CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35117 Milton Contreras Amell PAGE 4 Casación Nº 35117 Milton Contreras Amell Proceso n.º 35117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 396 Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MILTON CONTRERAS AMELL contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de ésta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor de la conducta punible de concusión.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según lo actuado, con ocasión de un proceso disciplinario iniciado en diciembre de 2005 por la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, al Notario Veintiocho de Medellín, doctor Julio Samuel Escobar Castrillón, éste fue citado a ésta ciudad ante el director de esa dependencia (doctor José Manuel Moscote Pana), reunión a la que asistió en la fecha y hora indicada, luego lo cual fue abordado por MILTON CONTRERAS AMELL, quien tras expresarle que era Coordinador de Trabajo Interno de Actividades Notariales y que estaba en disposición de ayudarle, le solicitó treinta millones de pesos ($ 30’000.000), supuestamente destinados a pagar un abogado que elaboraría un documento para archivar su proceso y a contribuir con las campañas de unos políticos, otorgando al Notario un plazo para tomar una decisión al respecto, al cabo del cual reiteró la petición mediante una llamada telefónica, exigencia que, como en la primera oportunidad, fue rechazada por el constreñido. 2.
En razón de los anteriores hechos el 12 de mayo de 2009 la Fiscalía General de la Nación, con la observancia del rito legal, le imputó a CONTRERAS AMELL el delito de concusión (Ley 599 de 2000, artículo 404), y el 14 de julio siguiente, ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, formuló la correspondiente acusación por la misma conducta punible, despacho en el que luego de adelantarse el juicio oral, su titular profirió el 17 de marzo de 2010 sentencia condenatoria contra aquél, y en tal virtud le impuso como penas principales cien (100) meses de prisión, multa en cuantía de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ochenta y cinco (85) meses, y le negó los subrogados penales. 3.
De la expresada decisión apeló la asistencia letrada del acusado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 13 de agosto del año en curso, la confirmó integralmente, sentencia de segunda instancia contra la cual la defensora del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA 4. Con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3°), la impugnante alega la violación indirecta de la ley sustancial debido a la configuración de vicios de estimación probatoria que presenta en dos cargos. 4.1.
En primer lugar sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de Julio Samuel Escobar Castrillón, que lo determinó a dejar de aplicar el principio de in dubio pro reo. Afirma que el dislate radica en el “ quebranto de las reglas de la experiencia ” y en la falta de valoración conjunta del acervo probatorio, como lo exige el artículo 29 de la Constitución Política, el 11 de la Declaración de Derechos Humanos, el 8 de la Convención Americana, en armonía con el 2 del Código Penal y 7, 381, 382 y 404 de la Ley Penal Adjetiva.
Precisa que las conclusiones extraídas de la prueba en comento son “ abiertamente ilógicas, absurdas o contrarias a la razón ”, porque el relato de lo sucedido, sobre el cual, según la actora, se apoyan exclusivamente los fallos de primera y segunda instancia, proviene del ofendido, esto es, que es de aquellos testimonios “ llamados del tipo subjetivo ” por lo que era obligatorio someterlo a un examen más riguroso que el de cualquier otra fuente, aspecto que fue ignorado por los juzgadores.
Luego señala que “ no es a través de las máximas de la experiencia que se valora el testimonio de alguien que fue víctima de un ilícito para escudriñar las razones por las cuales no denunció el hecho ante las autoridades ”, sino con la ayuda de otros criterios como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el suceso, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades observadas en su narración. Indica que la prueba de cargo en cuestión no satisface una valoración con apego a las citadas pautas, debido a que el testigo no precisó la fecha exacta en que ocurrió la exigencia de dinero, y por lo mismo se obstaculizó la defensa del procesado ya que no pudo solicitarse una prueba para eventualmente verificar si en la respectiva calenda estaba o no el acusado en ésta ciudad, además que el ofendido en su relato dejó percibir la incomodidad que le ocasionó la visita con la que se originó la investigación disciplinaria que se le adelantó, dando a entender que desde entonces estaba fraguándose algo contra él por los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y registro.
Sostiene que el interés de la aludida víctima era evitar una sanción disciplinaria, afirmación que, advierte, tiene sustento en el hecho de que Escobar Castrillón no denunció la exigencia de dinero a pesar de que supuestamente le produjo una grave crisis emocional y en sus descargos tampoco hizo alusión a ese episodio, como sí lo hicieron sus empleadas Nury Noreña Carvajal, María Ferraro Rodríguez y Aracely Guzmán, en las declaraciones que rindieron en el trámite disciplinario con la clara intención de desviar el curso de esa actuación. Con base en lo anterior concluye que por incumplir el ofendido, a pesar de sus condiciones personales y profesionales, el deber constitucional y legal de denunciar la ocurrencia de una conducta punible, no se le debe dar crédito a su relato porque tal omisión es contraria a la sana crítica, máxime cuando según el mismo testigo sí tuvo el coraje de comentar el suceso a un periodista y a otros notarios, de lo cual, sin embargo, tampoco se aportó elemento de prueba que acredite ese comportamiento del presunto violentado con la exigencia económica. 4.2.
Como segundo yerro denuncia un falso juicio de existencia por omisión de documentos incorporados en el debate público, como lo fueron el acta de la visita practicada entre el 8 y 12 de octubre de 2005 a la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín; el auto de 15 de abril de 2008, en el que la Superintendencia Delegada para Notariado ordena compulsar copias de las declaraciones de Nury Noreña Carvajal, María Ferraro Rodríguez y Aracely Guzmán, entre otras, ante la Fiscalía para investigar sus afirmaciones acerca de la supuesta exigencia de dinero a Escobar Castrillón por CONTRERAS AMELL y Moscote Pana; el fallo de 31 de julio de 2008 que impone sanción disciplinaria a quien aquí funge de ofendido, y la providencia de 12 de septiembre de 2006 en la que la Oficina de la Superintendencia de Notariado y Registro dispone abrir indagación preliminar disciplinaria contra los dos últimamente citados.
Destaca que esos documentos confirman que la presunta víctima no denunció y que la investigación penal se inició casi dos años después con base en los testimonios rendidos por las empleadas de la Notaría Veintiocho de Medellín, por lo que es ilógico que Escobar Castrillón, si en verdad tenía la intención de que el Superintendente se enterara de lo sucedido, guardara silencio al rendir descargos, pues tal comportamiento no es el esperado de un funcionario público que en su testimonio adujo haberse sentido profundamente ofendido e intimidado por la actuación de los funcionarios de la Superintendencia de Notariado.
Agrega que de acuerdo con el fallo disciplinario emitido contra aquél, los testimonios de sus ex-empleadas dentro de ese tramite se recibieron los días 3 y 4 de octubre de 2007, fecha para la cual, según el contenido del auto de 12 de septiembre de 2006, distintos medios de comunicación ya habían difundido las irregularidades que venían aconteciendo en el ente de control notarial, de donde colige la recurrente que así fue como éstas y aquél se enteraron de los nombres y cargos de los respectivos funcionarios, para atribuirles la presunta exigencia de dinero objeto de este proceso, e insiste en que “ resulta ilógico y alejado a las reglas de la experiencia ”, que si el hoy ofendido rindió descargos disciplinarios en abril de 2007 y desde el 2006 ya se conocía el escándalo que involucraba a quienes supuestamente lo habían constreñido, hubiese guardado silencio en esa oportunidad.
Concluye que de haberse realizado el análisis del material probatorio de la manera como lo propone en la demanda, tendría que reconocerse que inmensas dudas ensombrecen el relato del testigo de cargo y las declaraciones de oídas de sus empleadas, por lo que se imponía la aplicación del in dubio pro reo a efecto de emitir un fallo absolutorio en favor de su representado, y en consecuencia solicita a esta Colegiatura casar la sentencia impugnada y emitir en aquel sentido la de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 6.
En el presente asunto, la parte que recurre es la defensa técnica del procesado MILTON CONTRERAS AMELL, quien fue condenado en primer grado por los cargos atribuidos, decisión que en su momento fue apelada por su representante, obteniendo la sentencia adversa de segunda instancia objeto del actual enjuiciamiento, motivo por el que no hay duda de su legitimidad e interés para acudir al mecanismo extraordinario de la casación. Sin embargo, aun cuando los presupuestos de legitimidad e interés están satisfechos, desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida pues la disertación ofrecida no se ajusta a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios del motivo de casación invocado, reduciéndose las alegaciones de la memorialista a un insustancial alegato de instancia, carente de rigor y sin que se advierta enjuiciamiento crítico de la sentencia en aras de acreditar el quebranto de las disposiciones sustanciales aludidas, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés, todo lo cual impide seleccionar el libelo para un eventual estudio de fondo. 7.
La censura está enderezada por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, pues la recurrente asegura que debido a errores de apreciación probatoria se incurrió en falta de aplicación de la garantía de in dubio pro reo y la consecuente aplicación indebida de los preceptos que tipifican la conducta punible por la que fue condenado su prohijado.
El fallador puede incurrir en desconocimiento de la presunción de inocencia de dos maneras: cuando tras la aprehensión y comprensión fidedigna de los medios de prueba producidos en el juicio, al emitir el respectivo fallo, no obstante reconocer la presencia de duda acerca de la responsabilidad del procesado en el delito atribuido, emite decisión de condena (violación directa); o cuando debido a un fallido proceso de percepción y/o valoración de los elementos de conocimiento reconstruidos durante el debate oral público, concluye sin ambages que el acusado es partícipe y responsable de la respectiva conducta punible (violación indirecta).
A esta última modalidad acudió la censora al invocar la causal tercera de casación, relativa al “…manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” (Ley 906 de 2004, artículo 181-3°), motivo extraordinario de impugnación que comprende: De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas — falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres modalidades: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que está relacionado con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia demandada, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para respaldar el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 8.
Una argumentación que satisfaga esas exigencias no aparece en parte alguna de la demanda presentada por la actora, cuya alegación se reduce a la enunciación de dos errores de valoración probatoria: falso raciocinio y falso juicio de existencia. 8.1. Acerca del falso raciocinio, tiene dicho la Sala que al cuestionar una sentencia por esa vía, el actor tiene que cumplir con la siguiente carga en forma clara y precisa: a) Indicar cuál es el medio de prueba sobre el que recae el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer la acusación genérica y global de los elementos de conocimiento, sino de manera individualizada y particular; b) Señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso determinar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció o se empleó indebidamente, y luego sí determinar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta o su adecuado uso para la acertada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, evidenciar cómo al apreciar correctamente el medio de persuasión, en conjunto con el resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión sería sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
El medio de prueba en relación con el cual ocurrió el yerro denunciado es, según la demanda, el testimonio rendido en el proceso penal por Julio Samuel Escobar Castrillón, por la credibilidad conferida en ambas instancias, empero, ese aspecto no logra impugnarlo acertadamente la memorialista, ya que en principio expresamente adujo que su valor suasorio fue errado debido al “ quebranto de las reglas de la experiencia ”, para después sostener de manera ambigua que las conclusiones acerca de los aspectos objetivo y subjetivo del delito son “ abiertamente ilógicas, absurdas o contrarias a la razón ”, forma de alegar con la que simultánea e indistintamente aludió a tres de los postulados que informan la sana crítica, a saber, experiencia, lógica y sentido común, sin precisar en parte alguna un axioma que corresponda a una de esas categorías.
Observa la Sala que en alguna parte de la argumentación, la libelista precisa que la valoración del referido medio de prueba debió hacerse de acuerdo con la máxima de la experiencia “ según la cual una persona habitualmente honesta puede tener motivos para engañar en un caso particular y una persona que usualmente engaña puede también ser sincera respecto de un tema determinado ”, para después afirmar que en el presente asunto “ no es a través de las máximas de la experiencia que se valora el testimonio de alguien que fue víctima de un ilícito para escudriñar las razones por las cuales no denunció el hecho ante las autoridades ”, sino recurriendo a las particularidades de su relato en el caso concretó investigado.
Dicho razonamiento, despojado en gracia de discusión de su manifiesta anfibología, tampoco es ilustrativo de un error como el propuesto por la censora, pues la máxima a la que alude no cumple las características de esa especie de postulados de la sana crítica, acerca de los cuales la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual tiene puntualizado que: “ La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
“ Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
“ Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
( ) “ Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
“ En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B ”. La Sala también tiene señalado que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas.
Además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, mas no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal. 8.2.
En lo atinente al otro error de hecho alegado, es decir, acerca del falso juicio de existencia, aun cuando la recurrente enunció los medios de prueba de naturaleza documental que asegura fueron dejados de valorar en las instancias y, en verdad, dicho sea de paso, en los fallos no se hace mención de aquéllos, la censura carece de trascendencia por las siguientes dos razones: En primer lugar, porque el juzgador en la valoración del acervo probatorio no está obligado a referirse a la totalidad de elementos demostrativos legalmente allegados, sino únicamente a los que permitan definir en grado de certeza el objeto de debate, es decir, la ocurrencia del delito endilgado al acusado y su responsabilidad en el mismo, así como a aquellos que extingan esas categorías (relativos a causales que excluyan el juicio de reproche), que arrojen dudas insuperables respecto de alguna de ellas, o que acrediten circunstancias de agravación o atenuación de la conducta punible.
Y en segundo termino, porque, justamente, los documentos cuya valoración extraña la memorialista, no están vinculados con los aludidos aspectos, sino que, de acuerdo con su análisis particular, corroboran que este proceso penal se inició, no por la denuncia del ofendido, sino por las copias compulsadas del trámite disciplinario adelantado a éste, circunstancia intrascendente y que esgrime la memorialista para, como en la primera censura, cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima a partir de sus deducciones personales, extraídas de las pruebas que denuncia como ignoradas.
En últimas, la réplica de la demandante se orienta es a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, con su criterio estimativo acerca del por qué Escobar Castrillón no denunció ante las autoridades el acto ilícito del que fue víctima, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual resulta extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias.
Dicho de otra manera, la inconformidad de la casacionista respecto de la condena, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa de la prueba de cargo y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en verdad no tienen correspondencia real y objetiva con el contenido de los mismos. 9.
En conclusión, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de MILTON CONTRERAS AMELL, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 10.
Dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de MILTON CONTRERAS AMELL, de acuerdo con lo atrás puntualizado. 2. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Casación 28846 del 23 de enero de 2008 � Cfr. Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y auto de 14 de febrero de 2006, Rad.
Nº 16472 y 24611, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626. � Cfr. Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210.