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35108(21-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 35108. Ulberth Emigdio Suárez R. Casación Número 35108. Ulberth Emigdio Suárez R. Proceso nº 35108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Aprobado Acta No.408 Bogotá D. C., veintiuno de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de junio de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado de Descongestión Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad el 6 de julio de 2009, que condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos El 6 de noviembre de 2004, en las primeras horas de la noche, en la tienda mixta “Punto Blanco” de la ciudad de Cúcuta, se presentó una discusión entre la señora YARELYS BARBOSA NARANJO, copropietaria del negocio, con los ocupantes de una mesa donde se hallaba el señor EVER ARTURO RUBIO VACA, cliente del lugar, quien departía con dos sujetos que llegaron al establecimiento en una camioneta Ford Explorer color vino tinto de placas venezolanas, por el pago de media botella de aguardiente.

Cuando los tres sujetos se disponían a marcharse, uno de ellos le dijo a YARELYS que ya le pagaba la media botella de aguardiente, dirigiéndose a la camioneta, de donde regresó con una pistola calibre 7.65, la que disparó en su contra y en contra de su hermano HUGO BARBOSA NARANJO, causando la muerte de la primera y heridas al segundo, marchándose inmediatamente del lugar en el vehículo, en compañía de sus contertulios.

Alrededor de la media noche, fue hallado en el anillo vial el cadáver de EVER ARTURO, con varios impactos de bala de pistola calibre 7.65 y huellas de haber sido lanzado desde un vehículo. Las primeras averiguaciones establecieron que uno de los sujetos que llegaron en la camioneta Explorer respondía al nombre de GUMERCINDO RANGEL BATECA (a. Gumer) y el otro al de “ GULBER SUÁREZ ”, y que quien había disparado contra los hermanos BARBOSA NARANJO había sido el primero, de acuerdo con los reconocimientos fotográficos realizados por los testigos de los hechos GENIS BARBOSA NARANJO (hermana de YARELYS), MARIBEL PINEDA BARBOSA (sobrina de YARELYS) y DORIS AFANADOR VARGAS (esposa de EVER ARTURO RUBIO VACA).

Con fundamento en esta información la fiscalía abrió proceso contra GUMERCINDO RANGEL BATECA, lo vinculó mediante declaratoria de persona ausente, y el 26 de agosto de 2005 calificó el sumario con acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y en la misma decisión dispuso expedir copias de la actuación para investigar la participación de “ GULBER SUÁREZ ” en las muertes de YARELYS BARBOSA NARANJO y EVER RUBIO VACA, investigación a la cual se circunscribe el presente proceso.

Actuación procesal relevante 1. El 23 de agosto de 2005 el Gaula de Cúcuta capturó a GUMERCINDO RANGEL BATECA y ULBERTH EMIGDIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, dentro de una investigación adelantada por el secuestro en Venezuela de la señora ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, lo cual dio lugar a la publicación de la noticia y de las fotos de los capturados en el diario La Opinión de la ciudad de Cúcuta. 2.

Con base en esta nueva información y en el testimonio de GENIS BARBOSA NARANJO, quien precisó que la persona que aparecía en el diario La Opinión era la que acompañaba a GUMERCINDO RANGEL BATECA la noche de los hechos, y la que había además disparado contra su hermana, la fiscalía abrió investigación en contra ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ y lo escuchó en indagatoria, en la que negó su participación en los hechos, manifestando que nunca estuvo en el sitio del crimen y que no conocía a GUMERCINDO RANGEL BATECA ni a EVER ARTURO RUBIO VACA. 3.

En el curso de la investigación se recibieron nuevamente las declaraciones de HUGO BARBOSA NARANJO, GENIS BARBOSA NARANJO, LEIDY YURANI BARBOSA BARBOSA y MARIBEL PINEDA BARBOSA, y se practicaron con su intervención reconocimientos en fila de personas, en los que coincidieron en señalar a ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ como quien había disparado contra YARELYS.

Aclararon que en sus primeras declaraciones y en los reconocimientos fotográficos que algunos de ellos realizaron inicialmente, se confundieron, pero que las características físicas que suministraron correspondían a las del capturado, a quien identificaron tan pronto lo vieron en el diario La Opinión. 4. Se aportó también copia de la indagatoria rendida por GUMERCINDO RANGEL BATECA en el proceso que se adelantó en su contra por los mismos hechos, dentro del que se ordenaron las copias para la iniciación de este asunto, en la que reconoce haber estado en el sitio en compañía de ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ y de EVER ARTURO RUBIO VACA, pero no haber disparado contra YARELYS ni haber causado la muerte de EVER ARTURO.

Asegura que quien disparó en la tienda fue ULBERTH EMIGDIO y que después se separó de éste y de EVER ARTURO. 5. El 2 de febrero de 2007 la fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación en contra de ULBERTH EMIGIDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ por los delitos de homicidio agravado por concurrir la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104.2 del Código Penal, en concurso homogéneo, por las muertes de YARELYS BARBOSA NARANJO y EVER ARTURO RUBIO VACA, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Esa decisión causó ejecutoria el 20 de febrero siguiente. 6. Rituado el juicio, el Juzgado de Descongestión Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 6 de julio de 2009, condenó al procesado a la pena principal de 28 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos imputados en la acusación. 7.

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 4 de junio de 2010, absolvió a ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ por el homicidio de YARELYS BARBOSA NARANJO, por estimar que las explicaciones suministradas por los testigos para justificar el cambio de versión en el señalamiento de la persona que había disparado en su contra no resultaban satisfactorias, lo cual generaba dudas; y mantuvo la condena por el homicidio de EVER ARTURO RUBIO VACA y el porte ilegal de armas.

Al redosificar la pena, fijó la principal en 25 años y 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Contiene un cargo principal de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y dos subsidiarios, el primero de ellos por inconsonancia, al amparo de la causal prevista en el numeral segundo, y el último por violación indirecta, dentro del ámbito de la causal primera cuerpo segundo. Cargo principal Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, porque el procesado fue condenado por la muerte de EVER ARTURO RUBIO VACA, sin haber sido interrogado por este hecho en su indagatoria, ni habérsele formulado en consecuencia, en dicha diligencia, la imputación fáctico jurídica.

Asegura que este proceder viola no solamente el artículo 29 de la Constitución Nacional, sino el artículo 6° del Código Penal, al igual que los convenios internacionales de Costa Rica, Nueva York, las reglas de Mallorca, y los artículos 6°, 336, 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal, que ordenan interrogar al indiciado por los hechos que originan su vinculación, poniéndole de presente la imputación jurídica provisional.

En suma, el procesado fue sorprendido con una condena sustentada en unas imputaciones que no fueron incluidas en su indagatoria, con manifiesta violación del debido proceso y del derecho de defensa. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la actuación desde la resolución mediante la cual se adicionó la medida de aseguramiento para imputarle también el homicidio de EVER ARTURO RUBIO VACA.

Primer cargo subsidiario Sostiene que la sentencia no guarda consonancia con la resolución de acusación, en lo que tiene que ver con la forma de participación del procesado en el delito por el cual fue condenado (si se trata de autor, coautor, determinador o cómplice), por cuanto en la sentencia fue condenado a título de autor, mientras que en la parte resolutiva de la acusación se guardó absoluto silencio al respecto.

Afirma que esta incorrección hace más gravosa la situación del procesado “porque lo releva del privilegio de conocer previamente a la sentencia de condena, no solo los cargos formulados en la diligencia de indagatoria, sino la modalidad delictiva en que se movió, y ello, ciertamente, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, bases estructurales del proceso penal colombiano”.

Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, para que se dicte de conformidad con las exigencias del procedimiento penal. Segundo cargo subsidiario Precisa que la sentencia impugnada viola en forma indirecta la ley sustancial, a causa de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, originados en la distorsión de su contenido material, al imputarle al procesado el homicidio de EVER ARTURO RUBIO VACA.

Argumenta que el Tribunal, al analizar esta imputación, se sustentó en hipótesis no demostradas, que se convierten en meras inferencias, sin lógica ni razón alguna, pues se limita a declarar que el procesado sí estuvo en el lugar de los hechos en compañía de EVER ARTURO RUBIO VACA y GOMERCINDO RANGEL BATECA, según se desprendía de la prueba allegada al proceso, y a sostener, sin más ni más, que existía inferencia razonable de su participación en la muerte de EVER ARTURO, como coautor propio.

Afirma que el tribunal comete el mayor de los errores de hecho al pretender demostrar la responsabilidad del procesado en este homicidio, ocurrido a kilómetros de distancia de donde se presentó el de YARELYS, con inferencias generales que no prueban el nexo de causalidad, y sin indicios graves o connotantes que lo señalen como autor del mismo.

El Tribunal pretende demostrar la presencia del procesado en el sitio donde murió YARELYS, con fundamento en unos testimonios que han sido criticados duramente por pertenecer a la misma familia y por haber cambiado de opinión en cuanto a la percepción fáctica e incriminatoria después de un año. De esta manera, distorsiona la prueba que sirvió para absolver al procesado, por razones de orden lógico, histórico, crítico y dialéctico, al ponerla al servicio de la incriminación por el homicidio de EVER ARTURO RUBIO VACA, pues si quien disparó contra YARELYS fue GUMERCINDO RANGEL BATECA, debe concluirse que el que tenía interés en matar a EVER ARTURO era éste y no el procesado.

Estas razones conducen a concluir que el tribunal “erró al distorsionar la prueba testimonial que no podía servir los intereses procesales en dos sentidos adversos y contradictorios, cuando afirma y niega, porque pierde la credibilidad”. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado del homicidio de EVER ARTURO RUBIO VACA.

SE CONSIDERA La Corte ha sido insistente en sostener que la demanda de casación, además de cumplir los requisitos mínimos de orden formal que la normatividad establece, debe superar los juicios de corrección material e idoneidad sustancial, aspectos que implican, en su orden, que las afirmaciones en que se sustentan los cargos coincidan con la verdad que el proceso revela y que cumpla los presupuestos mínimos requeridos para la realización de los fines del recurso.

En el caso que se analiza, el libelista, en el primer ataque, afirma que ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ fue condenado por el homicidio de EVER ARTURO RUBIO VACA, sin haber sido interrogado por este hecho en la indagatoria y sin que por tanto se le hubiera realizado la imputación fáctico jurídica de rigor, omisión que en su criterio atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa.

Desde el punto de vista formal, este cargo no amerita ningún reparo, pues al igual la Corte considera que una irregularidad de esta índole compromete los postulados que el casacionista menciona, con implicaciones en la validez de la actuación procesal. Pero revisado el expediente se establece que las afirmaciones en que se sustenta el ataque no son ciertas, y que desde el punto de vista sustancial, carece totalmente de fundamento.

En la indagatoria inicial, rendida el 27 de diciembre de 2005, el fiscal, después de preguntarle al implicado por la muerte de YARELYS BARBOSA NARANJO y de informarle que se hallaba vinculado por su participación en este delito, le formuló la siguiente pregunta: “[…] además se tiene dentro de la presente investigación que una vez sucedido el hecho es decir donde se acabó con la vida de YARELYS se llevaron HELVER en la camioneta que se dice usted conducía y luego este señor también apareció muerto con arma de fuego, qué nos dice al respecto? CONTESTO: No conozco ese señor”.

Y en la ampliación de indagatoria, celebrada el 9 de mayo de 2006, el fiscal le preguntó: “[…] Al tenor de la investigación que se sigue en su contra por el delito de homicidio de YARELES (sic) BARBOSA NARANJO, y en consideración a lo anunciado dentro de las pruebas allegadas al proceso, esta fiscalía quiere también hacerle cargos por el delito de homicidio en HEBER ARTURO RUBIO VACA, qué puede decir al respecto? Un señor que no lo conozco, que se busquen unas pruebas, que se averigüe bien quienes fueron los que cometieron esos hechos, no se porque la fiscalía me quiere hacer estos cargos”.

Como puede verse, el Fiscal, contrario a lo afirmado por el casacionista, no sólo le formuló al procesado cargos concretos por la muerte de EVERT ARTURO RUBIO VACA, sino que lo informó que se procedía por el delito de homicidio, cumpliendo de esta manera con la exigencia que el demandante echa de menos, y por consiguiente, con las previsiones del inciso tercero del artículo 338 de la ley 600 de 2000, situación fáctico procesal que deja al descubierto la inconsistencia del planteamiento.

El segundo ataque presenta falencias análogas. El libelista denuncia un vicio de inconsonancia entre la sentencia y la acusación, con el argumento de que ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ fue condenado por el tribunal en condición de autor de la muerte de EVER ARTURO RUBIO VACA, no obstante que en la parte resolutiva de la acusación la fiscalía no le imputó específicamente ninguna forma de participación. Confrontados los contenidos de estas decisiones lo primero que se establece es que la condena se produjo a título de coautor, no de autor, como equivocadamente lo sostiene el casacionista, y que esta imputación coincide con la consignada en la acusación, donde la fiscalía precisó, de una parte, que ULBERTH EMIGDIO había sido el autor material de los disparos, y de otra, que GUMERCINDO tenía la condición de coautor, dejando en claro que los dos quedaban cobijados por el instituto de la coautoría, “[…] para esta fiscalía las pruebas de cargos ya analizadas no son mendaces desde ningún punto de vista a las declaraciones de la familia Barbosa Naranjo, tal como además así lo referenció el señor agente del Ministerio Público y que esta fiscalía ratificó a ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, como el autor material del hecho criminal del doble homicidio de YARELIS BARBOSA NARANJO y HEBER ARTURO RUBIO CAVA (sic), pues las apreciaciones que se fundamentaron en la parte motiva, son razonables y obviamente no cabe en la mente de los familiares YARELIS como bien lo afirma la defensa, pues no solamente se les ha creído a los familiares de las víctimas, sino que esta es ratificada por el propio procesado GUMERCINDO BATECA, quien así lo dice en indagatoria rendida en el juzgado Sexto Penal del Circuito y que ratifica en la audiencia pública.

“Entonces lo afirmado por el señor defensor no se comparte pues si cabe no solo en el pensamiento de la Fiscalía General de la Nación, sino también en la mente del señor Procurador Judicial, cuando este también argumenta que a ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ se le debe acusar además no sólo por el doble homicidio agravado en YARELIS BARBOSA y HEBER ARTURO.

Esto obviamente dentro del análisis jurídico plasmado en esta y como bien se observa a las pruebas así lo referencian como tal y en tal sentido esta fiscalía ratifica los cargos al hoy procesado por ser autor material del doble crimen. “[…] entonces las pruebas de cargo para dictar la resolución ya se analizaron en su contexto, existiendo entonces graves indicios serios como testimonios que ofrecen credibilidad.

En donde no es solamente GUMERCINDO RANGEL BATECA coautor del hecho, sino que se ha establecido certeramente que ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, procedió a dispararle a la víctima YARELIS y posteriormente a HEBER ARTURO”. La circunstancia de que en la parte resolutiva de la acusación no se hubiera hecho precisión sobre la forma de participación que le era imputable al procesado ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, no entraña ninguna irregularidad sustancial, porque en las motivaciones de la decisión se dejó claramente especificado que el cargo se presentaba en condición de coautor, y así lo entendieron la defensa y los demás sujetos procesales en el curso del juicio.

El tercer reproche se ofrece por su parte indemostrado. El casacionista denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, pero en su desarrollo, en lugar de ocuparse de identificar la prueba en la cual se presentó el error y de demostrar su existencia y trascendencia, se dedica a criticar de manera general la apreciación que el tribunal hizo del conjunto probatorio, por considerar que contraría la lógica y la razón, o que sus fuentes no ameritan confiabilidad, sin acreditar ningún error en concreto.

La Corte tiene dicho que el error de hecho por falso juicio de identidad es un error de contemplación, que se presenta cuando el juzgador, al apreciar el contenido material de la prueba, realiza una lectura equivocada del mismo, poniéndole a decir lo que ella no dice, situación a la que puede llegarse por tres motivos, (i) porque le hace adiciones a su contenido, (ii) porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo, o (iii) porque altera su expresión literal.

También ha precisado que este error se demuestra confrontando el contenido material de la prueba con lo que el juzgador afirma que ella dice, para evidenciar que entre uno y otro no existe correspondencia, y mostrando que por causa del mismo se llegó a una decisión equivocada, porque influyó en la definición de su sentido o en la aplicación de las consecuencias jurídicas, labor que el casacionista no intenta de ninguna manera realizar.

Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ RODRÍGUEZ.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 213-218 del cuaderno original 1. � Folios 222 del cuaderno original 1. � Folios 235, 244 y 275-276 del cuaderno original 1. � Folios 256-257, 258-259, 287-289 del cuaderno 1 y folios 1-2, y 4 del cuaderno 2. � Folios 9-22 del cuaderno original 2. � Folios 79-99 y 101 y vuelto del cuaderno original 2. � Folios 193-208 del cuaderno original 2. � Folios 58-78 del cuaderno del tribunal. � Resolución de acusación. Folios 95,96 y 98 del cuaderno original 1.

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