CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 35106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 35106 Acta No. 58 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso BLAS FELIPE OTÁLORA OTÁLORA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dictada el 23 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.”.
I.
ANTECEDENTES Blas Felipe Otálora Otálora demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “Ecopetrol S.A.”, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato único de trabajo desde el 15 de enero de 1979 hasta el 10 de diciembre de 2004, el cual terminó por causa imputable a la empresa, se la condene a pagarle cesantías, vacaciones y prima de servicios por todo el tiempo trabajado, sanción moratoria, plan educacional, servicios médicos, comisariatos y casinos, transporte, subsidio de habitación, prima convencional, prima de antigüedad y bonificación. Pidió la indexación de todas las condenas.
Afirmó que, ante los requerimientos permanentes de personal, la demandada ha garantizado a través de los años el suministro de trabajadores con la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja; que, con la existencia de la bolsa, la enjuiciada proscribió la contratación temporal por fuera de ella, exigiéndole al trabajador para su contratación escrita, continua y sucesiva, “el registro a la misma para a través de aquella contratarlo, utilizando ésta (sic) figura (la Bolsa) como pretexto para evadirle los derechos laborales”; que como consecuencia de lo anterior, siempre estuvo con disponibilidad laboral, la que se configuró “a través de la vinculación jurídica con contrato escrito y otras por la permanencia en la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja –ECOPETROL- con la consecuente subordinación”; que la demandada desconoció abiertamente el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, “para después de 10 años a través de un acuerdo (el de fecha 11 de Diciembre de 2.000) y unas antijurídicas conciliaciones tratar de enmendar la inadmisible omisión legal”; que contrató con la enjuiciada, de manera definida, continua y sucesiva, desde el 15 de enero de 1979 hasta el 10 de diciembre de 2004, en el oficio de Pailero I y II; y que, a partir del 15 de enero de 1979, celebró su primer contrato con Ecopetrol S.A., “día a partir del cual quedó registrado como trabajador de ECOPETROL y miembro de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la GCB – ECOPETROL.” La empresa demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 6, 8 y 9, los demás los negó o manifestó que no eran hechos.
Propuso las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa de las pretensiones b) a f), prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y compensación. La primera instancia terminó con la sentencia del 19 diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, decidió: “ PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 19 de diciembre de 2006, dentro del proceso de BLAS FELIPE OTÁLORA OTÁLORA contra ECOPETROL, en todas sus partes.
“SEGUNDO: COSTAS a cargo del apelante vencido. Tásense por Secretaría”. Estimó que el problema jurídico se contraía a establecer si la vinculación del actor a la bolsa de temporales de la empresa demandada, determina a su favor la existencia de un único contrato de trabajo desde la firma de la primera contratación y, si se violaron las disposiciones de la Ley 50 de 1990 sobre la vinculación de trabajadores en misión y constituye un instrumento artificioso para desconocer los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Estimó, en primer lugar, que el acta de conciliación atacada por el actor no fue allegada al proceso, no obstante que éste hace referencia a esa como si se hubiera aportado. Desestimó la existencia de un contrato de trabajo único por el hecho aducido por el actor de que por haber tenido siempre el mismo número de registro desde su ingreso a la empresa a través de la bolsa temporal, pues para ello resulta necesario demostrar la continuada subordinación del trabajador, pues aquel hecho pudo ser producto simplemente de la forma de ordenar la empresa en el sistema a sus trabajadores dándole a cada uno un número único y fijo, por lo que se sigue sin ser probada la mencionada subordinación y disponibilidad del trabajador para con la empresa en los interregnos entre cada contrato que se ejecutó y se liquidó. Cuanto al hecho de haber tenido que sindicalizarse, el Tribunal lo halló demostrado con los descuentos que aparecen por este concepto en los recibos de pago, hecho que estimó ser inocuo para demostrar la premisa fundamental de la demanda puesto que el haber permanecido sindicalizado tan sólo prueba que laboró para la empresa pero no que su vinculación se haya dado a través de lo se conoce como contrato único de trabajo.
Consideró necesario hacer claridad en que sólo la subordinación de lugar a la existencia del contrato de trabajo; además de que cuando la demandada fue empleadora, tantas veces cuantas vinculó al actor mediante contratos por duración de la obra, canceló los derechos derivados de la prestación del servicio, respetando los derecho laborales ciertos o indiscutibles del trabajador.
Cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo en relación con la regulación que hace la Ley 50 de 1990 respecto de la temporalidad, esa omisión en nada afecta el curso del proceso ya que tal y como en su momento lo trajo a colación la empresa, el actor erróneamente hace extensivo el alcance de la citada ley a Ecopetrol por no tener ésta el carácter de empresa de servicios temporales.
Después de apuntar que el actor pretende que se declare la existencia de un contrato único, expresó que si bien es cierto que el trabajador estuvo vinculado en varias oportunidades, entre cada contrato hubo solución de continuidad dado que al término del tiempo de cada contrato, el trabajador quedó en libertad de emplearse nuevamente sin tener que seguir ligado a la empresa, lo que deja en claro que el vínculo laboral no se extendió a los interregnos de tiempo entre contratos.
En el presente caso, aclaró, se distinguen con facilidad los momentos en que inició y terminó cada contrato, por lo que no hay confusión en cuanto a la existencia o no de continuidad de la que surgiría un único contrato, por el contrario, se desprende la interrupción de cada uno previo al surgimiento del otro. Consideraciones que en su opinión corroboran el aserto del a quo y, en consecuencia, no habiéndose logrado la premisa fundamental del proceso, las demás pretensiones igualmente son desestimables por cuanto ellas emanan de la pretensión principal.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Persigue que la Corte case totalmente la sentencia acusada, y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, “en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada.” Con esa finalidad, formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica.
La Corte estudiará, de manera conjunta, los dos primeros, puesto que vienen orientados por la misma senda y acusan defectos comunes. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo. El desarrollo del cargo lo plantea en estos términos: “Como se indicó en la demanda inicial, fue flagrante el desconocimiento que del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio hizo la demandada al desconocer el mandato que tal norma impartió en el siguiente tenor:; pero constituye una flagrancia de mayor asombro el hecho de que el propio Juez de segunda instancia haya hecho por rebeldía, caso omiso, al pronunciamiento que sobre esa norma debió haber agotado según se le suplicó en el escrito de apelación, abordando indiscriminadamente un discurso disperso, carente de lógica constructiva y abiertamente conciente de la evasión del estudio que sobre el aspecto en materia debió asumir, pues en ningún momento en la parte considerativa el Tribunal se atrevió siquiera a plantear el problema desde la óptica de esta norma evidentemente desconocida por la demandada como queriendo no comprometerse en una discusión que seguramente le acarrearía un mayor compromiso pedagógico e investigativo sobre el tema, obviando además la tremenda muestra de injusticia patronal al avalar por este hecho el acuerdo palpablemente ilegal que después de seis años (11 de diciembre de 2000), y unas conciliaciones a todas luces antijurídicas y amañadas satisfacer tardía e irregularmente lo que la norma estrictamente ordenaba, poniendo en serio peligro la poca seguridad jurídica que en materia laboral aún queda en el país. “Pero no siendo suficiente la garrafal falta de tacto jurídico por el Tribunal, dio al traste con la interpretación (que tampoco agotó) del artículo 6º del C.S.T., pues brilló por su ausencia la discusión por lo menos medianamente jurídica en donde planteara si la situación de mi poderdante encuadraba en la descripción de este artículo o si por el contrario la descarada muestra de mala fe por parte de la demandada al suscribir ‘contratos sucesivos’, al exigir plena disponibilidad al demandante y al interrumpirlos para evadir las responsabilidades económicas que debía al Señor BLAS FELIPE OTÁLORA, quien le sirvió por más de 25 años, 9 meses, eran conductas reprochables por la marcada injusticia que encierran, pero no, el Tribunal nuevamente ante este pedido sólo halló la salida de una dialéctica fría y sin ningún tipo de fundamento, desperdiciando la oportunidad de circunscribir su pensamiento como Corporación administradora de justicia a un tema de suma trascendencia para la vida laboral de la Nación. “Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente: “1.
Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y “2. Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral de la República. (Ver acta de acuerdo del 11 de Diciembre del año 2000 suscrita entre ECOPETROL S.A. y la USO: Documento que sirvió de base a la conciliación de muchos trabajadores incluido el recurrente”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa, mediante la interpretación errónea, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, “así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.” La demostración del cargo es del siguiente tenor literal: “Efectivamente el Juez de alzada constriño (sic) el estudio de los artículos mencionados tratando equivocadamente de aparejar razonamientos jurisprudenciales contenidos en sendas sentencias proferidas por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente las radicadas bajo los números 6283 y 22186, para tratar infructuosamente de equiparar estos criterios interpretativos de los articulados en mención desconociendo que ellos tienden a singularizar las características de la figura de la conciliación (‘un arreglo amigable celebrado entre las partes, con intervención del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada’) más nunca a deducir de tajo su imposibilidad de modificación, aunque diga paliativamente ‘en principio’, para sobre esta base extender el estudio del acápite del fallo impugnado que sirvió como fundamento para concluir la presencia de la cosa juzgada y lo peor, desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de Diciembre de 2.000 que a la letra dice: ‘….No obstante los criterios y posiciones antes expuestos, empresa y sindicato, ante la razonable duda, que con el único propósito de resolver el presente conflicto y en aras de llegar a una solución que permita dilucidar el asunto en cuestión, teniendo en cuenta que se trata de derechos inciertos y discutibles, convienen solamente por esta vez y exclusivamente hasta con las 483 personas (que serán determinadas por las partes, previa consulta entre la población que hoy integra la Bolsa de Temporales).
Celebrar acuerdos conciliatorios individuales ante las autoridades competentes que hagan tránsito a cosa juzgada, a partir del 15 de Diciembre del año 2000. “. como se probó con creces en el libelo demandatorio inicial, disponibilidad laboral que si es un derecho cierto, que si es un derecho irrenunciable y nunca una mera expectativa y menos un supuesto, evadiendo criterios también jurisprudenciales de idéntica fuente en donde se ha expresado que ‘…el fragmento trascrito de la sentencia de segunda instancia, contraría las disposiciones legales denunciadas en la impugnación, puesto que son irrenunciables los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y por ende no puede darse validez a un acuerdo que menoscaba ese tipo de garantías, aun cuando dicho pacto fuera celebrado y suscrito ante la autoridad administrativa laboral.
“ “ “ “De la anterior pieza claro es entender entonces el vicio prominente en la conciliación celebrada entre mi representado y la demandada y por ende la grave infracción que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga infringió de las normas comentadas.” LA RÉPLICA Advierte que si el demandante consideraba que la decisión de primer grado contenía algo que lo favoreciera, debió haber solicitado la casación parcial del fallo de segunda instancia, no la casación total como, en efecto, lo hizo.
En relación con el primer cargo, dijo que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable, dado que el actor no ostenta ni ostentó la calidad de trabajador en misión. Y añadió que la vinculación del promotor de la litis a la empresa demandada, mediante contratos de trabajo a término fijo es un hecho aceptado por aquél y plenamente demostrado en el proceso.
Además, anotó que el juez de segunda instancia no pudo infringir una norma inaplicable, como lo es el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto las labores desarrolladas por el actor, durante su vinculación con Ecopetrol, “tenían que ver con las actividades normales de su empleador”. Respecto del segundo cargo, hizo notar un error de técnica, en la medida en que cuando se hace uso de la vía directa se atacan normas sustanciales del orden nacional, mientras que “ los citados artículos 20 y 78 son normas procesales o adjetivas que sólo son posibles de violación como medio para vulnerarle un derecho al demandante, por ello debe atacarse por la vía indirecta.” Puso de resalto que el actor suscribió el acta de conciliación, al aceptar que se trataba de derechos inciertos y discutibles, y que solicitó a la autoridad competente darle validez, de manera que la conciliación era procedente y, en consecuencia, ella produjo efectos de cosa juzgada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al resolver dos cargos planteados en similares términos a los dos que ahora se examinan, esta Sala de la Corte, en sentencia del 6 de marzo de 2007 (Rad. 30400), asentó: “ Los cargos exhiben graves defectos que hacen imposible su examen de fondo. “En primer lugar, el alcance de la impugnación es insuficiente porque no concreta cuál es la acción que la Corte debe desplegar con respecto al fallo de instancia pues el recurrente se limita a pedir la revocación de dicha decisión sin indicar cómo debe procederse a continuación, error grave si se tiene en cuenta que de atenerse la Sala a lo solicitado no podría proveer sobre lo esencial del pleito.
Como se sabe, el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y delimita el campo dentro del que debe desarrollarse la actuación de la Corte y los pronunciamientos que le está permitido hacer, por ello al proponerlo hay que tener cuidado en plantearlo con toda claridad. “En segundo lugar, los cargos no denuncian las normas sustantivas que sirvieron de base a la decisión recurrida o que han debido servir, por cuanto el primero de ellos se limita a señalar una disposición que no tiene aquel carácter y el segundo acusa el quebranto de normas procesales.
“En tercer lugar, el primer cargo parte de un supuesto totalmente contrario del que partió el Tribunal, porque éste en ningún caso consideró que el demandante prestara sus servicios a través de una empresa de servicio temporal y por ende no tenía que aplicar el artículo citado de la Ley 50 de 1990. “En cuarto lugar, en el segundo cargo el recurrente no estructura una crítica de la que se pueda inferir cómo se produjo la interpretación errónea de las normas allí citadas, pues no explicita cuál es la exégesis que rechaza y cuál la que postula.
“Finalmente los argumentos desplegados por la censura están planteados en forma tan confusa, críptica e ininteligible que no es posible saber cuáles son las críticas que en definitiva le hace a la sentencia recurrida o en qué forma el juzgador se apartó de las normas que estaba obligado a observar o cómo se produjo el quebranto normativo”.
Bien vale la pena hacer hincapié en que al no denunciar norma alguna de derecho sustancial, el primer cargo propuesto deviene impróspero, desde luego que no cumple la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien rechaza la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, expresó: “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Por ello, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Adicionalmente, el Tribunal advirtió que a pesar de que el ataque del demandante en el recurso de apelación estaba enfilado a resquebrajar la legalidad del acta de conciliación, este documento no fue arrimado al proceso, siendo esta la razón por la cual no hizo pronunciamiento alguno sobre la supuesta conciliación. No obstante lo anterior, el recurrente en el segundo cargo, curiosamente dirigió toda su argumentación tratando de demostrar unos yerros jurídicos del Tribunal respecto de la validez del acta de conciliación, en particular sobre el presunto acuerdo de las partes en punto a la disponibilidad laboral, que como se advirtió, el ad quem nada dijo en relación con la mencionada acta, sencillamente porque este documento brilla por su ausencia en el expediente.
Lo anterior resulta suficiente para desestimar ambos cargos. TERCER CARGO Acusa la sentencia de “haber incurrido en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor (sic) del apelante único”. Su demostración la presenta así: “El Tribunal ordenó en su parte resolutiva ‘REVOCAR la sentencia proveída por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja…’ ‘…para en su lugar DECLARAR probada la Excepción de Cosa Juzgada’, luego de un análisis en donde de tajo estableció una deducción que negaba la acreditación probatoria de los vicios que persigue la nulidad del acta de conciliación y luego sí, en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el Señor BLAS FELIPE OTÁLORA, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
LA RÉPLICA Comienza por hacer ver un defecto de técnica, en tanto que la “R eformatio in Pejus corresponde a la causal segunda y el recurrente la incluye como parte de la causal primera”. Dice que, al haberse propuesto como cargo tercero de la causal primera, debió determinarse la norma procesal que consagra que no puede ser modificada la decisión de primera instancia en perjuicio del apelante único “y debió haberse explicado si se trataba de violación medio y determinar cuáles fueron las normas sustanciales como violación fin”.
A su juicio, no es cierto que la sentencia de segundo grado hiciese más gravosa la situación del demandante, por cuanto tanto el a quo como el ad quem absolvieron a Ecopetrol “y lo que se modificó fueron los considerandos. La petición (sic) de cosa juzgada fue propuesta por mi representada en la contestación a la demanda”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
Un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar ni a definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. De tal suerte que la censura no tiene que indicar normas legales violadas ni el concepto de la violación. Este criterio aparece vertido en sentencia de 23 de abril de 1957, en la que esta Sala adoctrinó: “Tratándose de la causal segunda no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron.
Basta únicamente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante (o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, agrega la Sala) con el fallo de segundo grado.” Esta segunda causal de la casación laboral se exhibe como un medio procesal orientado a deshacer el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona por desconocimiento del principio prohibitivo o negativo de la reforma en perjuicios ( reformatio in pejus).
La sentencia del 19 de diciembre de 2006, pronunciada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra en el libelo genitor. Por su lado, la sentencia del 23 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, la confirmó en todas sus partes.
Como puede apreciarse, ningún pronunciamiento hizo el juez de primer grado en torno a la cosa juzgada, simplemente absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. Esta decisión fue prohijada en su integridad por el ad quem, luego no puede ser de recibo una acusación en estos términos, en donde surge con plena nitidez que el juez de segundo grado no reformó en nada la decisión del de primera instancia, lo que significa que no se rebeló contra el principio que le prohíbe agravar la situación definida por el juzgador a quo al único apelante o a la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
Por consiguiente, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Como hubo oposición, se impondrán las costas del recurso extraordinario al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dictada el 23 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió BLAS FELIPE OTÁLORA OTÁLORA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.” Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 22