Proceso nº 35097 Única No. 35097 ANGEL CUSTODIO CABRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE INSTRUCCIÓN No. 3 Aprobado Acta No.32 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por el abogado CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, reconocido como parte civil en esta actuación, contra la decisión de inadmitir la demanda en relación con la pretensión del pago de perjuicios.
ANTECEDENTES 1. La Sala de Instrucción reconoció como parte civil, en su propio nombre, al abogado CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, con miras a obtener la verdad y la justicia, e inadmitió la demanda respecto al pago de los perjuicios eventualmente causados con la comisión de la conducta investigada. Se fundamentó esta última determinación, en el incumplimiento de las exigencias previstas por los incisos 5 y 6 del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, relativas a determinar los hechos con los cuales se ocasionaron los daños cuyo pago reclama y los perjuicios de orden material y moral supuestamente causados, conjuntamente con la cuantía de la reparación; pues la demanda omitió hacer cualquier referencia a los hechos, como a su nexo de causalidad con la conducta punible, requisito imprescindible para un eventual fallo de condena.
Esta Sala encontró que la demanda se contrajo a indicar genéricamente su aspiración a obtener el pago de $35.000.000 por daños materiales, sin determinar el origen de ese valor ni la relación con la conducta investigada. Tampoco señaló si a causa de ella tuvo que sufragar gastos, de ser así, por qué valor, o si dejó de percibir ingresos, etc.
No proporcionó ni solicitó la práctica de pruebas con ese propósito. Igual falencia halló en cuanto a los daños morales por cuyo concepto pretende el pago de $70.000.000 sin individualizar la fuente de esa suma y su vínculo con la conducta averiguada, ni entregó medios de convicción con el objetivo de demostrarlos, se restringió a asegurar que la publicación no autorizada de sus ideas le originó indignación. 2.
Inconforme con esta última determinación, el abogado RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ interpuso recurso de reposición, apoyado en las siguientes razones: Informa que el monto de los daños materiales los estima en cuantía de $35.000.000, correspondientes a los costos de la investigación que realizó por más de ocho meses, y de la cual el imputado se adueñó injustamente sin citar en pie de página la fuente.
En $70.000.000 tasó los daños morales producidos por el hecho de ver cómo un tercero se apropia de sus ideas. Aduciendo el carácter fundamental del derecho moral de autor, pide se aplique la primacía del derecho sustancial – ser indemnizado y reparado su derecho como autor de la expresión de las ideas que se abrogó injusta y hasta ahora impunemente el aforado- sobre el procedimental – la falta de observancia de un tecnicismo o formalismo-; y por contera la reposición de la decisión, entendiendo modificada la demanda.
Solicita se observe la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce los derechos de autor como uno de los inherentes al ser humano, y también la integración de la reparación al proceso de justicia integral, motivo por el cual no puede dejarse al margen. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Insistentemente la Sala ha venido sosteniendo que el recurso de reposición es un dispositivo entregado por el legislador a las partes a fin de provocar en el funcionario judicial un nuevo estudio de la providencia recurrida, y así corregir los errores en ella cometidos a través de su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Es de su esencia, entonces, que el inconforme indique con precisión y claridad las equivocaciones contenidas en la determinación, ofreciendo las razones de hecho y de derecho para demostrarlas, a objeto que el funcionario judicial las valore y decida si efectivamente se equivocó para así corregir el yero.
Si el impugnante incumple con esa carga legal, deja al juez sin poder efectuar el juicio de valor para resolver la impugnación. Ello ocurrió en el presente caso, debido a que el inconforme no anunció y menos individualizó un solo dislate cometido por la Sala de Instrucción para inadmitir la demanda de constitución de parte civil en procura del pago de los perjuicios eventualmente causados con la conducta investigada; se ocupó de subsanar las omisiones en que incurrió en el libelo de demanda, indicando los hechos fuente de los posibles perjuicios materiales y morales, y de solicitar la revocatoria de la decisión y la admisión de la demanda, invocando la prevalencia del derecho material sobre el formal.
Ahora, la revocatoria no puede sustentarla en la preeminencia del derecho material, pues las exigencias formales de la demanda de constitución de parte civil previstas en el artículo 148 de la Ley 600 de 2000, también son de imperativo cumplimiento por componer el debido proceso, ignorarlas implicarían violación al principio de legalidad, pilar del Estado de Derecho.
La interpretación que el impugnante hace al principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en los artículos 228 de la Carta Política y 16 de la Ley 600 de 2000 es equivocada, pues su superioridad no significa que las normas procesales atinentes a requisitos y formalidades de los procedimientos puedan ser ignorados por las partes, o que carezcan de valor o importancia, ellas también tienen fundamento constitucional e integran el debido proceso.
Cuando las normas procesales establecen un recurso y señalan condiciones para su ejercicio, el impugnador está obligado a sujetarse a ellas, si no lo hace, no puede pedir el desconocimiento de la norma procesal argumentando que el derecho sustancial prevalece sobre el adjetivo, por cuando la comprensión completa del precepto constitucional conduce a definir las normas procesales y el proceso en sí como un medio para realizar el derecho, y la norma jurídica se aplique.
Así entonces, como el impugnante no cumplió el deber legal de sustentar el recurso de reposición, será declarado desierto. 3. Pero como en el mismo escrito el actor subsanó el incumplimiento de los requisitos, denotando los hechos con los cuales considera fueron causados los daños materiales y morales y la conexión de ellos con la conducta investigada, lo cual establece adecuadamente la relación jurídico procesal, habilitando el debate probatorio y de llegarse a ello un fallo congruente en cuanto a la acción civil, la Sala de Instrucción admitirá la demanda y reconocerá al abogado RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ como parte civil, en busca de la obtención del pago de los eventuales daños y perjuicios a él causados con la conducta investigada.
Por lo expuesto, la Sala de Instrucción;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el abogado CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contra la inadmisión de la demanda de parte civil por él presentada en su propio nombre en procura del pago de perjuicios, con fundamento en las razones atrás expuestas.
PRIMERO: Reconocer como parte civil, en su propio nombre, al abogado CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, con miras a obtener el pago de los perjuicios eventualmente causados con la conducta investigada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 17566 del 1 de noviembre de 2011, C-215 de 1994, C-446 de 1997.
PAGE 1