CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35110. INADMISIÓN Lucas Antonio Alzate Isaza República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Rad. 35110. INADMISIÓN Lucas Antonio Alzate Isaza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 371 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Lucas Antonio Alzate Isaza contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 24 de julio de 2009, y lo condenó a la pena principal de 26 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “En el Juzgado 12° Civil Municipal (Medellín) de esta ciudad se lleva el proceso ejecutivo de BERNARDO DE JESÚS ARTEAGA RÍOS contra MARÍA GILMA HERNÁNDEZ DE QUINCHÍA en el cual el demandado presentó, el 9 de marzo de 2004, un escrito por medio cual se solicitaba la terminación del proceso por pago de la obligación, supuestamente firmado y autenticado por el señor ARTEAGA RÍOS en la Notaría 23 de Medellín, el cual resultó falso y por ello se solicitó la tacha de falsedad que prosperó. Se dispuso, entonces, la compulsación de copias ante la Fiscalía”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el 20 de marzo de 2007, acusó a Lucas Antonio Alzate Isaza por las conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín que, el 24 de julio de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Lucas Antonio Alzate Isaza a la pena principal de 26 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa.
Así mismo, lo absolvió por el delito de falsedad en documento privado. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de mayo de 2010, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Alzate Isaza interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal tercera de casación presenta un único cargo contra la sentencia cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso según lo contemplado en los artículos 8 y 306, numerales 1° y 3°, de la Ley 600 de 2000, 29 de la Constitución Política y demás norma pertinentes que cita.
De igual manera, anota que a su defendido se le vulneró el derecho de defensa. Manifiesta que Alzate Isaza contó en el proceso con cuatro defensores. Los tres primeros que limitaron su actuación a notificarse de las providencias proferidas al interior del trámite, sin que hubiesen solicitado pruebas e interpuesto recursos. Reconoce que el juzgador de primera instancia y una vez culminada la primera audiencia pública, decretó la nulidad de todo lo actuado porque la defensa técnica fue inocua.
Agrega que desde que fue vinculado el procesado a la investigación y hasta el acto de la sentencia no contó con una defensa activa, en la medida en que fue éste quien solicitó pruebas, las que le fueron negadas, y deprecó la nulidad. Destaca que el juzgador de primera instancia ordenó la práctica de unas pruebas pero no se incorporaron al diligenciamiento, elementos de juicio que habrían demostrado la inocencia de su procurado, como, por ejemplo, el testimonio de Bernardo Arteaga Ríos y de Luis Fernando Quinchía Hernández.
También califica como importante la versión de Gilma Hernández de Quinchía, toda vez que se habría demostrado que Alzate Isaza sí intervino como conciliador en el crédito hipotecario donde Luis Fernando Quinchía Hernández es deudor y Bernardo Arteaga Ríos acreedor. Manifiesta que el señor Quinchía no cumplió el pago del acuerdo y que el dinero lo recibió el acreedor de manos de su procurado y que, por no haberse cancelado la totalidad de la obligación, no le fue expedido ningún paz y salvo.
De otro lado, asevera que la defensa que hizo un profesional del derecho fue tardía, puesto que no tuvo la oportunidad de realizar un estudio referente a las irregularidades que presentaba la actuación. Estima que la Corte debe unificar la jurisprudencia sobre el anterior punto, para lo cual procede a citar varias decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Y, por último, advierte que en el presente trámite se incurrió en otra nulidad como es la falta de competencia, en virtud a la cuantía de lo presuntamente estafado, razón por la cual considera que el competente debió ser un juzgado penal municipal. Por lo expuesto, depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad del trámite de acuerdo con las nulidades anteriormente postuladas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia y/o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fue condenado Alzate Isaza contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo que prevé el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el censor está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el actor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En efecto, revisada la demanda se advierte que el actor sólo manifiesta que la Sala debe unificar la jurisprudencia sobre las nulidades, para lo cual procede a citar varias decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional, pero no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, esto es, si con la impugnación persigue unificar posturas conceptuales o actualizarla. 3.
La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el cargo no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual la misma debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
En virtud que la casación es un recurso de naturaleza rogada, compete al censor que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Si no se cumple con los anteriores presupuestos la demanda deberá ser inadmitida, puesto que la Sala, según el principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
Ahora bien, la Corte ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Cuando se alega la causal de nulidad bajo el motivo de la violación del postulado de investigación integral, al libelista le corresponde que señale cuáles fueron los elementos de juicio que no se incorporaron al proceso, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del juzgador y, por último, cómo de haber sido incorporadas las citadas pruebas necesariamente el fallo habría sido favorable, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás medios de convicción en que se sustentó la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
También la jurisprudencia sobre el particular ha sentado que quien demanda violación del derecho a la defensa por supuesta inactividad del abogado, debe demostrar que se está frente a una omisión lesiva de los intereses del procesado y no restringirse a un postulado de abstracta descalificación del defensor, o en tan ambiguo espacio a especular sobre las alternativas defensivas que habrían podido hipotéticamente emplearse, máxime cuando la orfandad defensiva censurable es aquella total y absoluta carencia de abogado o aquella que evidencia un abandono reprochable en orden al fundamento constitucional que tiene esta garantía, que forzosamente ha de estar en íntima relación con la evidencia de pruebas o actuaciones que se dejaron de practicar o realizar y que hace palmarias negativas implicaciones frente al contradictorio.
Y, por último, para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas en ella. Si se elige la directa el censor debe indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y aquellas que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria.
Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, entonces debe concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, y demostrar su incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio. Así las cosas, ninguno de los reparos formulados al interior del único cargo reúne los anteriores presupuestos.
En lo que atañe a la violación del principio de investigación integral si bien es cierto el libelista señaló los elementos de juicio dejados de incorporar al diligenciamiento; de todas formas no cumplió con indicar la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad y, menos, lo atinente a la trascendencia del juicio frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Respecto a la transgresión del derecho de defensa técnica, el demandante lo dejó en el simple enunciado, en tanto no demostró la existencia del vicio y su trascendencia, es decir, que el acusado de haber contado con un defensor diligente el fallo habría sido favorable. Y, en lo atinente a la nulidad derivada de la falta de competencia del funcionario, el censor dejó el reparo en el simple enunciado puesto que no demostró su existencia. Además, el actor pasa por alto que el sentenciado fue acusado también por la conducta punible de falsedad en documento privado y que según lo reglado en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, el juez penal del circuito era el funcionario llamado a dirimir el asunto.
Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Lucas Antonio Alzate Isaza, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 12-12-2003 Rad. 21379, Sentencia de casación del 13-09-06 Rad. 19955.