Micelio
35107(08-10-10) competencia alimentosCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 35107 P/. Víctor Manuel Ramos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 35107 P/. Víctor Manuel Ramos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 325 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) V I S T O S Procede la Sala de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 de la ley 906 de 2004, a definir la competencia del proceso adelantado a VICTOR MANUEL RAMOS por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. El 14 de mayo de 2009, María de los Ángeles Medina en representación de su nieto Yeison Fabián Ramos ante la Fiscalía del municipio de la Plata (Huila), instauró querella contra VÍCTOR MANUEL RAMOS por el delito de inasistencia alimentaria. 2. El 13 de abril de 2010, la Fiscal 28 Local de dicha localidad presentó escrito de acusación contra VICTOR MANUEL por el delito de inasistencia alimentaria que le había imputado ante un Juez de Control de Garantías de la misma población. 3.

El 25 de mayo de 2010, en la audiencia de formulación de la acusación, el defensor del acusado propuso incidente de incompetencia teniendo en cuenta que la querellante desde hace dos (2) años y los testigos residen en la ciudad de Bogotá, mientras el acusado vive en Facatativa; la Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento verificó en la misma diligencia que en la dirección donde fuera citada la querellante se informó que no vivía allí, mientras la Fiscal comunicó que la entrevista a María de los Ángeles Medina -abuela del menor- se había realizado en la localidad de Suba, razones por las cuales la funcionaria suspendió la misma con el propósito de establecer también la residencia del joven. 4.

El 6 de julio de 2010, en la reanudación de la audiencia de formulación de la acusación, no sólo la querellante manifestó que “en este momento estoy viviendo en Bogotá” sino que la Fiscal luego de dialogar con ella, agregó que desde la etapa de averiguación el investigador Ancízar Amézquita había informado que la señora residía en Bogotá, por lo cual las entrevistas a la denunciante y a los testigos que pudieran acreditar la representación legal del menor se habían llevado a cabo en esta ciudad.

Atendiendo la petición de la Fiscal, coadyuvada por los demás intervinientes presentes en la audiencia, la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la Plata (Huila) declara su incompetencia para conocer del juicio oral y dispuso la remisión de la actuación a los jueces penales municipales con funciones de conocimiento de Bogotá, para garantizar los derechos del menor y por el lugar de residencia de la representante legal y del acusado. 5.

El 17 de agosto de 2010, el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dispuso la remisión del asunto al Tribunal Superior de Neiva con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, por dos razones fundamentales: a. la competencia la establece la residencia del menor al momento de la formulación de la querella, sin que la misma varíe por el cambio posterior de ella; y, b. los elementos materiales probatorios para sustentar la acusación se encuentran en ese municipio.

El Tribunal consideró que no era competente para definir la competencia y dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata -reparto-, correspondiendo el asunto al Primero que decidió enviar la actuación a esta Corte, al aclarar que la Corporación es la competente para resolver la declaración de incompetencia manifestada en esta actuación. CONSIDERACIONES Tratándose de una definición de competencia, en la cual los jueces involucrados corresponden a diferentes distritos judiciales, ninguna duda existe en cuanto a que la definición de competencia en este asunto le corresponde a la Sala, según lo señalado en el numeral 4 del artículo 32 de la ley 906 de 2004.

Se tiene dicho que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo, de manera que continúa ejecutándose mientras persista el incumplimiento de la obligación alimentaria. Por esta misma razón, además de usual es frecuente en investigaciones por esta clase de delitos, que la víctima o el titular del derecho cambie su lugar de residencia una o varias veces después de presentada la querella, incluso el mismo imputado o acusado, sin que dicha circunstancia conduzca a modificar la competencia. Así mismo, actualmente no existe norma legal conforme con la cual la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria se establezca de acuerdo con el lugar de residencia de la víctima o del titular del derecho en el momento de instaurarse la querella, en virtud a la derogatoria del artículo 271 del Decreto 2737 de 1989 por la ley 1098 de 2006, de manera que la misma se determina según las reglas generales del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 43 de la ley 906 de 2004 señala que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. En los casos que no pueda determinarse su lugar de ejecución, porque ocurrió en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez se establece por el lugar donde se formula la acusación. “En efecto, la Corte ha señalado que el delito de inasistencia alimentaria, adelantado al amparo del sistema penal acusatorio, corresponde a la orbita de competencia del Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento del lugar donde ocurrió el delito, y si sucedió en varios sitios, será competente aquel donde la fiscalía formule la acusación, tal como lo señala la citada disposición.”.

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación en esas hipótesis carece de autonomía para escoger el lugar de presentación del escrito de acusación ni tampoco puede hacerlo ante cualquier juez, en la medida que el mismo artículo 43 le impone presentarlo “donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, lo cual permitirá adelantar el juicio oral sin mayores contra tiempos, privilegiando y garantizando de otra parte los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como la presencia de la víctima o de su representante legal.

En estas condiciones, el lugar de residencia del menor, de su representante legal y del mismo acusado aducidas por la juez y coadyuvadas por los intervinientes, no pueden ser las razones por las cuales carezca de competencia para conocer de este juzgamiento, sino aquellas vinculadas con el lugar donde previamente a la presentación del escrito se encuentran los elementos que le permitan a la Fiscalía sustentar la acusación en el juicio oral.

Esto le impone al Fiscal en los tres supuestos enunciados en el inciso 2º del artículo 43 de la ley 906 de 2004, la obligación de constatar esa circunstancia para no equivocarse en el lugar que ha de presentar la acusación. En el asunto que llama la atención de la Sala, el delito de inasistencia alimentaria presuntamente se ha cometido en los sitios donde se conoce que el menor ha residido, esto es, La Plata (Huila) y Bogotá, por lo que la competencia se define según las reglas del inciso 2º del artículo 43 de la ley 906 de 2004 en razón a su comisión en varios lugares.

Bajo esas consideraciones, es pertinente señalar que antes de la presentación del escrito de acusación, María de los Ángeles Medina -representante legal del menor- no residía en La Plata, y ella junto con las personas e investigadores del CTI que van a comparecer como testigos en el juicio oral viven en Bogotá y en una población cercana, con excepción de Ancízar Amézquita Vargas que debió comisionar a sus compañeros de esta ciudad para que entrevistaran a la abuela del menor y a las personas con las cuales se acredita la representación legal que ella tiene de su nieto.

Luego no es cierta la afirmación del Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con la cual el “único testigo que se encuentra fuera de dicha jurisdicción es la Representante Legal de la menor (sic)”, pues los registros de audio de la audiencia de formulación de acusación indican otra cosa, como tampoco que la competencia en estos delitos se determina por el lugar de residencia del titular del derecho al momento de la presentación de la querella.

En esas condiciones, correspondía a la Fiscalía presentar la acusación ante los jueces con funciones de conocimiento de Bogotá y no La Plata (Huila) como lo hizo, porque en aquella ciudad se encuentran “los elementos fundamentales de la acusación”, sin que el equívoco impida ahora la continuación del juzgamiento de VÍCTOR MANUEL RAMOS en esta capital, cuya atribución al Juez que las devolvió para que la decidiera otra instancia, no hace otra cosa que aplicar la regla de competencia por la cual se rige este asunto.

En consecuencia, la Sala define la competencia y atribuye la prosecución del juzgamiento al Juez Décimo Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, para lo cual dispondrá la remisión inmediata del expediente a dicho despacho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.-   ASIGNAR la competencia para conocer del proceso adelantado a VÍCTOR MANUEL RAMOS por el delito de inasistencia alimentaria al Juez Décimo Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión. Segundo.- REMITIR al Juez Décimo Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento la actuación. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Registro 4:13 min. cd audiencia de acusación, 25 de mayo de 2010. � Ídem, min. 8:58. � Registro 4:32 min., cd reanudación audiencia de acusación, 6 de julio de 2010. � Ídem, min. 6:68, � Ídem, min. 15:39 � Disponía el citado artículo que: “… Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho”. � Artículo 217.

Derogatoria. El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.” � Auto del 26 de mayo de 2010, radicación 34167; también auto del 19 de agosto de 2009, radicación 32215. � Auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26660. � Auto 17 de agosto de 2010, folio 38 del cuaderno original de 43 folios.

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