Proceso n° 35113 CASACIÓN 35113 JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y HERNÁN OROZCO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 CASACIÓN 35113 JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y HERNÁN OROZCO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N°. 39.
Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil trece. VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la recusación formulada contra el Magistrado de esta Sala de Casación Fernando Alberto Castro Caballero por el ciudadano Leonardo Iván Cortés Novoa, reconocido como parte civil dentro del proceso adelantado contra el Brigadier General JAIME ALBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y el Teniente Coronel HERNÁN OROZCO CASTRO.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por hechos ocurridos el 12 de julio de 1997 en el Municipio de Mapiripán, Meta, conocidos como la masacre de Mapiripán, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra un grupo de personas, entre ellas el Brigadier General JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y el Teniente Coronel HERNÁN OROZCO CASTRO, despacho ante el cual Leonardo Iván Cortés Novoa en calidad de juez del lugar presentó demanda de parte civil, admitida mediante Resolución del 27 de noviembre de 2000 por la mencionada Unidad.
Por su parte, el Comandante del Ejército Nacional inició investigación por los mismos hechos contra los oficiales mencionados. Como juez de primera instancia planteó a la Fiscalía un conflicto de competencias, que fue aceptado por el ente acusador el 21 de junio de 1999. Mediante providencia del 18 de agosto de 1999, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el incidente, asignándole al Comandante del Ejército Nacional -juez de primera instancia-, la investigación contra el Brigadier General JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y contra el Teniente Coronel HERNÁN OROZCO CASTRO.
A la justicia ordinaria remitió la investigación contra el Coronel ® Lino Hernando Sánchez Prado y otros. Esta última, culminó el 18 de junio de 2003 mediante fallo condenatorio proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra Carlos Castaño Gil, Julio Enrique Flórez, Coronel ® Lino Hernando Sánchez Prado, José Miller Urueña y Juan Carlos Gamarra Polo como autores de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, terrorismo y secuestro.
El proceso cuyo conocimiento fue avocado por la justicia castrense, con posterioridad lo asumió la jurisdicción ordinaria por disposición de la Corte Constitucional al decidir una acción de tutela, el cual culminó en primera instancia el 28 de noviembre de 2007 con sentencia absolutoria respecto de USCÁTEGUI RAMÍREZ por los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado en concurso homogéneo sucesivo, al tiempo que lo condenó como autor del delito de falsedad material en documento público.
En el mismo proveído condenó a HERNÁN OROZCO CASTRO como autor, por omisión impropia, del concurso de punibles de homicidio agravado y secuestro agravado, y a Miguel Enrique Vergara Salgado lo condenó en calidad de coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de iguales punibles contra la vida y la libertad individual, pero además, por las conductas ilícitas de concierto para delinquir agravado y terrorismo.
El Tribunal Superior de Bogotá al decidir la impugnación interpuesta por los defensores de HERNÁN OROZCO CASTRO y Miguel Enrique Vergara Salgado, así como por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio público, mediante decisión de 23 de noviembre de 2009 revocó la absolución dispuesta en favor de JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ, para en su lugar condenarlo en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y secuestro agravado en concurso heterogéneo.
Igualmente, dispuso declarar la nulidad parcial de la actuación a partir de la vinculación de Miguel Enrique Vergara Salgado y confirmó en lo demás el fallo recurrido. Los defensores de los militares acusados HERNÁN OROZCO CASTRO y JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, y es así como el 1° de noviembre de 2011 esta Corporación inadmitió en su totalidad la demanda presentada en favor del primero enunciado, al tiempo que admitió la restante respecto de tres de los varios cargos formulados.
Surtido el traslado correspondiente al Ministerio Público, el proceso se encuentra pendiente de elaboración del respectivo proyecto por el Magistrado Ponente para someter a consideración de la Sala. El ciudadano que promovió la recusación invocó la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en su pretensión de apartar al mencionado Magistrado del conocimiento del asunto, según adujo, por “ los profundos sentimientos de admiración, lealtad, solidaridad y camaradería con los militares y exmilitares MINDEFENSA, como es el caso de Jaime Humberto Uscátegui y Hernán Orozco Castro ”, derivados de sus vínculos como egresado y docente de la Universidad Militar Nueva Granada, amén de las condecoraciones recibidas del Ministerio de Defensa.
Igualmente argumentó que el Magistrado Fernando Castro se desempeñó como defensor del señor Víctor Manuel Carranza Niño (a quien señala como jefe paramilitar de los llanos y partícipe en la Masacre de Mapiripán) con ocasión de lo cual “ su calidad de vida se vio mejorada por los generosos pagos de honorarios ”. El Magistrado Castro Caballero rechazó la recusación formulada mediante proveído signado el 25 de enero pasado.
Aclaró en esa oportunidad la normatividad procesal penal aplicable, esto es, el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para seguidamente descartar la configuración de los motivos de impedimento propuestos o los demás que la ley prevé para autorizar su separación del conocimiento del asunto. Lo anterior, agregó, por cuanto ninguna de las relaciones sociales mencionadas por el recusante ha trascendido a una esfera íntima capaz de comprometer su recto e imparcial juicio, toda vez que no superan los ámbitos profesional y académico, sentido en el cual precisó que no posee ningún tipo de amistad íntima con algún determinado miembro de la fuerza pública ni con ninguna de las partes en el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una precisión inicial surge necesaria en atención a la normatividad que regula el presente trámite, pues el recusante invoca la premisa contenida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pese que el proceso se adelanta bajo las directrices de la Ley 600 de 2000, en atención a la fecha de ocurrencia de los acontecimientos, esto es, 12 de julio de 1997.
Así las cosas, la Corte es competente para resolver este incidente de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, que señala expresamente: “ ACEPTACION O RECHAZO DE LA RECUSACIÓN. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.
En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala. “ Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada ”. (subrayas fuera de texto). A propósito de la norma antes transcrita y, en particular, respecto del alcance de la expresión subrayada, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en manifestar: “ … de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, rechazada la recusación, si la misma ‘versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala’, en quienes entonces, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se agota el trámite de la recusación, adquiriendo su decisión carácter obligatorio, sin que la ley contemple la intervención de la Corte si se trata de magistrados de Tribunal.
“ Dicho en otras palabras, de acuerdo con la normativa prevista en el estatuto procesal penal de 2000, cuando no se acepta la recusación el trámite es diferente si se trata de juez unipersonal o colegiado, pues en el primer caso el funcionario recusado deberá enviar la actuación a su superior funcional para que resuelva de plano sobre el incidente, en tanto en el evento de tratarse del Tribunal o la Corte serán los restantes Magistrados de la respectiva Sala, o Conjueces si se desvertebra el quórum, quienes resuelvan definitivamente ”.
Se analiza en este caso la causal de impedimento invocada por el recusante, esto es, la prevista en el numeral 5° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, referida a “ que exista amistad íntima o enemistad grave ” entre el funcionario judicial recusado y alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado. Como lo tiene dicho esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.
En el presente evento, el recusante considera que el Magistrado Castro Caballero debe apartarse del conocimiento del asunto por cuanto actuó como defensor del señor Víctor Carranza hace más de 10 años en ejercicio de la profesión como abogado litigante, en un proceso adelantado por presuntos nexos con grupos paramilitares; pero además, por el interés en privilegiar las instituciones militares y sus miembros, derivado de sus nexos con la Universidad Militar Nueva Granada y los reconocimientos obtenidos por el sector defensa en atención a sus labores como docente, director y decano de una facultad de dicha institución académica.
Ante todo se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala desde antaño, que la causal invocada tiene que ser recíproca y actual, es decir, referirse a un sentimiento mutuo entre personas, suficiente para que el funcionario judicial no pueda administrar justicia con la libertad y ecuanimidad debidas, ya que su ánimo se encontraría perturbado por hechos (afecto o resquemor) que indiscutiblemente le impedirían obrar con imparcialidad en las decisiones que por su cargo debe adoptar en el caso sometido a su consideración. En este asunto, no advierte la Sala objetiva acreditación de esos factores que menguan la ecuanimidad y afectan la independencia del administrador de justicia. En primer término porque es el mismo Magistrado recusado quien expresa: “ No acepto la afirmación tendenciosa y gratuita del recusante, según la cual a partir de dichas relaciones estrictamente académicas se haya generado entre el suscrito y los militares activos o retirados, en general, sentimientos de ‘admiración, lealtad, solidaridad y camaradería’, a tal punto que no pueda tener hoy la autonomía e independencia necesarias para administrar justicia frente a alguno de ellos(…) ”, y más adelante asegura con igual firmeza que “ en manera alguna se puede reputar que yo tenga o haya tenido una amistad íntima con dicho ciudadano ( Víctor Carranza, se precisa) toda vez que lo conocí a raíz del llamado que me hizo el doctor Valencia para hacer parte de su equipo defensivo en el mencionado juicio y desde mi retiro del mismo, en mayo de 2002, no he tenido absolutamente ningún trato o comunicación con él ”, de manera que las simples referencias a hechos pasados no puede ahora ser obstáculo para que el Magistrado ejerza con imparcialidad y pulcritud su función jurisdiccional, máxime si no aparece demostrado un vínculo diverso al académico o profesional en las aludidas relaciones sociales.
Y en segundo lugar, porque tampoco hay demostración de que la relación de antaño entre el Magistrado y el señor Víctor Carranza, derivada del vínculo profesional que tuvieron, permita suponer fundadamente afectación de su imparcialidad, pues amén de no aparecer objetivamente probado ese estrecho vínculo, mal puede deducirse automáticamente por el ejercicio independiente de la profesión como abogado litigante, con mayor razón si se predica respecto de un ciudadano que ni siquiera ostenta la calidad de sujeto procesal en el presente asunto.
Realmente, encuentra la Sala que las afirmaciones del recusante lo único que revelan es una serie de inferencias personales sin ninguna razón ni soporte jurídico, que no sólo hacen ostensiblemente infundada su pretensión, sino que advierten el incumplimiento de los deberes que como sujeto procesal expresamente le señala el artículo 145 de la Ley 600 de 2000, según el cual es obligación de las partes “ obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en ejercicio de sus derechos procesales. ” Por ello, cuando se acude al mecanismo de la recusación, es deber del recusante ofrecer elementos de juicio serios y atendibles que permitan valorar, razonablemente, el supuesto menoscabo a la libertad de juicio y a la imparcialidad del funcionario.
Pero se apartan completamente de ese fin, deducciones tendenciosas como aquellas en que fundamenta su pretensión el ciudadano Leonardo Iván Cortés Novoa. De un lado, porque a partir de unas relaciones estrictamente académicas deriva, sin fundamento válido alguno, que entre el Magistrado recusado y los militares activos o retirados, en general, se generaron sentimientos de ‘admiración, lealtad, solidaridad y camaradería’.
Esta sola afirmación no sólo se ofrece gratuita, sino que permite advertir una generalización a todas luces inaceptable, en tanto, obligaría a que en gran parte de los casos investigados o juzgados por los funcionarios judiciales, estos deban separarse de su conocimiento, advertidos que las más de las veces en razón de sus vínculos académicos o relaciones profesionales, el funcionario de una u otra manera trabe contacto con instituciones o personas a quienes después deba juzgar o con las cuales medie la relación simplemente judicial que existe entre el encargado de juzgar y las partes intervinientes en los procesos.
Esta claro que esa relación profesional, académica e incluso social, de ninguna manera perfila los nexos de amistad o enemistad íntima que soportan la causal de impedimento y consecuente recusación, entre otras cosas, porque a partir de allí no es posible derivar afectada la imparcialidad que ha de asistir a quien investiga o juzga en el proceso penal.
De otro, porque, tal cual lo hizo ver el Magistrado recusado, el vínculo que se le atribuye con el señor Víctor Carranza, fue estrictamente profesional e indirecto, limitándose a representarlo como defensor en un único juicio penal, tarea para la cual fue contratado por otro profesional del derecho que tenía a su cargo la dirección de la defensa, y quien además fue el que tasó sus honorarios, acorde a la gestión cumplida, que concluyó antes de finalizar la audiencia de juzgamiento.
Por lo demás, se reitera, si el señor Víctor Carranza no es parte o sujeto procesal en el presente asunto, causa bastante extrañeza que su nombre se utilice para afectar directamente el trámite del asunto por la vía de acusar de una inexistente parcialidad al Magistrado ponente, máxime cuando el soporte argumental y probatorio de la recusación se hace radicar en escritos de prensa que apenas soportan su contenido en la libertad que en Colombia se otorga para el ejercicio de esa profesión. Por lo demás, jamás el ejercicio de la abogacía, dentro del ámbito del litigio, puede impedir luego al profesional del derecho desempeñar un oficio dentro de la administración de justicia, pues, si así fuera, no podría entenderse que precisamente la Constitución y la ley determinen como requisito para acceder a los más altos cargos, el de haber desarrollado con buen crédito esa tarea.
De igual manera, no sobra señalar que aunque el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, contempla como causal de impedimento que el funcionario judicial "haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales ", dicha eventualidad, además de exigir que el apoderamiento haya sido respecto de alguno de los sujetos procesales -situación que como ya se dijo aquí no se consolida-, obliga que la misma deba presentarse no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica frente al preciso asunto de cuyo conocimiento se busque apartar al funcionario, desde luego, asuntos asaz diferentes de lo que ocupa ahora el examen de la Sala.
Así las cosas, como no emerge demostración alguna en este trámite sobre la amistad íntima del togado con algún miembro de la fuerza pública, mucho menos respecto de los aquí juzgados, como tampoco compromiso ideológico alguno que empañe el justo ejercicio de la función jurisdiccional, en la medida que los vínculos académicos adquiridos en el pasado con la Universidad Militar Nueva Granada no poseen la entidad suficiente para colegir que se encuentra alterada su imparcialidad.
En consecuencia, no encontrándose acreditada la causal invocada por el recusante para separar de la actuación al Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, se impone declarar infundada la recusación propuesta. Finalmente, la Corte advierte que no obstante la temeridad de la presente recusación en cuanto carece por completo de fundamento legal cuestionar la imparcialidad del Magistrado a partir de una antigua relación profesional suya con quien no es sujeto procesal en este asunto, se abstendrá de sancionar al recusante en consideración al hecho de que, según el mismo lo afirma, se encuentra residiendo en el exterior hace más de quince (15) años, y el artículo de prensa que le sirve de sustento evidentemente confunde a la opinión al sugerir que por haber surgido presuntas nuevas pruebas que podrían comprometer a Víctor Carranza en la masacre de Mapiripán, la Corte debe pronunciarse en este proceso sobre la responsabilidad del mismo en esos hechos, lo que es jurídicamente imposible por la sencilla razón de que dicho individuo no fue vinculado a esta actuación, y por tanto, los jueces de instancia competentes no emitieron fallo alguno sobre el particular que pudiera ser objeto de control en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por el ciudadano Leonardo Iván Cortés Novoa respecto del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, integrante de esta Sala Especializada, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, el trámite continuará a cargo del despacho al cual se asignó originalmente.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Inicialmente debo expresar que comparto la decisión de declarar infundada la recusación planteada por el ciudadano Leonardo Iván Cortés Novoa, reconocido como parte civil, respecto del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado dentro del trámite adelantado contra JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y HERNÁN OROZCO CASTRO, y en ese sentido presenté mi proyecto como Magistrada a quien correspondió el asunto, según el texto de la ley.
No obstante, me encuentro en desacuerdo con el aparte de la decisión referido a que el recusante actuó con temeridad, pues constato plasmadas en su escrito las razones por las cuales estima que el magistrado Castro se encuentra impedido; de modo que si la Sala no las considera de recibo, o encuentra que son insuficientes para acreditar el supuesto de hecho de la causal invocada, no por ello puede asumir que se trata de un proceder temerario.
Si la temeridad es sinónimo de imprudencia, osadía, insensatez o bizarría, no basta con que la Colegiatura considere infundada la causal de recusación propuesta, para que por ello se tilde la petición de temeraria. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Auto del 28 de febrero de 2008, radicación 26892.
En el mismo sentido, auto del 27 de julio de 2007, radicación 27904. � Auto del 23 de febrero de 2011, radicación 35862. � Auto del 2 de septiembre de 1999, radicado 16.098 � Ver, entre otros, autos del 16/12/99, Rad. 16360, y del 21/08/02, Rad. 17703.