CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 21 Expediente 35105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.105 Acta No. 009 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO MARMOL PABUENA, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido contra la sociedad PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA (PROMIGAS LTDA).
I.
ANTECEDENTES ORLANDO MARMOL PABUENA instauró demanda ordinaria laboral para que la sociedad PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA (PROMIGAS LTDA), fuera condenada, previa declaratoria de que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno equivalente o superior, así como al pago de los salarios, prestaciones legales, vacaciones, cotizaciones y aportes.
Subsidiariamente, para que se le reconozca y pague, de manera indexada, la indemnización por despido injusto y las primas de servicios proporcionales tanto legales como extralegales; la reliquidación de los salarios y primas legales y extralegales teniendo en cuenta el auxilio de alimentación; la sanción moratoria; y lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que a la sociedad demandada le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 26 de octubre de 2000, fecha esta última en que le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de “operador I en la Estación de envío de Gas de Ballena”, con un salario promedio mensual de $2.133.624.00; que fue despedido cuando se encontraba en tratamiento médico; que tiene derecho al reintegro; que era beneficiario del pacto colectivo y que la convocada a juicio actuó de la mala fe.
En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda (folio 56 y 57, cuaderno 1). La demandada, PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA (PROMIGAS LTDA), al contestar la demanda (folios 32 a 36, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de terminación del contrato de trabajo por justa causa y pago.
Mediante fallo de 3 de noviembre de 2006 (folios 384 a 397, cuaderno 1), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la sociedad a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y derechos legales y extralegales que constituyan salarios desde la terminación de la relación laboral hasta cuando sea reintegrado; los aportes al régimen pensional; la autorizó descontar de los salarios el valor pagado por concepto de cesantías y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 419 a 434, cuaderno 1) por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del A quo y, en su lugar, la absolvió de todas y cada una de las súplicas impetradas.
Sin costas. El Tribunal, después de transcribir apartes del contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo, coligió que la causa invocada para tal fin fue la negligencia con que actuó el actor en el cumplimiento de las funciones, incurriendo así en violación de sus obligaciones. A reglón seguido se refirió a la sentencia dictada por esta Corporación el 13 de agosto de 1976, en la cual se explica qué debe entenderse por negligencia. Más adelante analizó las declaraciones de los testigos y sostuvo que “ son coincidentes en afirmar que el despido obedeció al incumplimiento del señor Orlando Mármol en el ejercicio de sus funciones como operador I, pues no se percató de la disminución de la temperatura por debajo de los valores permitidos en el quemador del rehervidor del tren 1 de la planta deshidratadora de gas, siendo que era su deber vigilar la temperatura cumpliendo las rondas horarias en la planta para verificar el estado de las variables y de los instrumentos” (folio 429, cuaderno 1).
Prosiguió el Tribunal examinando el memorando No. 00385 de 24 de octubre de 2000 y en relación con el interrogatorio de parte del actor afirmó que confesó “que en efecto su función era la de vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas” (folio 430, cuaderno 1).
Afirmó el juzgador que “con fundamento en las anteriores probanzas, fuerza concluir que el demandante actuó con negligencia en el ejercicio de sus labores, porque no cumplió a cabalidad sus funciones como operador I de la planta ballena, puesto que no detectó la disminución en la temperatura de 400° F a 90º F, lo que en efecto constituye una conducta descuidada de quien debe ser diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que tal descenso fe temperatura solo puede ocurrir pasadas muchas horas, toda vez que, conforme lo afirmado por los testigos, el descenso por hora es máximo de 50º F, lo que denota que no hizo el seguimiento cada hora como era su obligación, razón por la cual se imponía absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia” (folio 430, cuaderno 1).
En cuanto a las súplicas subsidiarias adujo el colegiado que: (i) no hay lugar a la indemnización por cuanto el contrato de trabajo terminó con justa causa; (ii) igual suerte corre el pago de las primas de servicio proporcionales tanto legales como extralegales, puesto que el demandante no indicó dentro de los supuestos fácticos de la demanda inicial los hechos y omisiones que sirven de fundamento a tal pretensión; y (iii) las partes expresaron de común acuerdo que el auxilio de alimentación no era factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales.
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16, cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 39 a 60, cuaderno 2), el demandante recurrente le pide a la Corte que case totalmente el fallo de segunda instancia para que, en sede de instancia, confirme el de primera instancia (folio 9, cuaderno 2). Para tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en orden propuesto, junto con la réplica.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por interpretar erróneamente el artículo 62, literal a) Numeral 6º del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 en su artículo 7) en relación con los artículos 58-numeral 1º- y 59-numeral 9º del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1.
Haberle dado al numeral 6º literal a) Artículo 62 del C.S.T. un alcance en que de manera errónea también ha incurrido por largo tiempo la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando equipara el término negligente con la expresiones grave violación o faltas graves dándole un alcance sin tenerlo en detrimento de la parte más débil de toda relación laboral. 2º No haber dado por demostrado por el contrario, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada con fundamento en una justa causa que no enmarca dentro de la legalidad sustantiva.
Asevera el recurrente que “para que se configure la justa causa por violación de las obligaciones o prohibiciones especiales de acuerdo con los artículos 58 y 60 esta violación debe ser grave, lo mismo que también debe ser grave la falta que se endilgue al trabajador, pero la calificación de gravedad de la misma debe estar previa, expresa y taxativamente contemplada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
No aparece en el expediente demostrada cuales (sic) son las violaciones graves a las obligaciones y prohibiciones de que habla esta norma porque la misma a renglón establece en donde se localizan las faltas graves. La demandada al despedir a mi patrocinado se apoya en la norma mencionada pero rematando en que pero no le imprime gravedad ni a la supuesta violación ni a la falta sino únicamente negligencia e irresponsabilidad” (folio 11, cuaderno 2).
LA REPLICA Afirma la opositora, en síntesis, que “ aun cuando el censor pueda tener razón en el sentido de que en estrictez, la negligencia no puede ser igual a la violación grave, y sirva en el plano académico y teórico señalar que la violación supone negligencia, tal precisión resulta totalmente intrascendente en este cargo, no sólo por lo dicho, esto es, porque a fin de cuentas, toda violación de una obligación atribuible a un trabajador comprende o implica un juicio de reproche y una imputación subjetiva (dolo o culpa – negligencia), sino porque nada distinto de una sutileza ha logrado el censor; sutileza o finura que no tiene repercusión, pues ella no da al traste con la sentencia impugnada en casación, en la medida en que, tildado de negligente o no, lo cierto es que el tribunal halló demostrado el incumplimiento de las funciones del señor Mármol Pabuena como operador I” (folio 54, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reproche que le achaca el cargo a la sentencia recurrida estriba, en estricto rigor, en la interpretación errónea del numeral 6º, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone: “(…)6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (…)”.
Pues bien, sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias, en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.
“ ‘Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “ ‘ En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal”.
De manera que, de conformidad con la primera de las hipótesis establecida en la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, y esto fue lo que en esencia aquí ocurrió, dado que el colegiado consideró que el actor fue “negligente en el cumplimiento de sus funciones, e incurrió en violación de sus obligaciones y funciones” de tal magnitud que ameritaba la terminación del contrato de trabajo por justa causa, es decir que para el Tribunal la negligencia del demandante fue el vehículo para violar las obligaciones contractuales como la de “ vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas” (folio 430, cuaderno 1).
Dicho en otras palabras: la negligencia también significó el incumplimiento de órdenes e instrucciones y desde luego incumplimiento de obligaciones. En este orden de ideas, no incurrió en el desaguisado jurídico que se le enrostra. Puestas así las cosas el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma “ indirecta del artículo 62 literal a) num. 6 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 en su artículo 7º) en relación con los artículos artículo 58 Num. 1º del C.S.T., art. 59 Num. 9º del C.S.T., y con relación a los Arts. 1º, 25 y 53 de la Constitución Política debido a error ostensible de hecho al dar por demostrado, no estándolo, de la justa causa para la terminación del contrato” (folio 12, cuaderno 2).
Afirma que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo que la demandada dio por terminado con justa causa comprobada, el contrato del actor. 2. No haber dado por demostrado por el contrario, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada con fundamento en una justa causa no comprobada” (ibídem).
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 9, 10, 37 y 38), el memorando del Coordinador de Distrito Riohacha (folios 52 y 53), audiencia de adición de la demanda (folio 56), memorial de contestación de la adición (folio 60), los interrogatorios de parte (folios 210 a 216), memorando de folios 52 y 53, el manual de funciones del Operador (folios 239 a 242) y la testimonial obrantes a folios 84 a 87, 227 a 222 (sic), 230 a 236, 366, 367, 368 a 374.
Y como dejadas de apreciar las actas de folios 81, 166 y 167 y el reglamento interno de trabajo (folios 244 a 305). Asevera que no existe prueba que acredite que la negligencia sea una falta grave o que constituya una violación grave de las obligaciones y prohibiciones. Luego analiza la prueba testimonial, soporte de la decisión, y expresa que “ el Tribunal se equivocó al darle credibilidad a la versión de que el quemador del Tren I se apagó durante el turno desarrollado por el actor, porque las pruebas no conducen a la credibilidad que se pude obtener de valorar unas pruebas que no sean objetivas: la credibilidad del Ad quem la deduce de las mismas deducciones a que llegaron los testigos, por lo que a pesar que el artículo 61 del C. de P. L. le dio libertad al AD QUEM para formar libremente su convencimiento, este convencimiento no puede obtenerse de valorar unas pruebas que no tiene sustento objetivo” (folio 19, cuaderno 2).
Sostiene que cuando el empleador le endilga un comportamiento “de negligente e irresponsable, por unos hechos anómalos(…) le está dañando su dignidad y decoro expresamente prohibidos por los artículos 1, 13 y 25 de la Constitución Política(…) el Ad quem se equivocó y contribuyó al daño moral que implica la destrucción de la dignidad del actor endilgándole unas conductas o comportamientos de hechos que no cometió y que en el supuesto de haber sucedido no está demostrada la negligencia o mala intención del actor” (folio 20, cuaderno 2) LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo, en suma: (i) que incurre en defectos técnicos, entre otros porque se extendió en consideraciones, suposiciones y críticas globales, a la manera de un alegato de instancia; y (ii) el Tribunal no se equivocó en la valoración probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Juzgador en su razonamiento sostuvo: (i) que las declaraciones de los testigos “ son coincidentes en afirmar que el despido obedeció al incumplimiento del señor Orlando Mármol en el ejercicio de sus funciones como operador I, pues no se percató de la disminución de la temperatura por debajo de los valores permitidos en el quemador del rehervidor del tren 1 de la planta deshidratadora de gas, siendo que era su deber vigilar la temperatura cumpliendo las rondas horarias en la planta para verificar el estado de las variables y de los instrumentos” (folio 429, cuaderno 1);
(ii) que el actor confesó “que en efecto su función era la de vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas” (folio 430, cuaderno 1); y (iii) concluyó que “con fundamento en las anteriores probanzas, fuerza concluir que el demandante actuó con negligencia en el ejercicio de sus labores, porque no cumplió a cabalidad sus funciones como operador I de la planta ballena, puesto que no detectó la disminución en la temperatura de 400° F a 90º F, lo que en efecto constituye una conducta descuidada de quien debe ser diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que tal descenso fe temperatura solo puede ocurrir pasadas muchas horas, toda vez que, conforme lo afirmado por los testigos, el descenso por hora es máximo de 50º F, lo que denota que no hizo el seguimiento cada hora como era su obligación, razón por la cual se imponía absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia” (folio 430, cuaderno 1).
Es decir, como lo reconoce el mismo impugnante, su convicción sobre la justa causa del despido, la apoyó exclusivamente en la prueba testimonial y principalmente en las declaraciones rendidas por César Augusto Roncallo, Agustín Pimienta Sierra, Alejandro Villalba McCauslan y Miguel Antonio Padilla Martes. El real soporte de la sentencia impugnada, según las anteriores transcripciones, lleva al traste la argumentación de la impugnación, pues, habiéndose fundado el ad quem en la prueba testimonial para establecer la justa causa, no puede hablarse de error de apreciación respecto de la prueba restante; y si bien como en estos casos de terminación unilateral del contrato, se analiza la carta de despido, prueba reseñada por el recurrente también como erróneamente apreciada, su resultado no es diferente a lo establecido por el juez de segundo grado pues tal comunicación no puede servir como prueba de la justa causa, sino para identificar los hechos que dieron lugar a la finalización del vínculo laboral; aserto concluido por el juez de alzada, por cuanto, de ella dedujo los hechos constitutivos de las causas invocadas para la terminación del contrato, pero la justa causa, la concluyó con base en la prueba testimonial como se destaca en su fallo.
Por tanto, en ningún error de apreciación pudo haberse incurrido respecto de dicha prueba. Dado el verdadero sustento del Tribunal en la prueba testimonial, no apta por sí sola para estructurar un error evidente en casación laboral, no resulta posible su estudio, por la restricción regulada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, al no haber sido destruidos los soportes probatorios en que se fundó el ad quem para formar su convicción, tampoco resulta posible abordar el estudio de la prueba reseñada por el recurrente como dejada de apreciar, teniendo en cuenta lo inmutable de la decisión con base en la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. En relación con las restantes pruebas calificadas, en puridad, el recurrente las reprocha pero sólo para sostener que de ellas no es dable inferir “de manera expresa con meridiana precisión la gravedad de la obligación y prohibición”, cuando como quedó dicho al despachar el cargo en precedencia, en el primero de los eventos del numeral 6º, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta, por lo tanto no se requiere acreditar pactos, convenciones colectiva de trabajo, fallos arbitrales, contrato individual o reglamento alguno. Recuérdese que el incumplimiento contractual que encontró probado el Tribunal lo fue en relación, no con faltas graves calificadas como tales en dichos documentos, sino con violación de las obligaciones especiales que incumbían al trabajador, por ello sostuvo “que en efecto su función era la de vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas” (folio 430, cuaderno 1) y por tanto “ no cumplió a cabalidad sus funciones como operador I de la planta ballena, puesto que no detectó la disminución en la temperatura de 400° F a 90º F, lo que en efecto constituye una conducta descuidada de quien debe ser diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales”.
De manera que carece de fundamento el reproche de la censura en torno a la falta o faltas que la demandada atribuyó a su trabajador y que el Tribunal dio por probadas debían aparecer como “calificadas de graves” en alguno de los mencionados documentos que la causal 6ª del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla.
Por cuanto no se demuestra el yerro evidente que se le atribuye a la sentencia impugnada, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por ORLANDO MARMOL PABUENA contra la sociedad PROMOTORA DE LA INTERCONEXION DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA (PROMIGAS LIMITADA).
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia