CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 35107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35107 Acta No. 11 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FERNANDO QUEVEDO RUIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a HILACOL S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I.
ANTECEDENTES Fernando Quevedo Ruiz demandó a Hilacol S.A. en liquidación obligatoria para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, los salarios de la segunda quincena de marzo de 2004, los que se causen posteriormente, la reliquidación de la cesantía y las vacaciones, la indemnización por no consignación de la cesantía y la indemnización moratoria.
En sustento de tales súplicas afirmó que se vinculó a la demandada el 14 de febrero de 1996, mediante contrato de trabajo a término fijo, y que actualmente labora para ella como Operario de Hiladoras, con salario promedio mensual de $580.000,oo; que la empleadora le paga por nómina $500.000,oo mensuales, y en un acto de mala fe $80.000,oo que denomina “BONO”, monto que no le toma en cuenta para liquidar las prestaciones sociales; que no le incrementó el salario en los dos últimos años, como lo establecen los pactos colectivos; que la demandada le pasaba, año por año, una carta en la que supuestamente le cancelaba el contrato de trabajo, pero éste seguía vigente porque se renovaba automáticamente; que la empleadora le efectuaba descuentos mensuales para seguridad social, que no trasladó a la entidad respectiva; que antes de 2002 la demandada no le consignó en un fondo, en forma completa, sus cesantías, y en los años 2002 y 2003 no consignó suma alguna por ese concepto; que la empleadora no le pagó las primas y vacaciones en forma completa; que se beneficia de los pactos colectivos; que no recibió las dotaciones de vestido y calzado de labor en los dos últimos años y que la demandada le adeuda las indemnizaciones moratorias pretendidas.
La demandada se opuso; admitió el hecho 2; dijo que el 12 no le consta, y negó los demás. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (folios 49 a 54). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de febrero de 2007, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente el numeral primero y, en su lugar, condenó a pagar $3’893.333,33 como indemnización por no consignación de cesantías.
En lo demás la confirmó. El ad quem arguyó que el demandante insiste en que su salario se complemente con $80.000,oo que percibía como BONO, para lo cual se cuenta con los contratos de trabajo de folios 79 y 80, que tratan de un salario de $384.000,oo y no de $500.000,oo, y que en informe del Contador de la empresa anota un salario para el año 2004 de $400.000,oo (folios 132 y 133), por lo que no está demostrado un salario integrado de $500.000,oo y un bono de $80.000,oo, sino uno de $400.000,oo.
Aseveró que no se aportó el pacto colectivo que contenía los reajustes salariales, para poder examinar su cuantía y aplicación para una eventual condena, independientemente de que el demandante hubiera renunciado a ellos de común acuerdo con su empleadora, como lo indicó el a quo. Precisó que como no se halló prosperidad en las anteriores pretensiones, ni se señaló otra situación para el efecto, sobre reliquidación de prestaciones sociales, le asiste razón al juzgado de conocimiento en su denegación. Sostuvo que obra liquidación de prestaciones sociales y salario a folio 139, que informa del pago de la segunda quincena de marzo de 2004, y que, pese a que el documento no está suscrito por el actor, la Sala tiene la convicción plena del pago de ese crédito, con el informe del Contador de la entidad, que certifica el pago mediante consignación de los salarios entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Indicó que con el documento de folios 106 y 107 se demuestra que la empleadora cumplió con su obligación de consignar las cesantías en un fondo, pero que el último abono certificado fue en el año 2003, lo que descarta la consignación de las cesantías del año 2003, acreditado con la certificación de pagos del Contador, de folio 133, en donde anota que se consignaron en el Fondo Porvenir, “exceptuando las del 2003”, y que con la liquidación de prestaciones que se anexaron como soporte (folio 139), se colige la cancelación directa de las cesantías consolidadas a 2003.
Advirtió que el contrato de trabajo terminó definitivamente el 7 de diciembre de 2004, por lo que las cesantías del año 2003 debieron consignarse, a más tardar, el 14 de febrero de 2004, lo cual no se efectuó, porque en la liquidación de prestaciones de 31 de marzo de 2004 se consignaban como crédito, por lo que existió mora de la empleadora en pagar las cesantías del año 2003, lo cual no fue justificado para situarla en el campo de la buena fe, y por ello procede la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de un día de salario desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2004, fecha de terminación del contrato de trabajo.
Explicó que respecto de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la relación laboral no se había extinguido en el momento de presentación de la demanda, por lo que es forzoso concluir su improcedencia, dado que la causa petendi del proceso debe resolverse de modo congruente. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle los salarios, la reliquidación de la cesantía y las vacaciones, la indemnización moratoria 5.2 y la indemnización moratoria 5.1.
Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 142, 186, 188, 190 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27 y 55, ibídem, 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 25, 29, 53 y 230 de la Constitución Política, 49, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 27 y 1603 del Código Civil, 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 254, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no probó haberle pagado los salarios causados de 16 de marzo a 7 de diciembre de 2004. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó haberle pagado los salarios causados de 16 de marzo a 7 de diciembre de 2004. 3.-No dar por probado, estándolo, que la accionada no probó haberle pagado las prestaciones causadas entre el año 2002 y el 7 de diciembre de 2004. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó haberle pagado las prestaciones causadas entre el año 2002 y el 7 de diciembre de 2004. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe, no sólo durante la vigencia del contrato de trabajo sino a su terminación, y fundamentalmente dentro del proceso concursal y éste ordinario laboral, al no pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales. 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de mala fe a la terminación de su contrato de trabajo, al estimar erróneamente que le pagó en forma completa y oportuna todos sus derechos sociales. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora actuó de mala fe a la terminación de su contrato de trabajo, al inducir en error al ad quem, para que éste estimara erróneamente que la empresa le pagó en forma completa y oportuna todos los derechos sociales causados en su favor, con excepción de la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entre 15 de febrero y 7 de diciembre de 2004. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada continúa adeudándole los salarios, auxilio de cesantía, vacaciones y demás derechos legales, determinados en el alcance de la impugnación, lo que sigue causando las indemnizaciones moratorias.
Afirma que fueron erróneamente apreciados la demanda (folios 22 a 28), su contestación (folios 49 a 54), el contrato de trabajo de 1 de enero de 2000 (folios 79 y 80), la certificación del presunto Contador Fabio Hernán Duque Luna (folios 132 y 133), la certificación del presunto Contador, de 30 de abril de 2004 (folios 139 y 203), el informe del presunto Contador (folios 162 a 177) y el escrito de apelación (folios 320 a 325).
Arguye que no fueron apreciados el auto que decretó pruebas (folios 82 y 83), el depósito judicial de 30 de diciembre de 2004 (folio 95), el interrogatorio al representante legal de la accionada (folios 96 a 98), el certificado de la Superintendencia de Sociedades (folio 123), el interrogatorio al demandante (folios 125 a 127), el historial de vacaciones (folios 135 a 137) y el auto de apertura de liquidación obligatoria de la demandada (folios 55 a 73).
Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un redundante alegato, transcribe unos párrafos de lo que estimó el ad quem y dice que en la pretensión 1.1. de la demanda y en el hecho 2 (folio 23) pidió el pago de salarios de la segunda quincena de marzo y los que causados posteriormente; que en la contestación de la demanda se confesó el hecho 2 (folio 49); que al responder la pregunta 4 (folio 97) el representante legal de la demandada confesó que el último salario fue de $400.000,oo y al contestar la 11 (98) que el actor había trabajado hasta el 7 de diciembre de 2004, como lo confesó el actor al absolver la pregunta 1 del interrogatorio (folio 125), y al contestar la 9 (folio 126) dijo que el depósito judicial fue por primas de servicios, y al responder la 10 que no es cierto que le hubiese cancelado las vacaciones pretendidas en la demanda; que el contrato de trabajo (folios 79 y 80) indica el salario que devengó en el año 2000 y no el del año 2004; que las certificaciones del presunto Contador (folios 132, 133 y 139) no fueron solicitadas ni decretadas como pruebas (folios 82 y 83), por lo que estima que no hay duda de que la demandada le adeuda el auxilio de cesantía de los años 2002, 2003 y 2004, y las vacaciones por lo menos de este mismo período.
Aduce, sobre el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que la demandada obró de mala fe al pretender demostrar el pago de salarios de 16 de marzo a 7 de diciembre de 2004 y no pudo probar el pago de las prestaciones sociales con el documento de folio 139, por no ser prueba idónea, al no haber sido solicitada ni decretada, como tampoco la excepción de buena fe, porque los hechos que demuestran lo contrario “sucedieron dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria y dentro de la práctica del acervo probatorio de este proceso Ordinario Laboral”, y “Que la simple declaratoria de liquidación obligatoria de la demandada no da lugar a la buena fe, pues si el Tribunal hubiera apreciado la documental o Auto de apretura (sic) de liquidación obligatoria, habría observado que a folios 65, 66 y 67 se constata un activo de la demandada de $77.902.000.000.oo mas (sic) una cartera de $18.180.000.000.oo para un total de $96.902.000.000.oo contra un pasivo de $78.405.000.000.oo, lo que por supuesto puede ser una situación de fuerza mayor para los demás acreedores pero no para el actor cuya naturaleza de su crédito es laboral y el activo excedente era y es suficiente para pagar no solamente lo (sic) salarios y prestaciones sociales, sino también esta indemnización moratoria.” LA RÉPLICA Sostiene que en la demanda de casación, más parecida a un alegato de instancia, el recurrente plantea un hecho nuevo no debatido en las instancias, de que las documentales en que se soportaron las decisiones no se solicitaron ni decretaron como pruebas.
Afirma que el tema, del modo como está propuesto, pertenece al ámbito de las discusiones jurídicas susceptibles de acusarse a través de la vía directa, pero no mediante la de los hechos como aquí ocurre, y que si al estar en liquidación obligatoria actuó de buena o mala fe al no pagar los derechos causados en 31 de marzo de 2004, fecha en que la Superintendencia de Sociedades ordenó su liquidación, le basta transcribir -como en efecto lo hace- lo que al respecto expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia de 10 de octubre de 2003, radicación 20764.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las pruebas que se citan como erróneamente apreciadas, para la Corte objetivamente surge lo siguiente: 1.- Se sostiene, en primer término, que la demandada, al dar respuesta a la demanda, confesó el segundo de los hechos aducidos en ese libelo, esto es, que el actor al momento de presentarse el escrito era trabajador de la demandada, en el cargo de operario de hiladoras.
Sin embargo, el Tribunal no pasó por desapercibido el hecho de que el demandante, cuando se presentó la demanda, continuaba siendo trabajador de la empresa accionada, pues fue esa la razón que adujo para no imponer condena por la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, que la demandada admitiera ese hecho no significa que aceptara adeudarle al actor los salarios de la segunda quincena del mes de marzo de 2004, como equivocadamente lo sugiere el censor. 2.- Es cierto que, al dar respuesta al interrogatorio de parte que le fue practicado, el representante legal de la demandada aceptó que el último salario devengado por el promotor del pleito fue de $ 400.000.oo mensuales.
Pero pese a que el Tribunal no tuvo en cuenta que efectivamente en dicho interrogatorio se confesó, al darse respuesta a la cuarta pregunta, que el demandante devengaba esa suma por concepto de salario, de todos modos tuvo por probado ese hecho, como que, con apoyo en otras de las pruebas del proceso, concluyó: “En dichas condiciones, no se encuentra demostrada la percepción de un salario integrado por $500.000.oo y un BONO de $ 80.000.ooo, sino la prueba de un salario de $ 400.000.oo pagado en quincenas”; luego no es posible atribuirle un desacierto por no apreciar la confesión, si de todos modos encontró acreditado el hecho confesado.
También critica el impugnante que el Tribunal no se percatara de que en el interrogatorio en cuestión se confesó que el actor trabajó hasta el 7 de diciembre de 2004. Empero, el Tribunal no pasó por alto ese hecho, toda vez que dijo: “Ahora bien el contrato terminó definitivamente el 07 de diciembre de 2004, por lo que las cesantías correspondientes al año 2003, debieron haber sido consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2004”.
Entonces, no incurrió en un desacierto al valorar esa confesión. 3.- De los contratos que obran a folios 79 y 80 el Tribunal dedujo que el salario del actor no podía ser el que afirmó, porque allí consta que fue de $384.000.oo. Esa conclusión no es para la Corte notoriamente desacertada, pues esa es la suma que en tales documentos se indica por concepto de salario.
Además, el Tribunal no dijo que tales documentos probaran el último salario del actor, pues lo que dijo es que acreditaban que ese salario no era de $500.000,oo, como se adujo en la demanda, ya que, como se vio, concluyó que el salario que percibió últimamente el demandante fue de $400.000.oo. Por lo tanto, no se vislumbra que apreciara equivocadamente los documentos aludidos. 4.- Pretende el recurrente que el Tribunal tuviera por confesados hechos que afirmó en el interrogatorio de parte, lo que no se corresponde con lo que en materia de confesión establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que el simple interrogatorio de parte no es prueba hábil en la casación del trabajo.
Por esa razón, si no hubo confesión, no incurrió el juez de la alzada en una deficiencia de valoración probatoria. 5.- De los certificados del contador de la demandada, que obran a folios 132 a 133 y 162 y subsiguientes, cuestiona el censor que el Tribunal no se diera cuenta de que no fueron decretados como prueba. Sin embargo, cabe anotar que a folio 131 obra el acta de la continuación de la tercera audiencia de trámite, en la que consta que al aportar esos documentos el apoderado de la demandada dijo: “Me permito poner a disposición del despacho (2) comunicaciones originarias de la oficina de contabilidad de la sociedad demandada a través de las cuales se allega al proceso la documentación requerida por solicitud de la parte que represento con 32 y 87 folios cada una”.
Pese a que allí mismo se ordenó por el juzgado la incorporación de tales documentos, el apoderado de la demandada, que se hallaba presente, guardó silencio. Importa anotar, adicionalmente, que en relación con el tema de la aportación de las pruebas al proceso, corresponde señalar que la discusión de su validez probatoria no constituye un medio nuevo en casación, como lo plantea la réplica, dado que no se discute la existencia de un hecho que no fue controvertido por las partes en las oportunidades procesales debidas, aspecto que es un tema jurídico, porque hace alusión a la legalidad de la aportación de la prueba al proceso.
Sin embargo, se observa que el censor se equivoca al pretender discutir por la vía indirecta el aspecto referente a que las pruebas referidas fueron aportadas al informativo sin que fueran decretadas. Al respecto recuerda la Corte, una vez más, lo adoctrinado en relación con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, de que la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos casos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado, entre otros pronunciamientos, en la sentencia de 7 de febrero de 2001, radicación 15438, reiterada en las de 13 de julio de 2006, radicación 25717, y 26 de noviembre de 2008, radicación 34481, ocasión en la cual se expresó lo que a continuación se transcribe: “Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P. C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.” Ahora bien, es cierto que también el impugnante afirma que las aludidas certificaciones no son aptas para probar el pago de salarios al actor, “…como quiera que la prueba idónea no es otra que los comprobantes de pago firmados por el demandante en señal de recibido, los que por supuesto no existen en el plenario”.
Mas, al argumentar de esa forma, se aparta del derrotero que le señaló al cargo, fundado en errores de hecho, y en verdad, aunque no lo hace explícito, denuncia un error de derecho, que, obviamente, no pudo presentarse porque la prueba del pago del salario no es solemne. 6.- Cuanto a las pruebas que se citan como dejadas de apreciar, cumple anotar que en relación con el depósito judicial de folio 95, se afirma en el cargo que “…fue constituido por la demandada por concepto de primas de servicio a favor del actor, como así lo confesó éste al folio 126”.
No obstante, no se le explica a la Corte cuál fue el desacierto del Tribunal por no tener por probado ese hecho, ni la incidencia que esa omisión tuvo en la decisión que adoptó. En relación con el documento de folio 123, es cierto que en él se dice que en el trámite de liquidación obligatoria de la demandada al actor se le reconoció un crédito litigioso por la suma de $50.000.000.oo, pero tampoco se indican por el recurrente las razones por las cuales incurrió el Tribunal en un error ostensible al no tener en cuenta ese documento, que, con todo, no especifica los derechos reconocidos, ni su relación con los demandados en el presente proceso, que permita establecer si son los mismos.
Y de los documentos de folios 135 a 137 también se predica que no fueron decretados como prueba, cuestión que, ya se dijo, es propia de la vía de puro derecho. 7.- Por último en el cargo se alude a la falta de buena fe de la demandada, pero, como quedó dicho, si el Tribunal no impuso la condena a la sanción por mora no fue porque encontrara acreditada la buena fe de la demandada, sino porque consideró que el contrato de trabajo se hallaba vigente cuando se presentó la demanda; ante lo cual, no tiene ninguna incidencia la conducta laboral adoptada por la convocada al pleito.
De modo que de nada serviría acreditar que la demandada no obró de buena fe, si de todos modos la condena era improcedente por las razones jurídicas que adujo el Tribunal que, en verdad, el cargo no puede controvertir dado el sendero escogido Lo anterior implica que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos que le enrostra el impugnante y, por ende, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política, 27 y 1603 del Código Civil, 13, 55, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Reproduce lo que asentó el ad quem y dice que éste violó el artículo 230 de la Constitución Política, el cual copia, para aducir que si lo hubiese aplicado habría condenado a la empleadora, por no pagar las prestaciones sociales de un empleado a la terminación del contrato de trabajo, y que antes de 1991 era válido el criterio jurisprudencial de la buena o mala fe patronal para determinar si debía condenarse a la indemnización moratoria, pero que a partir de la Constitución de 1991, se “ derogó en forma automática esa jurisprudencia y convirtió en aplicación automática el artículo 65 del C.S.T., toda vez que el mismo es diáfano en su interpretación gramatical y por lo mismo no da lugar a aplicación jurisprudencial, cuyo principio hoy sólo es aplicable a normas que no sean claras en su sentido y/o alcance.” Asevera que como lo ha dicho la Corte Constitucional, la expresión “…imperio de la ley…”, del referido artículo 230, “debe entenderse ley en sentido material, vinculante de manera general; por lo que no resulta justificado ni razonable en la actualidad, circunscribir la jurisprudencia ponderándola por encima del derecho sustantivo común y menos por encima del derecho constitucional.
He aquí la manifiesta violación directa por parte del Ad-quem del artículo 230 ibídem, ha (sic) sabiendas de que la jurisprudencia tiene como finalidad unificar la interpretación de una norma que no es clara en su alcance, mas no de darle un alcance que no tiene a una norma clara como lo es el artículo 65 del C.S.T. ” Transcribe el artículo 1603 del Código Civil y afirma que es palmara la violación de esas normas por falta de aplicación, porque la demandada, desde el momento en que terminó el contrato actuó de mala fe; que conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, a la empresa le correspondía demostrar la buena fe y no al Tribunal presumirla, como lo hizo, al deducir una presunta creencia de la entidad, que nunca alegó ni demostró en el proceso, con lo cual invirtió la carga de la prueba.
Reproduce los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, 13 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y explica que siendo un Estado social de derecho, el trabajo, y los derechos que de él emanan, gozan de su especial protección, que son mínimos e irrenunciables, y no pueden ser desconocidos por esa jurisprudencia derogada.
LA RÉPLICA Sostiene que el impugnante dirige todo su ataque apoyado en las normas de orden constitucional, principalmente el artículo 230, y guarda silencio sobre el concepto de violación de los preceptos de carácter sustancial laboral, que son los susceptibles de ser cuestionados en el recurso extraordinario de casación. Explica que el ad quem, en contravía de lo aseverado por el censor, aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como se infiere de la lectura de los apartes copiados en la demanda de casación, por lo que debió acusar esa norma, pero por interpretación errónea y no por falta de aplicación, por lo que el ataque mediante esta última modalidad es desestimable, y transcribe lo que expresó la Corte en la sentencia de 10 de octubre de 2003, radicación 20764.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuérdese que, como lo ha explicado con profusión esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
En realidad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del censor una actividad de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial acusada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.
Ha efectuado la Corte la anterior precisión, porque en este cargo el impugnante se duele de que no se hubiera condenado a la demandada al pago de la sanción moratoria, pero para nada se refiere al que fue el argumento del Tribunal para negar esa condena, el cual, por lo tanto, permanece indemne, brindándole apoyo al fallo recurrido. En efecto, como se advirtió al despachar el anterior cargo, el Tribunal arguyó lo siguiente: “Respecto de la citada pretensión, debe resaltarse que el artículo 65 del C.S.T, en donde encuentra su consagración, se parte del supuesto básico de la terminación del contrato de trabajo En el presente asunto, como ya se dijo en el momento de establecerse la existencia de la relación laboral, en el momento de presentarse la demanda la relación laboral continuaba vigente, siendo que la misma terminó con posterioridad a dicho hecho.
Ahora bien, partiendo de que en el momento de presentarse la demanda, que para el efecto constituye la causa petendi del proceso a seguirse, la relación laboral no se había extinguido, es forzoso concluir la improcedencia de la pretensión. Lo anterior en virtud de que la causa petendi del proceso debe resolverse se manera congruente en las decisiones que le ponen fin, salvo las facultades ultra y extra petita que sólo están dirigidas al juez de primera instancia”.
Ninguno de los anteriores razonamientos es materia de crítica en el cargo, que se limita a argumentar que, luego de la expedición de la Carta Política, la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es automática y que la demandada actuó de mala fe, mas sin confrontar directamente alguno de tales discernimientos del Tribunal.
Por manera que no es dable examinar el fondo del cargo, máxime que en este caso, por sustracción de materia, no es posible hacerlo, por total ausencia de demostración de las equivocaciones que pudo cometer el Tribunal, al no ser tenidos en cuenta sus verdaderos argumentos. En el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza rogada y dispositiva, la Corte no puede actuar oficiosamente y suplir el papel que le corresponde asumir al recurrente, razón por la cual el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO QUEVEDO RUIZ contra HILACOL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Costas en casación a cargo del recurrente, porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 23