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35116(02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 12 República de Colombia Casación n° 35116 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35116 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY JIMÉNEZ LÓPEZ contra la sentencia de 30 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- LUZ MARY JIMÉNEZ LÓPEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el pago de salarios en la suma de $3.184.670,oo, por trabajo en dominicales, festivos y jornadas nocturnas, entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reajuste de las cesantías, vacaciones, primas legales y convencionales, así como indemnización moratoria.

Como apoyo de su pedimento sostuvo que prestó servicios como trabajadora oficial en el cargo de Auxiliar de Enfermería entre el 3 de marzo de 1989 y el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual fue incorporada automáticamente a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino; el I.S.S. al momento del paso a la última entidad no le canceló la totalidad de sus acreencias laborales.

Era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad. 2.- El INSTITUTO se opuso a las pretensiones de la demanda; no admitió los hechos y aclaró que si bien se produjo la resolución que fijó la competencia al I.S.S. para el pago de salarios y acreencias laborales, a la actora no se le debía suma alguna. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y las que de oficio encontrara el Juez (fls. 93 a 98). 3.- Mediante fallo de 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales condenó al Instituto al pago de $275.715,oo por recargos nocturnos, $2’936.466,oo por dominicales y festivos.

Absolvió de las demás pretensiones (fls. 120 a 131). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la actora, el Tribunal Superior de Manizales modificó el fallo del Juzgado en el sentido de acceder a la indexación de las condenas por recargos nocturnos, dominicales y festivos. En lo que interesa a la casación esto es, lo relativo a la indemnización moratoria, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la demandante fue trabajadora oficial del I.S.S. hasta su escisión, ocurrida el 26 de junio de 2003 en virtud del Decreto 1750 de esa anualidad.

Agregó que el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 estableció para los trabajadores oficiales un plazo de 90 días contados a partir del despido o retiro, durante el cual las entidades o funcionarios respectivos deberán liquidar y pagar las deudas de trabajo. Dijo que en el presente caso no hubo ruptura del vínculo laboral con el I.S.S. porque la actora pasó a laborar a la E.S.E., en las mismas condiciones en que lo venía haciendo para el Instituto.

Así entonces, “al no haber terminación del nexo contractual laboral entre las partes, no se causan los salarios moratorios, pues los mismos se generan a partir del momento de la resciliación contractual, siempre y cuando el empleador no cancele al trabajador los salarios y prestaciones generadas en desarrollo del vínculo laboral; y, además, se demuestre que tal hecho estuvo precedido de mala fe por parte de aquél”.

Apoyó su razonamiento en la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2006, rad. N° 26.895 de la cual transcribió varios apartes. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte “case o anule totalmente” la sentencia del Tribunal, y que en instancia, se revoque parcialmente la del juzgado, en cuanto “absolvió…del pago de la indemnización moratoria”. Con tal propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 y 54 del Decreto 2127 de 1945.

En el desarrollo afirma el censor que el Tribunal tiene en cuenta el Decreto por el cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales, para decir que no se causan los salarios moratorios, porque el nexo contractual entre las partes no se había terminado. Ese supuesto de la terminación de la relación contractual, no fue tenido en cuenta para confirmar la sentencia al condenar a pagar salarios debidos, lo cual resulta ambiguo.

El opositor respondió los cargos conjuntamente; aduce que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, previó la continuidad de la relación laboral para quienes en virtud de esa norma pasaran del I.S.S. a las nacientes Empresas Sociales del Estado, por lo que no se dio una verdadera terminación del vínculo siendo improcedente la sanción moratoria deprecada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El argumento esencial del Tribunal para confirmar la absolución por concepto de indemnización moratoria, consistió en que no obstante haberse condenado por algunos conceptos salariales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 esa sanción está prevista en el caso de los trabajadores oficiales, para cuando no se cancelen deudas de trabajo dentro del plazo de 90 días contados a partir del despido o retiro.

En el sub lite no hubo ruptura del vínculo laboral, porque en virtud del Decreto 1750 de 2003, la actora fue incorporada automáticamente a una Empresa Social del Estado sin solución de continuidad. Para el recurrente la decisión del Tribunal es ambigua porque acepta la terminación de la relación laboral para el pago de los salarios reclamados, pero no para acceder a la sanción moratoria.

Estima la Corte que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en el yerro hermenéutico denunciado. Respecto del parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se limitó a darle el sentido natural y el alcance que surge de su texto que dice: “Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador”. El fallador de dicha norma infirió que establecía en el caso de los trabajadores oficiales un “plazo de 90 días” contados “a partir del despido o retiro”, durante el cual las entidades o funcionarios deberían liquidar y pagar las deudas de trabajo, y eso es lo que se deriva de tal disposición por lo que no se presentó un desvío hermenéutico.

Para el Tribunal el precepto anterior no tenía aplicación por la falta del presupuesto normativo de la terminación del vínculo laboral, por cuanto el Decreto 1750 de 2003 contempló el paso automático de la actora del I.S.S. a una de las Empresas Sociales del Estado creadas a raíz de la escisión del Instituto, razonamiento que apoyó en jurisprudencia de esta Sala.

El punto de vista sostenido por el Ad quem coincide con el de esta Corporación, que se dejó plasmado en la sentencia de 4 de abril de 2006, rad. N° 26.895, en los siguientes términos: “Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

“La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral”.

Significa entonces, que aunque se reconoció que se debían algunas acreencias laborales y se fulminó condena al pago, no se generó la sanción por mora por no haberse dado la terminación del vínculo por disposición normativa. Además, nada impide que haya continuidad del contrato, no obstante la liquidación de algunas prestaciones por sustitución patronal, porque así se dispuso en la Resolución 2362 de 2003 (fl. 11).

Ahora bien, en lo que atañe a los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 del mismo año, el ad quem no pudo incurrir en el yerro que denuncia el recurrente, dado que no hizo exégesis alguna de tales disposiciones ni las invocó para resolver sobre la pretensión de indemnización moratoria. Así las cosas, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 y 54 del Decreto 2127 de 1945. Señala como errores fácticos manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual entre la trabajadora y la demandada, se terminó el 25 de junio del año 2003.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora demandó la terminación unilateral del contrato de trabajo”. Como pruebas erróneamente apreciadas indica el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, las Resoluciones 2362 del 1° de octubre y 3184 del 29 de diciembre de 2003, y 2412 del 22 de junio de 2005, y la sentencia 26.895 del 4 de abril de 2006.

En la demostración sostiene que los errores del ad quem se originaron al no analizar el alcance de las resoluciones antes referidas, pues a través de tales escritos administrativos el I.S.S. asumió la terminación de la relación contractual, y como antiguo empleador se comprometió a saldar a sus trabajadores los salarios causados hasta antes del 26 de junio de 2003, por lo que su incumplimiento le acarrea las consecuencias señaladas por la normatividad quebrantada.

Si bien se presentó la escisión, la relación contractual entre el I.S.S. y la actora terminó. Respecto a la sentencia 26.895 aplicada por el juzgador de alzada, se trató de una demanda por terminación unilateral de la relación laboral, mientras que el presente asunto se relaciona con el no pago oportuno de salarios y prestaciones, por lo que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por “aplicación indebida” dada “su apreciación errónea”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal para resolver sobre la pretensión de indemnización moratoria no se apoyó en las Resoluciones que acusa el cargo, por lo que no pudo incurrir en errónea apreciación de su contenido. Por lo demás, el fundamento del Tribunal para absolver de tal pedimento fue de estirpe jurídica atinente a que el Decreto 1750 de 2003, previó la incorporación automática de la actora sin solución de continuidad a una Empresa Social del Estado, por lo que no se dio en estricto rigor ruptura de la relación laboral, argumento que fue analizado con ocasión del cargo anterior y que no podía ser planteado en una acusación de orientación fáctica, así como tampoco es de recibo por esta vía la critica a la sentencia de esta Sala rad.

N° 26.895, por tratarse se insiste de una cuestión de puro derecho. Por las razones anteriores, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por LUZ MARY JIMÉNEZ LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 23