21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35108 José Alirio González Fernández vs Banco Cafetero- BANCAFÉ- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35108 Acta No. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de junio de 2007, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.
ANTECEDENTES JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ demandó al BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-, con el fin de que fuera condenado a reajustarle y pagarle el sueldo básico de 2000 en un 9.23%, porcentaje correspondiente al IPC certificado por el DANE y, como consecuencia de ello, a reajustarle todas las primas legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de cesantía e intereses y la indemnización convencional por despido injusto; a pagarle la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.
Fundamentó las anteriores peticiones en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 3 de octubre de 1975 y el 22 de agosto de 2000, fecha en la que se dio por terminada su relación laboral sin justa causa; que, por lo anterior, el Banco le canceló la indemnización convencional por despido sin justa causa; que su último cargo desempeñado fue Ejecutivo de Cobranzas; que la entidad no realizó el ajuste salarial del 9.23% en el año 2000, sino del 3%; que, por ello, no solo los salarios y prestaciones legales y convencionales causadas en este año sino la indemnización convencional por despido sin justa causa, fueron pagados de manera incompleta; que, sobre el salario reajustado del año 2000, esto es, $1.838.201, la entidad debió realizar el reajuste convencional del 3%, para establecer la asignación básica mensual en $1.893.347; que el Banco debió liquidar los salarios y prestaciones con este valor, a partir del 1º de enero de 2000; que el Banco lo discriminó, pues efectivamente ordenó el incremento de los sueldos básicos de los trabajadores, de forma retroactiva desde el 1º de enero de 2000; que aquél canceló $151.626.940, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, cuando ésta ascendía realmente a $170.178.090; que el mencionado reajuste debe pagarse en virtud de la Constitución Política, la Convención Colectiva de Trabajo y la sentencia C- 1433 de 2001 de la Corte Constitucional; que la entidad ha ostentado el carácter de sociedad de economía mixta.
Agregó que el Banco ha cancelado a sus trabajadores, en cada anualidad, las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que, por acuerdo convencional, constituyen salario y deben ser tenidas en cuenta para liquidar y pagar el auxilio a la cesantía, las prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que, hasta la terminación de su contrato de trabajo, le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el Banco y la UNEB; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 27-32 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la terminación de la misma, el último cargo desempeñado, el valor pagado por indemnización por despido sin justa causa y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como pretensiones; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, pago y la genérica.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2003 (fls.388-398 del cuaderno principal), absolvió al Banco de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 29 de junio de 2007 (fls.5-15 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la competencia funcional del mismo versaba sobre el aumento convencional del 3%, a partir de 1º de julio de 2000 y, por ende, sobre el reajuste de prestaciones legales y convencionales del actor; que conforme a los artículos 174 y 177 del C.P.C., aplicables por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. a los juicios laborales, toda decisión debía estar soportada en las pruebas traídas al proceso por las partes; que se encontraba acreditado que la Junta Directiva del Banco realizó el aumento del 9.23% del salario del actor percibido en 1999, a partir del año siguiente; que, por esta razón, compartía la negativa del Juzgado de la primera pretensión del actor, esto es, el reajuste salarial y la reliquidación de prestaciones e indemnización y, que por ello, “resulta inane la discusión sobre la clase de vinculación que tuvo el demandante con la entidad demandada, dada la naturaleza jurídica de ésta”; que este hecho fue reconocido por el actor en el recurso de apelación, en el que manifiestó que la inconformidad real con la decisión del a quo era el aumento del 3%, a partir del 1º de julio de 2000.
Agregó que, en esta medida, el laudo arbitral de 1982 consagró en su artículo 12, el aumento automático de salarios por antigüedad; que la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 contempló igualmente un reajuste salarial del 9.5% para los sueldos básicos que no superaran la cuantía de $1.416.000, a 30 de noviembre de 1999; que el salario devengado por el actor superaba este tope, tal como se aceptó en la demanda; que, no obstante lo anterior, la Junta Directiva del Banco ordenó por liberalidad un incremento del 9.23% a favor del demandante, desde el 1º de enero de 2000; que “…como ahora en sede de apelación este aspecto no se controvierte, sino únicamente el aumento automático del 3% debe la Sala determinar si en efecto a partir del 1º de julio de 2000 le asiste derecho, pues para el Juzgado el mismo quedó incluido en el aumento del 9.23%”.
Manifestó igualmente que, según el hecho 9º de la demanda, el pago del incremento del 3% sobre el sueldo básico, alegado en apelación, fue reconocido como cierto por el actor; que la pretensión inicial de la demanda solo estaba relacionada con el aumento del 9.23% y sobre él se agotó la vía gubernativa; que la adición a la demanda para incluir el mencionado 3% resultaba contradictoria, pues mientras en la primera presentada se afirmó que dicho porcentaje sí se incluyó en el salario básico y, en la complementación, dijo el demandante lo contrario; que presentada aquélla y trabada la relación procesal, sin discusión del 3% de reajuste, “…el demandante gestionaba fuera del proceso reclamación para el pago de dicho aumento automático.
Lo cierto es que el actor (hecho 9º) acepta que se le tuvo en cuenta en la liquidación y como inicialmente reclamaba el 9.23%, al que no le asistía derecho; y el Banco, por mera liberalidad como lo dijo el Juzgado, le hizo tal reajuste con incidencia en las prestaciones, sin duda que allí está involucrado el ajuste reclamado”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, en especial la agregada en la adición de la demanda del aumento automático del 3% para el sueldo básico del año 2000. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente dado que para su demostración presentan una argumentación complementaria y persiguen idéntico fin.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el “artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 del Estatuto del Banco Cafetero (Esc. Pública No 3497/99) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil;el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.” En la demostración sostiene el censor que una empresa de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuye su capital del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario y se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde tal participación es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando es inferior a ese 90%.
Manifiesta también, que de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según lo preceptuado en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996; que, por ende, la asamblea de accionistas de la demandada efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo cual, dice, se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, con lo que se generó una nulidad absoluta por objeto ilícito, la cual solicita se decrete por la Corte.
Por último, argumenta que, conforme a lo expuesto, el ad quem se equivocó respecto de la naturaleza jurídica de la entidad, como la del actor, al considerar a éste como trabajador particular siendo oficial, y el simple hecho de que se le aplique el C. S. del T., por disposición del Decreto 092 de 2000, no modifica dicha calidad; que ésta se halla en la ley, tal como lo afirmó esta Corporación en las sentencias del 30 de enero de 2003 (Rad. 19108) y 3 de diciembre de 2007 (Rad. 29256); que no hubo realmente cambio en la naturaleza del Banco, pues éste siguió siendo oficial, a pesar de la modificación transitoria del régimen aplicable a los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo.
LA RÉPLICA Enrostra razones de orden técnico y conceptual al cargo. En cuanto a las primeras, afirma que la proposición jurídica se encuentra inadecuadamente presentada, pues no determina cuál es la verdadera acusación a cada precepto; que en aquélla se incluyen disposiciones constitucionales, de las cuales no se explica cómo se omitieron por el Tribunal, ni cómo hubieran incidido en la decisión, así como que se agrega una norma estatutaria, que no puede tomarse como ley de alcance nacional.
Frente a las segundas, considera que el cargo plantea asunto diferente al fallado por el juzgador de alzada, porque éste no afirmó el cambio de naturaleza de la entidad; que “Por otra parte, se refirió a la pretensión incluida en la adición de la demanda, por lo que no es cierto lo dicho en el alcance de la impugnación de haber sido ignorada por el Ad quem tal pieza procesal, pero en relación con esa petición lo que señaló el fallo es que lo reconocido por el empleador cubría lo representado por esta petición…”; que se incluyen argumentos que no pueden ser considerados en casación, porque son hechos nuevos.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968; 2º y 3º del Decreto 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996; 461 y 464 del Código de Comercio; 20 y 43 del C. S. T.; y 53, 58 y 228 de la Constitución Política. En la demostración sostiene la censura que el Tribunal estimó equivocadamente que los trabajadores del Banco eran trabajadores particulares y que los estatutos de éste prevalecían sobre las normas que rigen a los trabajadores oficiales; que lo anterior desconoció los pronunciamientos de esta Corporación del 30 de enero de 2003 (Rad. 19108) y 3 de diciembre de 2007 (Rad. 29256); que, de igual forma, desconoció los principios que determinan la naturaleza y régimen de las sociedades de economía mixta, “…lo que permite concluir que el trabajador tiene derecho al aumento legal ordenado por el gobierno nacional y según las sentencias distinguidas con los Nos C-1433 de octubre 23 de 2000, proferida por la Honorable Corte Constitucional…” LA RÉPLICA Arguye como errores técnicos del cargo, que el Tribunal no fundó su decisión en la proposición jurídica planteada por la censura y, en consecuencia, no pudo interpretarla erróneamente; que la jurisprudencia citada desata un cargo por la vía indirecta; que se plantea un tema que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, el cual limitó su análisis a corroborar si se había pagado o no el reajuste pretendido “…y concluyó que a pesar de no estar obligado, lo había hecho, lo cual es una conclusión fáctica que al no poderse atacar en una acusación directa, mantiene todo su efecto de sustento del fallo”.
Como defectos conceptuales, aduce la inocuidad del cargo, porque se basa en que los estatutos de una entidad no pueden cambiar la naturaleza jurídica de la misma, argumento inexistente en la sentencia del Tribunal, que absolvió debido a que al demandante ya se le habían cancelado los ajustes solicitados. TERCER CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Por violar indirectamente en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes normas de derecho sustancial en los artículos 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1º del Decreto Reglamentario 797 de 1949, los artículos 20, 43 y 65 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador por haber dejado de apreciar unas pruebas y estimado erróneamente otras..” Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, indica: “1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN aumento (sic) el salario del demandante para el 1o de enero de 2000 en un total de 12.23%, que corresponden a los siguientes conceptos: un aumento del 9.23% como lo dispuso la Junta Directiva de la Entidad que a diciembre de 1999 para los empleados que recibieran un sueldo básico superior a $1.416.000; y además, el aumento del 3% como lo dispone el Laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 que dirimió el conflicto colectivo surgido entre el Banco Cafetero – SINTRABANCA, cuando solo aumento (sic) el 9.23%”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo básico mensual devengado por demandante (sic) para el 1º de enero de 2000 era la suma de $1.839.857.00”. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN solo aumento (sic) al demandante en el año 2000, un 9.23% en el cual se encuentra incluido el automático del 3%”.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÒN canceló el reajuste de sueldos, primas y cesantías, indemnización y demás prestaciones incluyendo el 3% del aumento automático que no realizó”. “5. No dar por demostrado, estándolo, que régimen aplicable (sic) a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Escritura Pública No. 3497 del 28 de Octubre de 1999 (Art. 29 de los estatutos), contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor los demás empleados con trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo”.
Señala que tales errores se debieron a la falta de apreciación de: “1.- Las documentales de folios 354 a 386, especialmente el folio 368 que corresponde al aumento automático del Laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 (art. 20) que dirimió el conflicto colectivo surgido entre el Banco Cafetero y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero –SINTRABANCA- que dispuso: “El Tribunal encontró conveniente reajustar el actual aumento automático, así: entre 3 y 10 años, en 1 y medio % para un total de 3%; y de 11 años en adelante, en un 2%, para un total del 3%”.
“2. La documental de folios 149 del expediente, correspondiente a la liquidación final de cesantías, e indemnización por despido sin justa causa”. “3. La documental de folio 152 correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero donde indica efectuó una reliquidación a favor del demandante por valor de $12.144.776 por reliquidación de salarios, cesantías, indemnización, et, surgida como consecuencia de la decisión por mera liberalidad tomo (sic) el Banco de efectuar un aumento de salario con retrospectividad al 1º de enero de 200 (sic), en un 9.23% dentro del cual se encuentra incorporado el llamado aumento automático del 3% pactado convencionalmente para el personal vinculado a la institución que no se hubiese beneficiado del incremento consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo o del aumento establecido por el COMPES el 1º de enero de 2000”.
“4. La documental de folio 70 del expediente correspondiente a la respuesta de la pregunta No. 1 del interrogatorio de parte efectuado por la demandada al señor JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, donde indica textualmente lo siguiente: “Pregunta No. 1: Dígale al Despacho como es cierto si o no y yo afirmo que es cierto que al momento en que Usted desvinculado de Bancafé recibió el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
CONTESTO: “Es cierto que recibí parte de la indemnización, pero aclaro, el Banco no me liquidó la parte correspondiente al 3%, es mas lo hizo posterior a lo pactado por la corte (sic) suprema”. “5. Las documentales de folios 131 a 144 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No. 3497 de 28 de Octubre de 1999 (Art. 29 de los estatutos), otorgada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, se reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de Octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el Régimen Laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo (sic) 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art- 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso”.
Y a la equivocada apreciación de: “6. La documental de folios 37 y 38 al igual que los folios 39 y 40 de la demanda introductoria del proceso, ordenada incorporar al expediente, después de leída de viva voz por el apoderado del demandante, como se aprecia en auto de fecha 5 de julio de 2001 que dispuso: “Admitese la adición de la demanda hecha por el apoderado de la parte actora e incorpórese el escrito por el apoderado del cual fue leído en voz alta haciendo uso del principio de oralidad”.
En la demostración sostiene el censor que en la documental de folios 354 a 386, correspondiente al Laudo Arbitral de 1982, se consagró el aumento automático del 3% de los sueldos básicos, así como, que de la respuesta 6 del interrogatorio de la entidad, se desprende la obligatoriedad de su pago; que “ De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el error del AD QUEM es tan protuberante porque no tuvo en cuenta el valor del 3% del aumento automático que debió hacer la demandada al trabajador, para que se declare cumplida la obligación convencional de que trata la documental de folio 368, ARTÍCULOVIGECIMO (SIC)- aumento automático”; que, como consecuencia de no haber realizado éste, hay derecho a reliquidar las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa; que la prueba del no pago de la obligación convencional es la confesión contenida en el folio 65, en la que se reconoció el valor de los sueldos de 1999 y 2000, pues “Al efectuar la operación matemática para establecer el porcentaje que le fue aumentado al trabajador corresponde al 9.23% como se aprecia al dividir $1.635.328.00: $1.839.857.00.
Del resultado de esa operación se aprecia que el BANCO CAFETERO no le ha aumentado al demandante el 3% que debió realizar en virtud del Laudo Arbitral…”. Agrega que la documental de folio 70, contentiva del interrogatorio de parte del demandante, prueba que la indemnización por despido sin justa causa se liquidó sin el aumento del 3%; que el trabajador solo está obligado a demostrar que le asiste el derecho, dado que, al tenor del artículo 1757 del Código Civil, corresponde al obligado la prueba de exoneración de las obligaciones; que la liquidación final de prestaciones, de folio 149 del expediente, es clara en señalar el aumento del 9.23%, “…es decir, se prueba nuevamente que el 3% del aumento automático convencional no fue aumentado ni su reliquidación realizada, la cual se halla pendiente de pago…”; que en el mismo sentido se encuentra la documental de folio 152.
Finalmente sostiene que en los folios 37 a 40 consta la adición a la demanda, pues, por medio de auto del 15 de julio de 2001, el a quo dio por adicionada la misma y, por ello, dice, se equivocó el Tribunal al no encontrar pretensión o hechos respecto del aumento del 3% sobre el sueldo básico; que la Escritura Pública No. 3497 de 28 de octubre de 1999 contiene la reforma de la Asamblea General de Accionistas, la cual está viciada de causa y objeto ilícito, pues el régimen laboral de los trabajadores no puede establecerse por medio de aquélla, sino que lo impone la ley, esto es, el Decreto 3130 de 1968, el Decreto Ley 130 de 1976 y la Ley 489 de 1996.
LA RÉPLICA Plantea que los errores de hecho 5 y 6 son de contenido jurídico y, por ende, no pueden pertenecer a un cargo por la vía indirecta; que, como quiera que la sustentación del ataque es similar a la de los anteriores cargos, se remite a lo dicho frente a ellos; que el ad quem sí tuvo por cierto que la entidad realizó un aumento del 9.23%, sin que estuviera obligado a hacerlo, lo cual indica que éste superó la supuesta obligación del 3%.
CUARTO CARGO Se plantea de la siguiente manera: “Por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero” En la demostración, en un largo escrito, acompañado de extensas citas jurisprudenciales, se refiere el censor a la naturaleza jurídica del demandado y sus trabajadores, el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, los derechos a la igualdad y de asociación, el incumplimiento de la cosa juzgada constitucional por parte de los jueces de instancia y el principio de favorabilidad del trabajador.
Sobre la naturaleza jurídica de la accionada, hace un recuento desde su creación en 1953, precisando que siempre tuvo la calidad de oficial, hasta su transformación por medio del Decreto 663 del 2 de abril 1993, pasando de empresa industrial y comercial de Estado a una de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura; que a partir del 29 de Septiembre de 1999, regresó al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en los términos del artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y la Ley 489 de 1996.
Agrega que siendo la entidad demandada una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el actor tiene la calidad de trabajador oficial y no particular, como lo infirió el Tribunal por el simple hecho de que se le aplicara el C. S. del T., conforme a lo dispuesto en el Decreto 092 de 2000.
Expresa que conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, el demandante era un servidor público y, por ende, la demandada debió hacerle los incrementos salariales deprecados, teniendo en cuenta lo previsto por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1064 de octubre 10 de 2001; que en esta decisión, dicha Corporación recordó cómo, mediante sentencia C-1433 de 2000, se ordenó, sin mencionar otros parámetros de ponderación, que los aumentos salariales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior y que por sentencia C-710 de 1999, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, conocida como la ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Dice luego que, según la Corte Constitucional, la movilidad del salario es un derecho que le asiste a todos los trabajadores tanto oficiales como particulares, y que, por vía de tutela, ordenó el reajuste de la remuneración de quienes, estando amparados por una convención colectiva de trabajo, no se les tuvo en cuenta para un aumento, por tener ingresos superiores a dos salarios mínimos legales, protegiéndoles así el derecho a la igualdad y el de asociación. Finalmente sostiene, que la sentencia recurrida constituye una vía de hecho por apartarse de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por la Corte Constitucional, además que quebranta el principio constitucional que establece la situación más favorable al trabajador.
LA RÉPLICA Afirma que no existe relación entre el planteamiento del ataque y su desarrollo, pues la modalidad escogida es la infracción directa, pero se argumenta la interpretación errónea frente a pronunciamientos jurisprudenciales; que se opone a la decisión recurrida sentencias de tutela, cuando éstas versan sobre derechos fundamentales; que el Banco sí tuvo en cuenta el aumento del salario del 9.23%, sin que estuviera obligado a hacerlo; y que no existe deuda pendiente con el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los errores de técnica de que adolecen los cargos, tales como los señalados por la réplica, el asunto de fondo planteado en ellos ya ha sido dilucidado por esta Sala en cargos de similar formulación, contra la misma entidad demandada y bajo idénticos supuestos de hecho, tal como se analizó en la sentencia del 21 de abril de 2009, radicación 35521, en donde se dijo: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.
“Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.
(…) 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.
Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.
(…) 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.
En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto) “Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. “Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” “Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
“Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso.” Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 33