observarse. El libelista transcribió, con exiguas variaciones, como si fuesen argumentos suyos, una serie de fragmentos correspondientes a decisiones de esta Sala y, al menos, uno de la Corte Constitucional, para señalar cuándo se entiende violentado, en abstracto, el núcleo esencial de la defensa técnica.

Agrega el demandante que de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional –sin especificar la fuente–, se entiende vulnerado el núcleo esencial de la defensa técnica cuando el defensor se limita a cumplir un papel eminentemente formal, ajeno a cualquier estrategia procesal o jurídica; las deficiencias en la defensa no se le pueden imputar al procesado y no son el resultado de la evasión a la acción de la justicia; la falta de defensa material o técnica reviste tal trascendencia y magnitud que es determinante de la decisión judicial; y, como consecuencia de todo ello se vulneren garantías fundamentales del procesado.

Advierte que el artículo 8.2 de la “ Convención Americana ” establece el conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa de los procesados. Concluye que para la Corte Constitucional “ …la carencia de defensa técnica de una persona durante un proceso penal implica que su actuación dentro del mismo se vea mermada al no poder solicitar y controvertir las pruebas en forma de vida (sic).

En éste (sic) sentido, si el procesado no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho es imposible que el juez pueda llegar a valorar los elementos que obran en el proceso. ” En el capítulo que denomina “ DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER CARGO ”, asegura que el abogado que inicialmente asistió como defensor a RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, rindió testimonio en este proceso el 16 de noviembre de 2004 y narró como se habían desarrollado los hechos anteriores y concomitantes al proceso de sucesión, cuyo adelantamiento le había encomendado el procesado.

Considera que en esa declaración, el entonces defensor se limitó a salvar su responsabilidad argumentando que RODRÍGUEZ PARDO, por error e ignorancia no supo informarle las circunstancias que habían rodeado el trámite sucesoral de su señora madre. Aduce que de esa forma el abogado faltó a su deber legal de lealtad, porque posteriormente asistió a RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO en la diligencia de indagatoria en curso de la cual “ …mi cliente expone cual (sic) fue la situación que origino (sic) el proceso de sucesión ante el Juzgado 4 de Familia (Folio 157 al 164 C.O. No. 1), lo cual no es coincidente con la declaración del letrado pero fue consecuencia del asesoramiento o preparación que el colega realizó para la injurada de RODRÍGUEZ PARDO. ” Con fundamento en esas premisas, considera el actor que existió en este caso un conflicto de intereses entre el defensor y el procesado y tal circunstancia vicia de nulidad el proceso.

“ La trascendencia de esta violación de medio (defensa técnica) afecta un derecho sustancial y fundamental como lo es (sic) el derecho de defensa y debido proceso y tanto así que es que los falladores de Primera y Segunda Instancia (sic) no tuvieran en cuenta la ampliación de indagatoria y los factores personales, modales de RAMONS (sic) EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO y solo (sic) se basaron en el análisis de la indagatoria y las demás pruebas de cargo dejando única y exclusivamente una responsabilidad penal basada en la realización del tipo objetivo del delito de fraude procesal.

La trascendencia es tan prioritaria que es más que seguro que si no hubiera existido la falta de lealtad de la defensa técnica en la etapa inicial del proceso el resultado del análisis del caso sub-judice (sic) en las decisiones falladoras habría sido de otro orden porque inclusive la posibilidad de la aplicación de una causal de exoneración de responsabilidad penal en el área de la inculpabilidad por error que se señalará en el siguiente cargo había tenido más alta probabilidad de prosperar si la defensa técnica inicial hubiese sido seria, responsable y no amañada.” Segundo cargo.

Subsidiario. Violación directa de la ley sustancial. Censura la sentencia por “ …Haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 453 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. ” Fundamenta el ataque en que al evidenciarse la concurrencia de un error insuperable, sería necesario predicar la ausencia de dolo; y, sólo en caso de que el error fuese fruto de la negligencia, desidia o desatención, podría reprocharse la conducta a título de culpa, siempre que el hecho esté previsto en la legislación penal como culposo.

Entonces –añade el censor– como quiera que el fraude procesal únicamente admite la forma de culpabilidad dolosa, “ …habrá de reconocerse exención de responsabilidad cuando se actúa sin la intencionalidad cobijado por el error insuperado y más aun reforzado por la confianza que se tiene frente a un profesional del derecho. ” Señala el libelista que su defendido es un campesino ingenuo, con escasa instrucción y fue indebidamente orientado por un abogado a quien obedeció debido a su ignorancia en asuntos jurídicos, acatando sus órdenes, sugerencias e instrucciones, “ …aún más por fuerza del principio de confianza en los conocimientos y vasta experiencia del abogado sin capacidad mental jurídica o intelectual de medir las consecuencias de su actuar y advertir la existencia de una posible comisión de conducta punible, quien termina siendo manipulado tanto en el caso que origina la investigación y el juzgamiento penal y dentro del mismo proceso penal que se adelantó en su contra en la parte inicial (indagatoria-situación jurídica); y desligado el sindicado a saber o a controlar que la actuación del abogado en el proceso sucesoral no permitía cuestionar que el profesional del derecho cometería errores de ninguna índole, mucho menos de trascendencia penal, etc., forzosamente se llega a la conclusión inequívoca de que la conducta del señor RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica y antijuridicidad (sic) de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo… ”.

Aduce el actor que si el Tribunal hubiese considerado la “ causal de inculpabilidad concurrente ” y analizado las condiciones personales del procesado y las circunstancias en las que actuó, no lo habría declarado penalmente responsable y, en consecuencia, no hubiese incurrido en violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32-4 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 453 ibídem.

Por último, el demandante solicita de la Sala: “

1. CASAR PARCIALMENTE el injusto fallo impugnado, fundado en el cargo primero invocado para que en su lugar se ordenen realizar los correctivos pertinentes según como lo determine la sala.

2. CASAR TOTALMENTE el injusto fallo impugnado fundado en el cargo segundo ABSOLVIÉNDOSE de RESPONSABILIDAD PENAL al señor RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO. ” OPOSICIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE PARTE CIVIL La apoderada de la parte civil solicita que se inadmita la demanda de casación instaurada por el defensor del sentenciado RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO.

Refiriéndose al primer cargo, señaló que conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, para que prospere la nulidad es necesario demostrar que un procedimiento debió ser agotado en lugar de otro y que se vulneraron prerrogativas especiales consagradas por la ley a favor del procesado; sin que en este caso se pueda asegurar que se le hubieran vulnerado derechos fundamentales al señor RODRÍGUEZ PARDO, conforme lo aclaró con suficiencia el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

Agrega que de haberse presentado alguna irregularidad al comienzo de la investigación penal, quedó subsanada al punto que ni siquiera se alegó en ese sentido en la debida oportunidad, es decir, en curso del juicio, fase en la cual hubo de reemplazarse al defensor por uno de oficio, porque él y el procesado se negaron a atender los requerimientos del juzgado para que comparecieran a los actos procesales.

Tampoco hubo violación directa de la ley sustancial, puesto que no se demostró la incapacidad mental del acusado, circunstancia que igualmente se debatió en segunda instancia, en cuya sede el Tribunal rechazó los argumentos tendientes a demostrar la existencia de un error que justificara el obrar de RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, al considerar que si bien se trataba de una persona con escasos estudios académicos, tal circunstancia había sido suplida a través de la autosuficiencia, con la experiencia laboral principalmente en el ejercicio sobresaliente de la actividad comercial, en la que había adquirido excepcionales relaciones financieras y sociales, como que no sólo administraba con éxito sus propios bienes, sino los de su señora madre.

Asimismo, consideró la segunda instancia al aludir a que su defensor fuera la misma persona que supuestamente lo había inducido a cometer el fraude procesal, que de haberse presentado esa circunstancia era claro que se había saneado con la revocatoria del poder y la designación de otro defensor de confianza cuando apenas iniciaba la investigación, habiendo sido este último togado el que solicitó la ampliación de indagatoria de su defendido y de los testimonios que ya se habían practicado.

Finalmente, sin precisar en qué consisten las falencias, asegura que la demanda de casación carece de técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1.

En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de junio de 2010, dentro de un proceso adelantado por el delito de fraude procesal, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 8 años, según la normativa que los jueces aplicaron en las instancias, por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de la conducta (16 de julio de 2002).

De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. 1.2. El demandante invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional y trató de fundamentar su procedencia en la garantía de los derechos fundamentales del procesado y en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia. No obstante, no pasó de los simples enunciados sobre supuestas irregularidades, porque no expuso de manera adecuada, al menos, uno de los dos motivos que la permiten. 1.3.

En efecto, tiene dicho la Corte, y ahora lo reitera, que la demanda de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Ese precepto señala que dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales.

En cualquier caso, debe el impugnante exponer en un capítulo separado, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretende alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, apoyándose en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.

Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 1.3.2.

Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el casacionista no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en las dos censuras propuestas al amparo de las causales de casación contempladas en los numerales tercero y primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso y que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial en las modalidades de exclusión evidente y aplicación indebida, oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de las instancias a partir de los cuales se determinó la participación y responsabilidad de RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO en el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a invalidar la actuación o a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio. 2.

En relación con el primer cargo, referido a la violación de los derechos de defensa y el debido proceso, de una parte, porque las instancias, en su sentir, tuvieron en cuenta el testimonio del defensor, a quien tacha de desleal, para sustentar el juicio de responsabilidad y, de la otra, en consideración a la inconformidad del demandante con la forma como su antecesor manejó la defensa técnica durante la diligencia de indagatoria y hasta cuando se resolvió la situación jurídica del sindicado, es claro que el actor abandonó por completo el deber de confrontar lo que en su momento declaró el representante judicial del señor RODRÍGUEZ PARDO, con las versiones que rindió éste durante la indagatoria y su ampliación, para enseñarle a la Sala en qué consistieron las contradicciones que asegura existen entre los dos relatos.

Tampoco demostró la ausencia de defensa técnica, porque se limitó a argumentar una desacertada estrategia del letrado o que la táctica pudo ejercerse de mejor manera. En esas condiciones no puede la Corte, sin transgredir el principio de limitación que rige este extraordinario recurso, asumir el estudio del cargo, porque el libelista omitió precisar en qué consistieron las supuestas discordancias y las falencias del defensor. 2.1.

La ilegalidad que predica del testimonio rendido por el abogado defensor con anterioridad a que se recibiera la indagatoria del procesado, sobre aspectos que le había confiado RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, no pasa de ser una simple enunciación del casacionista, porque no indica de qué manera fue tomado en cuenta en el fallo –dentro del cual, dicho sea de paso ni siquiera fue abordado su estudio– y cómo, de eliminarse en razón de la supuesta irregularidad, incidió esto en la decisión final, frente a los demás elementos probatorios que obran en el plenario, para lo cual se exige del casacionista, además, adelantar un nuevo examen de ese material.

Esto por cuanto, como ya reiterada y pacíficamente lo ha decantado la Corte, tratándose de la invalidez de una prueba ello no puede ser alegado por la vía de la nulidad del trámite, porque la sanción podría ser la exclusión, por lo que debió invocar en este caso la causal primera, cuerpo segundo, de casación, por violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de derecho por falso juicio de legalidad, precisamente en atención a que, dentro de la sistemática antecedente consecuente que gobierna el proceso, la práctica del medio de persuasión no es una etapa procesal de la cual dependa otra subsecuente que genere, en caso de la irregularidad, la obligación de retrotraer el asunto a ese momento.

Al resolver un asunto con idéntico supuesto fáctico al que ahora plantea el censor, así se pronunció la Sala: “ Ahora bien, el recurrente descalifica el proceso por haberse vinculado como testigo de cargo a quien fungiera como defensor de confianza del procesado al inicio de la indagación preliminar. Sin embargo, una irregularidad de tales características configuraría un vicio de legalidad que recae exclusivamente sobre el testimonio del impertinente abogado, por el rol que ocupó el testigo dentro del proceso, lo que indudablemente constituiría un error de derecho por falso juicio de legalidad, pues el problema gira en torno a la aducción de la prueba.

Si ello es así, yerra el censor al presentar el ataque en el ámbito de la causal tercera de casación, pues el debate así planteado tiene que ver con la prueba en sí misma, arrimada al proceso contra legem, pues es cierto que el abogado compareció como testigo a rendir declaración en el curso de la audiencia pública, cuando no podía hacerlo.

En efecto, antes de la Carta Política de 1991, el artículo 53-5 del Decreto 196 de 1971, permitía a los abogados comunicar o utilizar los secretos que le hubiese confiado su cliente, con su autorización, por lo que su intervención como testigo no tenía ningún impedimento legal o ético, pese a representar a uno de los sujetos procesales. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la nueva Carta Política cambió radicalmente la cuestión. En su artículo 74 se advierte perentoriamente que “El secreto profesional es inviolable”, lo que no da margen a ninguna clase de excepción por la vía legal.

Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-411 de septiembre 28 de 1993, mediante la cual declaró inexequible un aparte del artículo 284 del Código de Procedimiento Penal de 1991 en cuanto contemplaba una excepción al mismo, determinó que “como en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dejó margen alguno para que el legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado “inviolable”.

Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo.” Así las cosas, debe reconocerse que el abogado no podía acudir al proceso, en ningún caso y bajo ningún pretexto, en calidad de testigo con el fin de proporcionar datos que hubiera conocido como defensor del procesado, pues con ello se contrarió el mandamiento prescrito en el artículo 284-2 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, hoy artículo 268 de la ley 600 de 2000, que señala a los abogados, entre otros, como personas que no están obligadas a declarar sobre aquello que se les ha confiado o a ha llegado a su conocimiento por razón de su profesión. No obstante, se reitera, el yerro debió anunciarse por la vía de la causal primera de casación, caso en el cual no sólo era necesario probar que el sentenciador al estimar los medios de convicción dio validez a un elemento de persuasión aducido al proceso sin las formalidades exigidas por la ley, sino demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y en las premisas conclusivas del fallo, lo cual sólo podía cumplirse mediante un análisis en conjunto del restante material aducido. ” 2.2.

El reproche también se refiere a la inconformidad del casacionista con la forma como su antecesor manejó la defensa técnica durante el inicio de la etapa de instrucción. Sin embargo, el ataque no alude a la ausencia total o parcial de defensa técnica, ni a la participación pasiva; tampoco apunta a eventuales obstáculos oficiales para su cabal ejercicio, sino a la supuesta inidoneidad del profesional del derecho para desempeñar la gestión que le encomendó el procesado.

Con todo, se advierte que el impugnante no justificó la necesidad del fallo frente a la consolidada posición de la Sala, conforme a la cual no resulta adecuado demostrar la vulneración del derecho de defensa con argumentaciones subsecuentes referidas a una desacertada estrategia del letrado o que la táctica pudo ejercerse de mejor manera.

Así lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades: “Porque no se trata de que el recurrente, quien ahora asume la tarea de representación legal del acusado, anteponga su particular criterio, conocimientos o perspectiva profesional, a la de su antecesor en el cargo, para ver de encontrar falencias o yerros que no superan el campo de la simple especulación, sin establecer siquiera cómo la que se entiende mejor estrategia hubo de tener más positivos efectos a favor del procesado.

Mucho menos cuando, como sucede aquí, la crítica no va dirigida a la inactividad real o presunta del defensor anterior, sino a su supuesta incompetencia profesional, misma que pretende demostrarse a través del mecanismo si se quiere descontextualizado, de atomizar la intervención global del profesional del derecho, haciendo referencia a aspectos coyunturales que generaron objeciones de la contraparte, aceptadas por la Jueza directora de la audiencia de juicio oral.

(…) En el entretanto, asoma bastante discutible la postura del impugnante, cuando de las dificultades propias de la implementación del sistema, recurrentes y generales como la práctica diaria lo enseña, pretende extractar la supuesta incompetencia de su antecesor en el cargo sólo porque dentro de las técnicas propias del juicio, algunas de sus intervenciones fueron objetadas y la jueza consideró adecuada la objeción. (…) Es claro, igualmente, que a la definición de adecuada o inadecuada defensa, no puede llegarse por la vía fragmentaria e inconexa pretendida por el casacionista, si a la par el análisis global y conjunto del comportamiento procesal del defensor anterior y sus efectos, permite advertir que finalmente pretendió hacer valer una teoría del caso efectivamente propuesta y cabalmente desarrollada a través de la presentación y controversia de pruebas, aunque la pretensión resultó fallida, no por ostensibles yerros u omisiones, sino en atención a que el despacho fallador dio plena validez y efectos a las pruebas de cargos presentadas por la fiscalía.” Posición que ha sido ratificada por la Sala, en los siguientes términos: “De entrada se aprecia que lo argumentado corresponde no a la demostración de un abandono de la gestión encomendada o de un ostensible desconocimiento profesional que redundó en contra de los intereses de la asistida legal, sino a la óptica particular que adopta la impugnante en su interés por sacar avante algún medio que faculte anular lo hasta ahora adelantado.

No puede entenderse adecuado, al efecto, el tipo de critica que ejecuta la casacionista, como quiera que, resulta obvio, cuando lo sucedido es que se condena de manera directa a la procesada, como determinadora del delito, sin hallar a su favor alguna causal justificatoria o atenuante del hecho, siempre será posible, por la vía simplemente argumentativa que se funda en especulaciones de lo que pudo haberse hecho o cómo los testigos habrían de cambiar el panorama probatorio, significar más idóneo cualquier otro tipo de estrategia defensiva.

Porque, debe resaltarse, la sistemática acusatoria comporta unas actuaciones y momentos que necesariamente ha de considerar el profesional del derecho para adoptar la que entienda mejor estrategia, fruto también de conocer cuáles son los medios a la mano de la contraparte. Para el caso concreto, a manera de ejemplo, la impugnante critica que su antecesor no hubiese recurrido en apelación la negativa a aceptar alguno de sus testigos, o mejor, el cambio de ellos conforme la fortuna que tuvo lo alegado por el camino de la reposición, y que después, en curso del juicio, desistiera de presentar como testigo a la acusada.

Sin embargo, se desconoce cuáles fueron las razones para que así lo decidiera el defensor y de primera mano no puede aducirse que ello por sí mismo condujo al resultado nocivo: la emisión de sentencia de condena, cuando ni siquiera se traen a colación los motivos y pruebas que soportaron esa decisión, para contrastarlos con la certidumbre de lo debido demostrar y no solamente la especulación de lo que pudo haberse manifestado por la procesada y quienes supuestamente aupan su versión. Al efecto, razona la Corte, si ocurrió que varios de los testigos solicitados por la fiscalía fueron desestimados por el juez de conocimiento y después no fue posible sustentar la apelación interpuesta en contra de esta decisión, perfectamente pudo asumir el defensor, ante esta contrariedad de la fiscalía, que era mejor adelantar una defensa pasiva, ocupada apenas de impugnar o controvertir la veracidad de los únicos testigos de cargos que quedaban en pie.

Mucho más, cabe destacar, si de antemano se conoce el riesgo intrínseco en presentar como su propio testigo a la acusada, aún si ella puede ofrecer una versión distinta de lo sucedido. Ahora, que la actuación del defensor no hubiese rendido los frutos queridos, es asunto que de ninguna manera sustenta la tesis de precariedad o ausencia defensiva, en tanto, elemental asoma que la función del abogado asoma de medio y no de resultado, debiendo criticarse la simple inercia o pasividad ajena a cualquier estrategia y no que se intente por los medios legales, así no tenga eco la propuesta, favorecer la condición sub iudice del procesado, ora buscando se le declare inocente, ya pretendiendo se dejen de lado medidas coercitivas o facultando se aminoren sus efectos.

(…) Bien poco aportan, en contrario, los asuntos meramente episódicos destacados por la demandante para señalar la supuesta incompetencia de su antecesor en el cargo, como quiera que refieren ellos a aspectos si se quiere normales dentro de la sistemática acusatoria, que se caracteriza por el debate y la dialéctica, en curso de los cuales perfectamente puede intervenir el Juez o Magistrado para encauzar de la que entiende mejor manera la discusión, sin que ello represente, como lo enseña la práctica judicial diaria, evidente desconocimiento o carencia de fortalezas en el profesional del derecho que asume la representación de la acusada, como de ordinario ocurre también con la fiscalía y el Ministerio Público.” No obstante, ninguna estrategia procesal o jurídica propone el recurrente, al menos como posibilidad, para demostrar la supuesta limitación eminentemente formal en relación con la participación del profesional que lo antecedió durante la fase de instrucción. Ello, sin contar con que tampoco estableció cómo la que entiende ser la mejor estrategia, habría de tener resultados más positivos para el procesado.

Por lo demás, en el presente evento, si bien el demandante sugiere la transgresión de garantías fundamentales derivadas de la violación del derecho de defensa y del debido proceso, resulta evidente la precariedad de la argumentación acerca de la necesidad de la intervención de la Corte en procura de la protección de las garantías fundamentales cuyo presunto conculcamiento denuncia. 3.

Ha dicho la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error: (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) Por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba y Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.

Por último, si por esta vía el censor reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y, sin embargo condenó, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 de la Ley 600 de 2000. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial le incumbe al demandante fundamentalmente: “ 2.

La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.

Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.

Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.

Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.

Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000. 3.

La jurisprudencia ha precisado que el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado. ” (Subrayas originales).

El censor en la postulación de este reparo omitió presentar los argumentos demostrativos de los supuestos yerros, limitándose simplemente a dejar explícitos los desacuerdos. Asimismo, se advierte el desatino en que incurre el actor, porque si la pretensión se encaminaba a proponer la falta de aplicación de la ley sustancial, en este caso del artículo 32, numeral 4°, del Código Penal, era necesario para él demostrar que los funcionarios judiciales erraron acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplicaron, debido a que ignoraron o desconocieron, en este evento, que el procesado había obrado “ …en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales ”, que es precisamente la causal de ausencia de responsabilidad a la que hace referencia el artículo 32-4° citado.

Empero, lo que trató de hacer, sin éxito, fue acreditar lo que, al parecer, considera errores, confundiéndose entre el de tipo y el de prohibición, al punto que indistintamente invoca la categoría dogmática de la atipicidad y trata de excluir la culpabilidad, conforme logra deducirse de la deficiente e ilógica fundamentación del cargo, circunstancia que le impide a la Sala establecer cuál realmente es la norma que considera directamente violada por la supuesta exclusión evidente.

También es claro que si la censura se encaminaba a proponer la aplicación indebida de la ley sustancial, especie de quebranto directo que consiste en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, era obligación del impugnante precisar cuál fue la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debía ser atribuida, es decir, que la descripción típica contenida en el artículo 453 del Código Penal, no era la que se adecuaba al caso sometido a juzgamiento. 4.

Lo que en últimas descubre la demanda, es la inconformidad del actor con la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador a los medios de prueba recaudados en el proceso, pero sin llegar a demostrar la necesidad de que la Corte proceda a garantizar derechos fundamentales del acusado presuntamente menoscabados en las instancias y menos que se requiera de desarrollo jurisprudencial ninguno, aspecto éste que, por demás, no pasó de la simple enunciación, como para que la Sala dé cabida a la casación discrecional en un caso dentro del cual no procede la vía común. 5.

Como quiera que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, los cargos que formula no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece, sino que acusan inocultables defectos de orden técnico y, además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable la inadmisión de la demanda, razón para disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Página que contiene firma de los 8 Magistrados Casación N° 35.118 -Inadmisión demanda- Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 3 al 7, C. No. 1 � Folios 123, ídem � Folios 164 al 171, C. No. 1; 89 y 90 C. No. 2, respectivamente � Folios 176 al 188, C. No. 1 � Folios 125, C. No. 2 � Folios 160 al 172, ídem � Folios 6 al 18 Cuaderno de Segunda Instancia � Folios 3, C No. 3 � Folios 99 y 100, ídem � Folios 1 al 3; y, 22 al 25, ídem � En efecto, el demandante toma como propios algunos segmentos contenidos en las providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicados No. 22.432 del 19 de octubre de 2006; 26.827 del 11 de julio de 2007; 29.029 del 20 de febrero de 2008; 28.115 del 8 de mayo de 2008; 29.181 del 17 de septiembre de 2008; 32.966 del 28 de abril de 2010; y, Corte Constitucional, Fallo de tutela No. T – 957 de 2006. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. � Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de noviembre de 2002.

Rdo. No. 16.896 � Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381 � Auto del 14 de noviembre de 2007 Radicado 28.639. 14 de noviembre de 2007 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260.