CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35103 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.35103 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, RODRIGO ALFONSO FORONDA, RAFAEL ENRIQUE ZURITA GARCÍA, ELVER DE JESÚS CÁRCAMO Y LUÍS ALBERTO LIDUEÑA GIL contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia en el proceso seguido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE CAUCASIA. l-.
ANTECEDENTES Precisa señalar, en cuanto al recurso interesa, que los demandantes demandan la declaratoria de ilegalidad de la terminación de sus respectivos contratos de trabajo, por violación de la ley, y por pretermisión del trámite consagrado en la convención colectiva…; y la condena al municipio demandado a reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento de la extinción del vínculo, o a otro de igual o superior categoría, así como también al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y su efectiva reincorporación. En el recuento fáctico, en el que apoyan sus reclamaciones, señalan que se vincularon al servicio de la entidad territorial el 21 de septiembre de 1980- ALONSO FORONDA-; 10 de octubre de 1982- CÁRCAMO Y LIDUEÑA-; 4 de marzo de 1987 – RODRÍGUEZ- y el 15 de febrero de 1988- ZURITA-; subordinados a la secretaría de obras públicas del municipio en los cargos de oficial pintor, oficial mecánico, oficial de construcción y obrero, hasta el día 4 de julio de 2003, el demandante ZURITA GARCÍA y 1º de agosto de 2003, los demás actores, fechas en las que de manera ilegal el demandado canceló sus respectivos contratos de trabajo a través de comunicación, cuyo texto transcriben, y en las que, al dirigirse a cada uno de ellos como Trabajadores Oficiales e invocando el plazo presuntivo del artículo 51 del decreto 2127 de 1945, señaló el día a partir del cual se terminaba para cada uno de los trabajadores referidos la vinculación contractual, manifestando a la vez la intención de cancelar el tiempo restante del plazo pactado o presunto.
Los demandantes al continuar expresan que se encontraban afiliados al sindicato de trabajadores municipales de caucasia agremiación que había suscrito con el municipio una convención colectiva que consagraba en beneficio de los trabajadores cláusula especial de estabilidad, que transcriben, y en la que, para la aplicación de los despidos, la cláusula de reserva y del plazo presuntivo, era preciso surtir trámite previo cuya inobservancia determinaba como consecuencia el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir en dicho término; que el demandado, al despedir a sus servidores, incurrió en la trasgresión a la vertida norma convencional puesto que pese a pagar la indemnización correspondiente e invocar el plazo presuntivo no actuó de acuerdo al procedimiento previo que imponía el aludido canon.
El municipio, que acepta la relación contractual con los demandantes, niega que el despido hubiera ocurrido sin justa causa al producirse su extinción por el vencimiento del término para cada contrato y no prorrogarse por un período más; se opone a las pretensiones de la demanda y contra ellas señala que respetó el contrato que venía rigiendo, que se ajustó al decreto 2127 de 1945.
La Juez Civil de Yarumal (Antioquia) absuelve al Municipio de Caucasia de las reclamaciones de los actores. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El recurso de apelación, que impetraran los demandantes contra la disposición del a quo, se dirime mediante resolución confirmatoria del ad quem. Al emprender la senda que conduce a la determinación antepuesta el tribunal establece las circunstancias fácticas que se encuentran al margen de la controversia, esto es, la calidad de trabajadores oficiales de cada uno de los demandantes relacionados laboralmente con la demandada, dentro de los extremos temporales señalados en la demanda.
Encuentra que el debate se centra en determinar si la entidad territorial, al terminar de manera unilateral cada uno de los contratos de trabajo, desconoció la preceptiva convencional que señalaba en su artículo 1º: “ El Municipio de Caucasia, a partir de la firma de la presente convención que resulte del presente petitorio, sólo despedirá a trabajadores por causas debidamente comprobadas.” Y en el artículo 2º que expresaba: “Antes de la sanción disciplinaria que conlleve a aplicar la cláusula de reserva, el plazo presuntivo o la justa causa para despedir al trabajador, el Municipio…deberá agotar el siguiente procedimiento:…” Una interpretación lógica y razonable de la norma, dice el colegiado, conduce a entender que la exigencia de agotar de manera previa el procedimiento allí previsto opera cuando al trabajador se le imputa por parte del empleador una falta que pueda dar lugar a una sanción disciplinaria puesto que se hace necesario ofrecer la oportunidad al inculpado para explicar su conducta y controvertir los cargos.
La ineficacia y consecuente reintegro, agrega el ad quem, que depara la disposición convencional como resultado de la inobservancia a sus previsiones, se establece, según las voces de su parágrafo único, cuando se aplica como máxima sanción el despido y no se cumpla con el procedimiento anterior… En el examen que realiza de los hechos advierte que no precede a la terminación unilateral de los contratos por parte del municipio sanción disciplinaria alguna puesto que éste no invocó ninguna violación a las normas o reglamentos de trabajo; ni sancionó a los trabajadores; ni impuso el despido como máxima sanción, sino que simplemente interpretó que podía terminar el contrato invocando el plazo presuntivo,… III-.
RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia de los trabajadores demandantes, respecto a las disposiciones del juez de apelaciones, los determinan a incoar demanda de casación destinada a casar totalmente la sentencia que impugnan; en sede de instancia a revocar la decisión del a quo y en su lugar ordenar al Municipio demandado el reintegro de cada uno de los demandantes junto con el pago de los salarios dejados de recibir entre el despido y su efectiva reincorporación. En un solo cargo, que no encuentra respuesta, dispone el ataque a la sentencia, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 19 y 43 del Decreto 2127 de 1945.
La señalada trasgresión, dice el recurrente, es la consecuencia de incurrir el ad quem en los siguientes errores evidentes de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de los contratos de los señores…se ajustaron a la ley, no existiendo la obligación de dar cumplimiento al procedimiento a que se refiere la cláusula segunda de la convención colectiva… · No dar por demostrado estándolo, que la terminación de los contratos de trabajo…devinieron en ilegales e injustos por no haberse cumplido con el procedimiento convencional establecido en la cláusula segunda … · No dar por demostrado estándolo, que al no cumplirse con el procedimiento indicado en la cláusula segunda de la convención colectiva…le asiste a los señores…el derecho a ser reintegrados…con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir… Los enunciados errores se generan por la equivocada valoración de la cláusula segunda de la convención colectiva (f. 23 a 24) En el desempeño demostrativo de la acusación transcribe la disertación del tribunal en relación al articulado convencional respecto a la estabilidad y al régimen disciplinario para concluir que se interpretó erróneamente la cláusula segunda de la convención … toda vez que la lectura atenta de la mencionada cláusula convencional, indica claramente que la voluntad de las partes …, fue establecer un procedimiento para cuando el contrato de trabajo termine por tres causas, como son: cláusula de reserva, el plazo presuntivo o la justa causa para despedir, exigiendo agotar un procedimiento… IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No demuestra el impugnante error en el tribunal que, al interpretar el artículo 2º de la convención colectiva, consideró conforme a su texto que la exigencia del trámite allí previsto procedía sólo cuando al trabajador se le imputa por parte del empleador una falta que pueda dar lugar a una sanción disciplinaria.
En proceso contra el mismo municipio aquí demandado, de radicación 33734 de agosto 26 de 2008, en la que se debatía idéntico asunto relativo a la aplicación de la misma norma convencional esta Sala se pronunció así: El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado consideró que la estabilidad y régimen disciplinario consagrados en el capitulo 1, artículos 1 y 2 de la convención colectiva de trabajo (Folios 11 y 12) tienen aplicación cuando al trabajador se le imputa por parte del empleador una falta que pueda dar lugar a una sanción disciplinaria, y por ello se le debe dar al trabajador la oportunidad para que realice sus descargos.
Y si así no se hace la sanción no surte efecto, y cuando se aplica como máxima sanción el despido y no se cumple con ese procedimiento, será inoperante y el municipio reintegrara al trabajador. Pero, en el presente caso, agregó el Tribunal, la entidad empleadora no invocó ninguna violación a las normas o reglamentos de trabajo, ni sancionó al trabajador, ni impuso el despido como la máxima sanción, sino que interpretó que podía terminar el contrato de trabajo invocando el plazo presuntivo permitido por la ley y previo pago de la indemnización respectiva.
En consecuencia, ese proceder no genera la estabilidad reclamada por la demandante. Por su parte, el recurrente, sostiene, que la voluntad de las partes que suscribieron la convención, fue establecer un procedimiento para cuando el contrato de trabajo termine por tres causas, como son: cláusula de reserva, el plazo presuntivo o la justa causa para despedir, exigiendo agotar un procedimiento, so pena de considerarse inoperante el despido, concediendo el derecho al trabajador de ser reintegrado.
Es decir, que en el fondo, lo que existe es una discrepancia en cuanto a la interpretación de una norma convencional, y por lo tanto, basta remitirnos a lo dicho por esta Corporación al respecto: “En criterio de la Sala, la intelección que el Tribunal impartió a la cláusula convencional no da lugar al yerro fáctico que con el carácter de evidente denuncia la impugnación. Es razonable que el ad quem haya entendido que el procedimiento convencional previo sólo se requería para la efectividad de una sanción disciplinaria o para el despido con justa causa, y resulta innecesaria “… cuando no se le adujo para la desvinculación la violación por acción u omisión de normas legales u obligaciones contractuales, pues simple y llanamente la empleadora hizo uso de la facultad consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pagando la indemnización por esa decisión….
“…” Y se exhibe lógica dicha apreciación de la cláusula porque al no existir en tales hipótesis causa u objetivo para el procedimiento convencional en referencia, no es dable predicarle por el empleador al trabajador omisiones o violaciones en que no ha incurrido. En verdad el acuerdo convencional no suprimió la facultad del empleador de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, cuando admite de antemano que su proceder conlleva el pago de una indemnización. Se tiene entonces que las razones aducidas por el tribunal son acertadas por su desarrollo lógico y racional de cara a la apreciación de la convención colectiva, por lo que no es dable concluir que cometió un adefesio fáctico que pueda dar lugar a la prosperidad del cargo, máxime si se tiene en cuenta, de una parte y que la propia censura acude a lo que estima “intención” de las partes y, de otra, que existen varios pronunciamientos de esta Corporación sobre el alcance de cláusulas convencionales similares, en los que se ha concluido que no hay errores de hecho cuando se ha acogido la misma interpretación que en este proceso prohijó el sentenciador.” (Rad. 14313 – 1 de agosto de 2000).
Y en otra ocasión sostuvo: “Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.”(Rad. 21235 – 21 de abril de 2004).
Por lo anterior, se reitera, que mal puede afirmarse que el juez plural incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de las cláusulas convencionales que le sirven de sustento a la aspiración del actor. Ello porque dada la facultad de libre formación del convencimiento que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo reconoce a los jueces laborales, éstos, ante una cláusula como la analizada, pueden escoger una cualquiera de las interpretaciones posibles y razonables.
Al reiterarse los anteriores criterios no prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia en el proceso seguido por FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, RODRIGO ALFONSO FORONDA, RAFAEL ENRIQUE ZURITA GARCÍA, ELVER DE JESÚS CÁRCAMO Y LUÍS ALBERTO LIDUEÑA GIL contra el MUNICIPIO DE CAUCASIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO