Micelio
35100(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión N° 35.100 Osman Mojica Cuadros. PAGE Casación Inadmisión N° 35.100 Osman Mojica Cuadros. Proceso n.º 35100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 334 Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Osman Mojica Cuadros, contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante la cual se le condenó como autor del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: En desarrollo de una investigación oficiosa ante conocimiento de presuntas irregularidades en materia de contratación que se llevaba a cabo en la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibiríco (Cesar), para el año 2005, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, encontraron que en relación al contrato de prestación de servicios profesionales No 022 del 5 de abril de 2004, suscrito entre el entonces Alcalde Municipal Osman Mojica Cuadros y el contratista Leonardo Liz Taite Cantillo, cuyo objeto era la depuración y reducción de aportes a la seguridad social de los años 1995 al 30 de abril de 2004, correspondientes a la planta de personal de la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibiríco, afiliados al Seguro Social en los referidos años por un valor del 15% del monto que se lograra reducir del total de la deuda.

Al realizar la indagación correspondiente el Departamento Administrativo de Seguridad constató que existieron múltiples irregularidades en el proceso de tramitación y celebración del aludido contrato, en tanto que se pretermitieron requisitos legales necesarios para tales efectos por parte de quienes los suscribieron, al tiempo que se evidenció que el propósito era favorecer económicamente a Edilberto Montes López, asesor jurídico de la Alcaldía Municipal, quien junto con César Augusto Gutete Vega, funcionario del Instituto de Seguro Social, idearon todos los mecanismos para culminar el contrato. 2.- Abierta la investigación y vinculados mediante indagatoria Osman Mojica Cuadro, Edilberto Montes López, Leonardo Liz Taite Cantillo, César Augusto Guette Vega y Bautista de Jesús Perpiñan Sarmiento, la Fiscalía 11 Delegada de Valledupar el 24 de agosto y 2 de septiembre de 2005 les definió situación jurídica a los primeros con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento privado, y al último se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 3.- Cerrada la instrucción, ese despacho el 15 de diciembre de 2005 profirió resolución de acusación contra Osman Enrique Mojica Cuadros y Leonardo Liz Taite Cantillo como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Edilberto Enrique Montes López y César Augusto Guette Vega por el referido comportamiento y falsedad en documento privado, y decretó la preclusión de la investigación a favor de Juan Bautista Perpiñan Sarmiento. 4.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 8 de julio de 2009 condenó a Osman Enrique Mojica Cuadros y Leonardo Liz Taite Cantillo a las penas de cuatro (4) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautores del delito de celebración indebida de contratos, a Edilberto Enrique Montes López y César Augusto Guette Vega a las penas de seis (6) años de prisión, multa de sesenta s.m.m.l.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual como coautores de la conducta punible referida y falsedad en documento privado. 5.- La providencia anterior fue apelada por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de noviembre de 2009 la modificó de manera parcial e impuso a Leonardo Liz Taite Cantillo una pena de tres (3) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta y cinco (45) meses como interviniente del delito de celebración indebida de contratos.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la impugnante formuló una censura, así: En el cargo único adujo que Mojica Cuadros no tiene responsabilidad penal en el hecho juzgado, toda vez que él se limitó a firmar el contrato 022 y todo el trámite fue realizado en la oficina jurídica del municipio.

Manifestó que Edilberto Montes López y Leonardo Liz Taite Cantillo refirieron que aquel no participó en la selección del contratista y adjudicación del contrato, aspecto que deja sin fundamento la atribución jurídica que se le derivó en la sentencia de segundo grado. Expresó que el Tribunal incurrió en errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, existencia por omisión en la apreciación de pruebas que lo llevaron a tergiversar las deducciones indiciarias contra el aquí procesado y aplicar de manera indebida el artículo 410 de la ley 599 de 2000.

Planteó que el ad quem no valoró de “manera juiciosa” los testimonios de Montes López, Taite Cantillo y Guette Vega y que de haberlo hecho se habría aplicado el in dubio pro reo a favor de Mojica Cuadros y otro sería el resultado de lo decidido. Enunció que en la actuación se desconoció el postulado de investigación integral y los indicios no se motivaron y al apreciarlos se afectaron las reglas de la sana crítica.

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y en su reemplazo proferir una de carácter absolutorio a favor de aquél. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría desconocer el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo sustancialmente decidido en las instancias.

El anterior postulado se extiende incluso para las impugnaciones que se efectúen contra los fallos de segundo grado proferidos en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la relativa ausencia de formas rígidas no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates concluidos en las decisiones de instancia sobre unos presuntos errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, existencia y raciocinio y supuesta irregularidad por desconocimiento de los postulados de investigación integral y motivación deficiente de los indicios, aspectos que se enunciaron de manera por demás escasa y entremezclada en la demanda y sin ninguna trascendencia. En esta sede extraordinaria a efecto de la admisión y viabilidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho objetivos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo diferenciados en sus contenidos y alcances que reclaman el correspondiente amparo legal, convencional o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las deficiencias que se advierten en la impugnación presentada por la defensora de Osman Mojica Cuadros. 3.1.- En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable por virtud de las pretensiones y efectos entremezclar al interior de un mismo cargo impugnaciones aparejadas que correspondan a falencias in iudicando y de garantía. En esa medida, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y existencia, como se formulara por la libelista, se constituye en un desacierto con el que se infringe el “postulado de no contradicción” deslizarse hacia debates referidos al desconocimiento de los postulados de investigación integral y motivación deficiente, pues estas últimas falencias deberán formularse, objetivarse y demostrarse con trascendencia argumentativa por la senda de la causal tercera de casación, mas no al interior del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, de manera separada mas no fusionada como se advierte aquí en la demanda. 3.2.- El cargo único mediante el cual, de una parte, acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y existencia por omitir valorar unos medios de convicción que conllevaron a los jueces a aplicar de manera indebida el artículo 410 de la ley 599 de 2000 no tiene vocación de éxito, toda vez que los referidos errores in iudicando no dejaron de ser unos escasos enunciados.

Para el evento se observa que la casacionista utilizó un estilo libre característico de los alegatos de instancia, como quiera que se limitó a mencionar esas modalidades de violación indirecta de la ley sustancial, pero en absoluto se ocupó de objetivarlas ni demostrarlas. 3.3.- En lo que corresponde a la invocación del in dubio pro reo, dígase que ésta categoría apenas fue objeto de mención por parte de la impugnante al afirmar que el Tribunal no valoró de manera juiciosa los testimonios de Montes López, Taite Cantillo y Guette Vega, pero en ninguno de los apartes de la demanda se ocupó de demostrar la consolidación de dicho instituto.

En esa medida, la demostración de la duda probatoria no puede quedarse como una simple frase sin desarrollo. Al respecto debe recordarse que: Aquel apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.

Por tanto, en los supuestos del in dubio pro reo se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.

En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que dicho estadio no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, aspectos de los cuales no se ocupó la impugnante, ni desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto del delitos objeto de control constitucional y legal.

Para el evento concreto, se observa que el Tribunal desestimó la duda probatoria que se pretendió construir con los testimonios citados. Al punto dijo: Todo el acopio de la documentación del contrato pluricitado fue agenciado por César Guette Vega y Edilberto Montes López, esto es, no sólo se infiere por el dicho de Taite Cantillo sino por la misma actividad funcional del asesor jurídico procesado que también ratifica el señor Alcalde Mojica Cuadros.

También se demostró que el contratista Taite Cantillo no solo no ejecutó el contrato, que si lo hizo Guette Vega y Edilberto Montes López, porque no estuvo atento a su liquidación ni recibió el importe por su ejecución, tal como se probó con su versión, con las pruebas documentales, aún más, a una pregunta sobre éste tópico señaló: “entonces me dijeron que autorizara a Jaime Luis porque yo ni siquiera sabía el monto de eso, ese cheque nunca lo tuve en mis manos, entonces me enteré que Jaime Luis reclamó el cheque que no sé de que Banco era, se que él lo hizo efectivo y ellos para no venirse con esa plata así en un carrito, la consignaron en la cuenta del señor Edilberto Montes López, y ya después la retiraron acá en Valledupar, a mi no me dieron nada”.

De que vale entonces que el procesado Montes López como su defensa técnica, digan que la contratación se ajustó a los lineamientos legales y en especial al Decreto 2170 de 2002, que guarda armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, para contratar con el Municipio de la Jagua de Ibiríco (Cesar) de manera directa, sin necesidad de varias ofertas, cuando sabemos que la selección objetiva en este despliegue contractual brilló por su ausencia al tenerse previamente escogido al señor Taite Cantillo, tal como él mismo lo dijo, que incluso pareciera que ni siquiera fue al Municipio contratante.

De ahí resulta deleznable apelar a un sofisma o hipotética actividad de refractar el que las otras ofertas solo tenían como teleología un desarrollo académico, sea cierto o no, ya el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se encontraba más que consumado, al burlarse ab initio el principio de legalidad, es por eso que conviene precisar que los argumentos que exprese un apelante, en el sentido de que no hubo reporte defraudatorio para el Municipio, sino que éste lo fue provechoso por razón del aludido contrato, la Corte Suprema de Justicia, en sentido contrario, tiene dicho que son situaciones que no hacen emerger aquel vector que restablezca la legalidad, porque éste es inmanente, implícito e inexcusable en toda contratación pública. 3.4.- En lo que corresponde al postulado de investigación integral, enunciado de manera escasa por la casacionista, debe recordarse que el principio en cita tratado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, y a su vez es desarrollado por el artículo 234 ejusdem, es uno entre otros de los postulados que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal entendido este como un proceso de conocimiento y determinación de una realidad concreta referida a un delito en especial.

En esa medida, en la búsqueda de la verdad singular, entendida ésta como un proceso de trayectoria y resultados se hace necesario que los funcionarios titulares de la acusación y el juzgamiento de la ley 600 de 2000, por obligación y de acuerdo con los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupen de manera imparcial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de conocimiento de que trata el artículo 331 ibídem.

Los objetos de esclarecimiento respecto de un injusto penal en especial, tienen como referentes: si se ha infringido la ley penal, la determinación acerca de quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible, cuáles fueron los motivos y factores determinantes que influyeron en la violación de la norma sustantiva, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su comportamiento anterior, antecedentes judiciales, y los daños y perjuicios de orden moral y material.

Aún cuando en la investigación de los delitos no hay reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se liga al principio heurístico de la verificabilidad, se ha considerado de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa o desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los sujetos procesales, incluidas las citas que hubiera hecho el sindicado en la indagatoria, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida que de haberse allegado -como probabilidad- habrían podido incidir sustancialmente y de manera favorable en el sentido de justicia declarado en la sentencia. En forma reiterada la Sala ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral, pues para viciar el procedimiento se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada y de contera haber afectado el derecho de defensa, valga decir, que se trate de medios de convicción que de haberse practicado como probabilidad concreta habrían tenido la potencialidad de dar un giro sustancial diferente a los resultados del fallo de que se trate.

Cuando se impugna en casación penal y propugna por una nulidad por violación al postulado en cita, corresponde al casacionista formular, objetivar y demostrar que las omisiones ya sean singulares o plurales de pruebas las que habrá de identificar, comportaban trascendencias en los extremos y contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y de contera argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica, o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar al instituto del in dubio pro reo, aspectos de los que para nada se ocupó la casacionista. 3.5.-.En lo relativo a lo afirmado por la impugnante en sentido de que no se motivaron los indicios, se observa que no dejó de ser una enunciación escasa, toda vez que no se ocupó de evidenciar la ausencia de fundamentos, censura que no se advierte, pues de acuerdo con la trascripción referida en acápites anteriores se observa que el Tribunal consignó razones suficientes para derivar las conductas punibles al aquí procesado.

Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de absolución a favor de Osman Mojica Cuadros, razón por la que se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Osman Mojica Cuadros. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 600 de 2000, artículo 20.- “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado ( y de los demás intervinientes en el proceso) (el texto en paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-760 de 2001. � Ley 600 de 2000, artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.

Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. � Ley 600 de 2000.- artículo 237.- Libertad probatoria.- Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.

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