Micelio
35114(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 35.114 Armando Jacobo Jaar Jasir y otros Colisión de competencias 35.114 Armando Jacobo Jaar Jasir y otros Proceso n.º 35114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta Nº. 334 Bogotá. D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, para adelantar el juzgamiento en contra de Armando Jacobo Jaar Jasir, Ricardo Jaar Jasir, Moisés Abdal Saich Muvid, y Lubin Bohada Ávila, a quienes la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá acusó, como coautores del delito de lavado de activos y concierto para delinquir frente al último de los nombrados.

ANTECEDENTES 1. El 9 de julio de 2007, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, acusó a Armando Jacobo Jaar Jasir, Ricardo Jaar Jasir, Moisés Abdal Saich, Muvid y Lubin Bohada Ávila, como coautores del delito de lavado de activos y concierto para delinquir frente al último de los nombrados, decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2008. 2.

El expediente correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien asumió el conocimiento el 27 de agosto de 2008 y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para los efectos consagrados en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En proveído del 22 de octubre de 2008, remitió el asunto a sus homólogos de Cali por competencia, al advertir que los hechos por los que se procede y por los que se inició la investigación tuvieron su origen en ésa ciudad. 3.

El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali avocó conocimiento de la causa y ordenó nuevamente el traslado dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 4. El 11 de mayo de 2009, se celebró audiencia preparatoria, en la que los defensores de los acusados objetaron la competencia del Juzgado para adelantar el juicio.

El argumento: el lugar de ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Bogotá. La solicitud no fue compartida por el Juez de la causa, por lo que se interpuso recurso de apelación. A cargo del El Tribunal Superior de Cali, quien en providencia del 13 de julio de 2010, aceptó la propuesta de la defensa y declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia. 5.

Por su parte, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, remitió las diligencias a su homólogo el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que había conocido inicialmente de la actuación, y quien el 2 de septiembre de 2010, nuevamente rehusó la competencia para adelantar el juicio, por lo que reiteró su primigenia postura de proponer conflicto negativo de competencia. La tesis: el lugar donde se iniciaron las investigaciones fue la ciudad de Cali. 6.

El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali aceptó el conflicto planteado, señaló que si bien no existe discusión respecto a la competencia por el factor material y funcional, el conflicto se ofrece en lo relacionado con el factor territorial al considerar que, no existe ninguna duda en cuanto a que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Bogotá. El expediente fue remitido a la Corte para desatar el conflicto propuesto.

CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la pugna se presenta entre dos Juzgados Penales del Circuito Especializados de distintos distritos judiciales, a la Sala de Casación Penal le corresponde resolver, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, según el cual debe conocer: “De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre estos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos”. 2.

Los argumentos expuestos por los funcionarios trabados en el conflicto son: i) Bogotá considera que los hechos por los que se inició la investigación penal tuvieron origen en la ciudad de Cali; ii) por su parte Cali sostiene que debe prevalecer el lugar donde se cometieron los comportamientos investigados que fue la ciudad de Bogotá. 3. Una primera precisión que se le ofrece a la Sala realizar es que se profirió resolución de acusación por los delitos de de lavado de activos y concierto para delinquir, luego resulta palmario que se trata de delitos conexos, cuya investigación a términos del artículo 90 de la Ley 600 de 2.000 se debe realizar bajo una misma cuerda.

Competencia por conexidad. Lugar donde se hayan realizado el mayor número de delitos. La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que la conexidad debe entenderse, como la garantía de que bajo ciertas y determinadas circunstancias se preserve la unidad procesal, se garantice el adelantamiento de un único proceso, respetando los principios de unidad procesal, concentración probatoria, eficiencia del procedimiento, eficacia de la justicia y celeridad, sin que su ruptura, a términos del artículo 89, inciso segundo, de la ley 600 de 2000, genere nulidad siempre y cuando no se afecten con las garantías constitucionales.

Ab initio dígase que la competencia para continuar conociendo de la presente actuación radica en el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, toda vez que en ese territorio fue donde se desplegó ampliamente la actividad delictiva, de ahí que el mayor número de comportamientos, se realizó en esta ciudad, como bien lo entendió la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegado, pues acusó ante el funcionario judicial del circuito de Bogota.

La Sala destaca, que aunque fue con apoyo en la Policía Judicial de Cali que se iniciaron los seguimientos de las empresas involucradas, que se crearon o se asociaron para lavar dineros ilícitos, lo cierto es que a los procesados se les acusó de operaciones cambiarias fraudulentas y monetización de divisas, desde el extranjero y hacia la ciudad de Bogotá; y al señor Bohada Avila además, de hacer parte de la organización criminal dedicada a crear empresas fachada para lavar dineros de origen ilícitos, todo lo cual en su mayoría ocurrió en la ciudad de Bogota.

Las reglas para determinar la competencia cuando deban investigarse conductas conexas se encuentran dadas por el artículo 91 de la ley 600 de 2000: “ Competencia por conexidad. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” (Lo resaltado es de la Sala).

En consecuencia el proceso será asignado al Juez 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y se informará lo pertinente al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali. La Corte hace un vehemente llamado a los funcionarios que han tramitado la presente actuación, toda vez que no es posible excusar la dilación que a la fecha presentan estas diligencias en la etapa del juicio.

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para adelantar el juzgamiento en contra de Lubin Bohada Avila, Armando Jacobo Jaar Jasir, Ricardo Jaar Jasir y Moisés Abdal Saich Muvid 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por el que se acusa a Armando Jacobo Jaar Jasir, Ricardo Jaar Jasir, y Moisés Abdal Saich, Muvid, y Lubin Bohada Ávila. � Por el que solo se acusa a Lubin Bohada Ávila. � Régimen por el que se adelanta este proceso.

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