Micelio
35109(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No.35.109 Nancy Ramírez González Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Proceso n.º 35109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 371 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez VISTOS La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima, respecto de una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre del año que avanza, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación a favor de la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, contra quien se adelantaba una investigación preliminar por el presunto delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión de una demanda ejecutiva formulada el 13 de septiembre de 2007 por la señora Cecilia Hernández Caipa contra Miguel Ángel Miranda y otros, presentando como título ejecutivo un contrato de arrendamiento de local comercial; luego de adelantar el trámite correspondiente, la Juez 53 Civil Municipal de esta capital, profirió sentencia el 26 de junio de 2009 en la que declaró probadas las excepciones de mérito, ordenando adicionalmente el levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a la parte actora.

Por tal razón, el 8 de abril del presente año la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLES fue denunciada como presunta autora del delito de prevaricato por acción o por omisión (por establecer), denuncia que fue asignada a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que luego de iniciar la investigación preliminar, solicitó la preclusión aduciendo atipicidad del hecho investigado.

Fue así que en audiencia celebrada el pasado 21 de septiembre la Fiscalía formalizó la solicitud de preclusión a favor de la juez, la cual fue concedida mediante decisión que fue leída el 30 del mismo mes. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto de 30 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá decidió precluir la investigación preliminar adelantada contra la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ por el presunto delito de prevaricato por acción, aduciendo que en la sentencia en que declaró probadas las excepciones de mérito, proferida el 26 de junio de 2009, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Cecilia Hernández Caipa contra Miguel Ángel Miranda, Hernando Sierra y Hernán Miranda Sierra, no desconoció el orden jurídico, y en cambio consultó la realidad probatoria obrante al proceso, y ante la imposibilidad de realizar evaluación alguna sobre la interpretación hecha por la indiciada en ejercicio de la independencia judicial, el Tribunal concluyó que la conducta de la indiciada no es constitutiva del delito de prevaricato y en consecuencia aceptó la solicitud preclusiva elevada por la Fiscalía. DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El representante de la víctima interpuso recurso de apelación el cual sustentó insistiendo en que al proferirse la sentencia con la que se dio por terminado el proceso ejecutivo -que por efecto de la cuantía era de única instancia-, se desconoció el orden jurídico, en tanto se concluyó erradamente, sin prueba alguna que así lo indicara, que el contrato de arrendamiento sobre un local comercial iniciado desde el año 1991, había sido objeto de renovación y no de prórroga, como lo interpreta y pretende la accionante.

Indicó el impugnante para defender su tesis de la prórroga automática del contrato de arrendamiento, que al dictarse la sentencia con que se puso fin al proceso ejecutivo, la juez desconoció el contenido de los artículos 174, 177 y 232 del Código de Procedimiento Civil, 2014 del Civil y 520 del Código de Comercio; toda vez que al no haber cruces de comunicaciones formales en desarrollo de un contrato de arrendamiento, el mismo queda prorrogado automáticamente.

Se quejó igualmente el apelante de que como consecuencia de la decisión judicial cuestionada, la arrendadora se quedó sin contrato de arrendamiento, toda vez que la declaración judicial que reconoció la renovación del inicialmente pactado, dejó sin efecto el suscrito por las partes, sin precisar los extremos del nuevo contrato, nacido sólo de la interpretación de la funcionaria investigada; para quien solicita llamamiento a juicio por el punible de prevaricato.

A su turno, la Fiscalía solicitó la confirmación de la providencia impugnada, aduciendo su legalidad, llamando la atención sobre que la decisión cuestionada sí estuvo respaldada en abundante prueba documental aportada tanto en la demanda como en el escrito de las excepciones de mérito. Por su parte, la doctora RAMÍREZ GONZÁLEZ y su defensora, solicitaron también la confirmación de la decisión preclusiva, aduciendo la legalidad de la sentencia cuestionada, ya que en presencia de la renovación del contrato y no de la prórroga, el título ejecutivo carecía de exigibilidad; presupuesto de la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. La figura de la preclusión de la investigación está prevista en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y las causales para su invocación en el 332 ibídem, bajo la siguiente fórmula: “El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar al presunción de inocencia. 7.

Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.” Precisando los alcances de la figura de la preclusión de la investigación, esta Corporación ha señalado: “1. De acuerdo con el sistema acusatorio colombiano (artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004), corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de la misma.

Despojada, por regla general de funciones jurisdiccionales, deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. Este instrumento jurídico reglamentado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, debe ser utilizado por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, inclusive antes de la formulación de la imputación a instancia de la fiscalía, cuando no encuentre acreditada la existencia de mérito para acusar, por la demostración de una de las siguientes causales, según el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004: * Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. * Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. * Inexistencia del hecho investigado. * Atipicidad del hecho investigado. * Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. * Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. * Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código.

De presentarse en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuación del ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la defensa. La preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de cualquiera de las causales de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código Penal, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.

Bajo este contexto, la preclusión de la investigación sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la fiscalía de comprobarse alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en tratándose de la segunda, a las que se refiere el artículo 32 del Código Penal.” La causal invocada por la Fiscalía para solicitar la preclusión es la prevista en el numeral 4º, vale decir, la referida a la atipicidad del hecho investigado.

La discusión que suscita el apelante está referida a dos aspectos, relacionados ambos con la supuesta ilegalidad de la sentencia con la que se dio por terminado el proceso ejecutivo: en primer término, la falta absoluta de prueba para adoptar dicha decisión, y en segundo lugar, la existencia de sucesivas prórrogas automáticas del contrato de arrendamiento, y no su renovación, como se dispuso en la decisión cuestionada.

La Sala encuentra oportuno resaltar que la contrariedad con el orden jurídico predicada en la conducta delictiva del prevaricato debe ser manifiesta y ostensible, y que el escenario del proceso penal no puede ser considerado o utilizado como un nuevo espacio de discusión de las posiciones jurídicas de las partes, agotado ya en el proceso judicial ordinario; razones por las que se adelanta desde ahora que la decisión que se adoptará por medio de este proveído será confirmatorio de la decisión apelada.

Al revisar la actuación adelantada por la Juez 53 Civil Municipal, sin entrar a evaluar su acierto dada la imposibilidad originada en el respeto que esta Corporación profesa del principio de independencia judicial, la Sala no encuentra en la sentencia una manifestación de la arbitrariedad y del desconocimiento de la ley, sino un análisis ponderado a partir de la valoración principalmente de prueba documental y de los argumentos ofrecidos por las dos partes en torno del asunto objeto del litigio.

Frente a la afirmación de total ausencia de pruebas, basta revisar las copias del proceso ejecutivo con que cuenta la actuación para comprobar que se ofreció prueba documental tanto con la demanda como con la contestación y el escrito de excepciones, por lo que tal aseveración carece de respaldo probatorio. En efecto, la parte demandada presentó por lo menos veintiséis documentos, entre copias auténticas de comprobantes de egreso, de consignación y facturas de venta, con los que acreditó el valor de los cánones pagados por concepto de arrendamiento del local comercial objeto de transacción entre demandante y demandados (más de 180 folios); documentos que aunados a la ausencia de comunicaciones entre ellos, referidos a la prórroga del contrato en cumplimiento de una de sus cláusulas, sirvieron a la juez denunciada para concluir que el contrato no se fue prorrogando como lo afirma la demandante, sino que se fue renovando con nuevos valores de los cánones; y por lo tanto la exigibilidad del título ejecutivo no se acreditó al interior de dicho proceso.

Como se observa, ni la decisión se produjo en la total ausencia de pruebas como lo predica del apelante, ni contiene una argumentación ilegal; y en cambio fue producto de una elaborada argumentación que concluyó en que el demandante defraudó las expectativas probatorias de los presupuestos de hecho de la normatividad que invocó al ejercer su derecho de acción. Frente a este tópico ya esta Corporación ha advertido: “2.

Como lo anotó el juzgador de primera instancia, constituye un deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de acuerdo con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. En tales condiciones, resulta claro que las pretensiones formuladas en la demanda deben ser objeto de actividad probatoria, máxime cuando se trata de probar obligaciones o su extinción. Si lo anterior es así, para dictar el correspondiente fallo de mérito el funcionario judicial debe contar con medios de pruebas para fundar su decisión. Es decir, que no basta con realizar una afirmación en el libelo para que el fallador la tome como una verdad incontrastable, sino que a los sujetos procesales les corresponde la carga de la prueba de demostrar los hechos sobre los cuales versa la controversia.

Dicho de otra manera, en lo atinente al concepto de carga de la prueba, su noción debe enterarse sobre una doble perspectiva, a saber: (i) la formal, consistente en que a las partes les corresponde probar sus afirmaciones, esto es, la necesidad de demostrar una relación o un hecho para evitar una decisión desfavorable; y (ii) la material, respecto a las consecuencias que se derivan de la incertidumbre acerca de un hecho sin que importe qué parte estaba obligada a hacerlo.

En este puntual tema, la doctrina ha enseñado que para saber "con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) Por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndolo hacerlo en el fondo y evitándole proferir un non liquen, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de prueba que viene a ser sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) Por otro aspectos, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones".

En tales condiciones, se concluye que los conceptos de carga formal y material sólo se aplica a los procesos que la doctrina llama de principio de aportación de partes o en los dispositivos, en el que se deben proponer las pruebas que demuestren los supuestos de hecho de la norma, sin que al funcionario judicial le sea permitido suplir esa falencia.” En síntesis esta Corporación concluye que en el caso analizado no se avizora la providencia judicial manifiestamente contraria a la ley exigida en el delito de prevaricato, y, por lo mismo, el auto apelado será confirmado; no sin llamar la atención en el sentido de invitar a la mesura a los contendientes en procesos judiciales en el sentido de que no toda decisión adversa a sus intereses supone la existencia del prevaricato, ni puede convertirse el proceso penal en una nueva instancia de discusión de sus posiciones jurídicas, ni escenario de reivindicación de la imagen profesional del judicialmente derrotado con su cliente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA �Auto de 8 de febrero de 2008, radicado 28908. � Auto de 16 de abril de 2008, radicado 29324. 1