CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35100 JOSÉ SAÚL MORALES GUTIÉRREZ Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35100 Acta No. 66 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SAUL MORALES GUTIERREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la “CAJA AGRARIA”, en liquidación.
ANTECEDENTES El accionante solicitó reajustar el valor de la mesada inicial aplicando la devaluación monetaria entre la fecha de terminación del contrato y el día en que se reconoció la pensión, cumplido lo anterior ajustar las mesadas subsiguientes. Sustentó sus pretensiones en la prestación de servicios desde 1 de noviembre de 1953 hasta el 21 de junio de 1976, cuando devengaba $9.329,58 a la terminación del contrato, suma que correspondía a 7.7 salarios mínimos de la época; el mínimo, en noviembre de 1974, era de $1.200; fue pensionado por resolución 3592 del 13 de diciembre de 1984 y su mesada ascendió al 75% del último sueldo, es decir, $6.997,19, que en 1984 equivalía 0.8 veces el salario mínimo; su mesada debió ser de $86.994,6; hubo entonces una desmejora ostensible en términos monetarios.
En la respuesta, la Caja se opuso a las pretensiones, por no estar obligada a actualizar el valor de la mesada pensional, porque no se indexan las obligaciones sujetas a condición como el cumplimiento de la edad por parte del beneficiario, el demandante solo completó los 47 años de edad el 4 de marzo de 1984; aceptó los extremos de la relación laboral, el último salario mensual, el otorgamiento de la pensión y su cuantía. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad y cobro de lo no debido.
Mediante sentencia del 13 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja de Crédito Agrario a reajustar el valor de la primera mesada reconocida a favor de la demandante en la suma de $30.279, junto con los respectivos reajustes de ley y las diferencias resultantes desde el 11 de agosto de 2000. La sentencia fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Bogotá, el 28 de febrero de 2007.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró que para zanjar cualquier discusión respecto al tema propuesto resultaba pertinente la sentencia 11.818, del 18 de agosto de 1999, en la que se establece como regla que no se indexan las pensiones derivadas de acuerdos entre patronos, pues los mismos perderían su validez en tanto, tuvieran que estar sujetos a la referida actualización. Concluyó: “Síguese de lo expuesto, la improcedencia de indexar la base salarial teniendo en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional, incrementando su monto, precisándose que para el caso en examen, la situación de facto es similar al caso resuelto por la H. Corte, toda vez que la aspiración de don JOSE SAUL MORALES GUTIÉRREZ, se contrae a que se aplique, para efectos de computar el salario base de la pensión, la remuneración que tenía al retiro, pero indexada, es decir se trajera el promedio de lo devengado al retiro, 21 de junio de 1976, indexada a la fecha de reconocimiento de la pensión, 4 de marzo de 1984, lo que se extrae no solo de los hechos descritos en el líbelo introductoria, sino del escrito del escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fl. 53 a 57).
“… De esta manera conviene reiterar, que la pensión que se ha reconocido es de estirpe extralegal, por cuanto se otorgó a una edad inferior a la legal, razón por la cual conforme al entendimiento mayoritario de la jurisprudencia no aplica la llamada actualización de la primera mesada pues cabe en materia de pensiones legales causadas a partir de la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, se propone que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la de primera instancia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626, 1649 del CC; 178 del C. C. A; 831 del C.C; 145 del CPT; 307 y 308 del CPC en relación con los artículos 13, 29 y 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.N. Indica que se basa la sentencia del Tribunal en criterios de la Sala de Casación Laboral acerca de la indexación improcedente para pensiones convencionales anteriores a la Ley 100 de 1993, cuando no existían normas que así lo consagraran, razón por la que no se puede asumir el reconocimiento que solo cabría en casos de mora.
Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, señala que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales como infringidos, no entendió la verdadera naturaleza de la indexación en materia laboral, al considerar que sólo procede ante el incumplimiento por parte del obligado, si se tienen en cuenta los nuevos principios de la Sala de Casación laboral de la Corte, criterio nuevamente revisado, de suerte que existe una amplia gama de providencias que sustentan favorablemente el derecho a la indexación; invoca la sentencia del 31 de julo de 2007, sin radicación, la 31226 del 14 de agosto de 2007, entre otras.
Posteriormente trae apartes de la sentencia 5221 del 1992 sobre las obligaciones no exigibles, pero sobre las cuales, se proyectan necesariamente los efectos negativos de la devaluación y la 7996 del 8 de febrero de 1996, en las que también se acepta la desvalorización del factor salarial sobre el cual se efectúa el cálculo de una prestación social, cuya causación pende de una condición futura, la edad, situación que genera mengua del valor adquisitivo de ese factor y el empobrecimiento injusto de las partes; opera no sólo para obligaciones exigibles, sino como exigencia de la justicia conmutativa, dada la depreciación ocurrida.
LA RÉPLICA Indica que no está llamado a prosperar el cargo, porque la vía utilizada no es la correcta, pues los preceptos que se estiman violados remiten a acuerdos particulares entre empleadores y trabajadores como es la convención colectiva, ataque que sólo debe hacerse por la vía indirecta; que sin perjuicio de lo anterior, de estar correctamente formulado el ataque, la pensión reconocida al demandante, lo fue antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, razones más que suficientes para no casar la sentencia; además que, está claramente demostrado que la jubilación concedida fue de carácter convencional, y es el acuerdo de voluntades el que fija las condiciones de la pensión y no se le pueden introducir términos no previstos por las partes.
SE CONSIDERA El tema objeto de controversia se reduce a determinar si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que fue reconocida al actor, el 4 de marzo de 1984. Sobre la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones, por mayoría de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 28452, en cuya parte pertinente, al referirse a las sentencias C-862 y C-891 de 2006, estableció que: “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.”. Por lo expuesto y como quiera que ninguna discrepancia existe en cuanto a que la pensión le fue reconocida a demandante en marzo de 1984, mucho antes de que se expidiera la Constitución vigente, es apenas obvio que la nueva doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, no cobije la prestación reconocida al actor.
El cargo, en consecuencia no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2007, dentro del proceso seguido por JOSÉ SAÚL MORALES GUTIÉRREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 35.100 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Ref: JOSÉ SAUL MORALES GUTÍERREZ VS. CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, disiento de la argumentación expuesta al resolver el cargo, en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991, toda vez que en mi sentir no es viable la indexación del I.B.L. de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros, en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10