CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad. N° 35113 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35113 Acta No. 30 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ISSA FRANCISCO BENDECK OLIVELLA contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 31 de octubre de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- El citado ciudadano demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, a partir del 1° de septiembre de 1998. Pidió los intereses previstos en el artículo 141 de la citada normatividad.
Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. 004120 de 2000, a partir del 1° de septiembre de 1998 y que el ISS se ha negado a reliquidar la prestación, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral, que le favorece. El Instituto convocado a proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión y en lo demás se atuvo a lo que resultara probado; adujo que la prestación había sido liquidada conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para personas en transición. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 23 de febrero de 2007, condenó a la Entidad demandada a la reliquidación y a los intereses moratorios.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo de 31 de octubre de 2007, modificó la sentencia del Juzgador A quo, en el sentido de fijar el valor a pagar por reajustes pensionales e indexación, en $5’843.776,10.
Revocó la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que de acuerdo con el texto legal se presentan dos situaciones: “la primera indica que si al interesado le faltan ‘menos de diez años para adquirir el derecho’, el ingreso base para liquidar la pensión ‘será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta’.
Y la segunda señala, a renglón seguido, que en la hipótesis de que fuere superior, o sea cuando al interesado le falten más de diez años para adquirir el mismo derecho, ‘será el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo”. Como el aquí demandante cumplió 60 años de edad el 30 de agosto de 1998, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, se le aplica la primera hipótesis reseñada, es decir, “la que prescribe que cuando al interesado le falten ‘menos de diez años para adquirir el derecho’, el ingreso base para liquidar la pensión ‘será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta’”.
En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo el Juzgador de segundo grado que no eran procedentes ya que se trataba de reajustes pensionales. III.- DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO UNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa “a causa de la interpretación errónea del inciso tercero del artículo 36 y del 141 de la Ley 100 de 1993”. En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal se equivoca en el entendimiento que da a la norma acusada, pues lo que en realidad prevé el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una opción para las personas en régimen de transición y que les falten menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, de escoger “entre las dos posibilidades establecidas en la norma con relación al IBL, aquella que resulte más benéfica a sus intereses sin consideración al requisito de 1250 semanas establecido, como regla general, en el inciso final del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que determina el IBL para las personas que no están en régimen de transición”.
En cuanto al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dice que esa norma contempla que en caso de mora en el pago de lo adeudado por pensiones, el deudor debe reconocer y pagar la tasa máxima de interés moratorio independientemente de que se deba el monto total, o exista sólo un saldo insoluto. La oposición por su parte señala que el Tribunal no desacertó en la forma de interpretar las normas acusadas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Acusa el censor la interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el Tribunal consideró que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esa disposición, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, para liquidar el ingreso base de liquidación no podía tomarse el promedio cotizado durante todo el tiempo, pues dicha opción estaba reservada para quienes les faltara más de 10 años.
La controversia jurídica gira entonces, en torno a determinar si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concede la posibilidad de estimar las cotizaciones que se efectuaron “por todo el tiempo”, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas en régimen de transición, única y exclusivamente a quienes les faltare más de 10 años para adquirir el derecho como lo estima el Tribunal, o si esa opción está abierta también para quienes les faltare menos de ese tiempo como lo alega el censor.
Para la Corte, la lectura que efectúa el Sentenciador de segundo grado del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 es equivocada, pues la norma contempla las dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes se encuentran en régimen de transición y que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Esa fue la hermenéutica impartida por la Sala a la parte pertinente de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se sentó el criterio en los siguientes términos: “Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Así las cosas, el Tribunal al concluir que no procede la liquidación por todo el tiempo cuando al beneficiario de la transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, dio una lectura restrictiva al contenido normativo de la disposición acusada y en esa medida incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por lo que el cargo prospera por ese aspecto.
Ahora bien, en lo que no le asiste razón a la censura es en la acusación al Sentenciador Ad quem por haber incurrido en una equivocación jurídica, al negar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En efecto, ha enseñado esta Sala de manera reiterada que en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajustes, o de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios.
En sentencia de 3 de septiembre de 2003, rad. 21027, entre otras, anotó textualmente: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.
Como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, y por lo tanto fue acertada la decisión del Tribunal, no teniendo prosperidad el cargo en ese tema. En instancia encuentra la Sala que no se discutió que el actor al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiario de la transición pensional y le faltaban menos de diez años para adquirir la prestación por vejez de conformidad con los reglamentos del ISS; en esas circunstancias tenía derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional se hiciera teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, por ser efectivamente superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho, por lo que habrá lugar a confirmar el fallo del Juzgado.
Lo anterior, bajo el entendido de que el I.S.S. en la apelación no cuestionó que el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral fuera superior, ni tampoco fue objeto de reproche el monto de las cotizaciones consideradas o los cálculos efectuados en primera instancia. Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, en concordancia con lo dispuesto en casación, esto es, que quedó en firme la absolución dispuesta en segunda instancia por concepto de intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial de la acusación. Las de la primera instancia a cargo de la demandada, y las de la segunda a cargo de esta última en un 70%.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 31 de octubre de 2007 en el proceso seguido por ISSA FRANCISCO BENDECK OLIVELLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto en el numeral primero modificó los numerales primero a tercero, y sexto de la sentencia de primer grado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA los numerales primero a tercero del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 23 de febrero de 2007. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 35113 Con el acostumbrado respeto, me aparto de las razones expresadas por la Sala para no darle prosperidad al cargo en lo referente a los intereses moratorios, en cuanto se consideró que los consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden en tratándose de reajustes de las mesadas pensionales.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude de manera genérica a “la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, de suerte que no es dable entender que se refiera exclusivamente al retardo en el reconocimiento de la respectiva prestación, porque, en mi opinión, comprende todos los eventos en los que exista mora en el pago de las mesadas, esto es, dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación del pago de la pensión, y, desde luego, esa situación se da cuando no se han pagado los reajustes a los que por ley el pensionado tiene derecho, en cuanto, como es apenas obvio, esos incrementos forman parte integral de la mesada pensional; por manera que si ellos no son pagados, existe un pago incompleto de dicha prestación que, a mi juicio, coloca al deudor en la situación de mora a la que se refiere el señalado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA