CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Casación Rdo. 35096 Lorenzo Manuel Silva López Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corte acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Lorenzo Manuel Silva López, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 26 de julio de 2010, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 242 meses de prisión como responsable de los delitos de concierto para delinquir y extorsión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Son sintetizados en la sentencia impugnada, así: “Desde el mes de diciembre del año 2008, tres personas que se hacían llamar ‘El Flaco’, ‘Alberto’ y ‘Tomás’ y que asumían su condición de Autodefensas Gaitanistas de la Mesa, empezaron a extorsionar a varios tenderos residentes en los barrios La Victoria y LA Nevada de esta ciudad.
Los tres fueron identificados por las autoridades con funciones de policía judicial como Javier Pérez (a. El Flaco), Juan Carlos Daza Fragozo (a. Alberto) y Lorenzo Manuel Silva López (a. Tomás). Mientras que los dos primeros acordaron con la Fiscalía su culpabilidad, el tercero guardó silencio”. El 1° de mayo de 2009 el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi dispuso la legalización de la captura de Lorenzo Manuel Silva López, a pedido del Fiscal Tercero Especializado, audiencia en desarrollo de la cual además se formuló imputación en su contra e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. El 30 de junio posterior el Fiscal 1° Especializado formuló la respectiva acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, acorde con el delito objeto de imputación, cumpliéndose con la audiencia preparatoria el 21 de julio y el rito oral de juzgamiento que culminó el 11 de mayo de 2010 (previo decreto de ruptura de la unidad procesal en relación con el también imputado Javier Pérez Armesto, quien aceptó cargos), emitiéndose entonces las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.
DEMANDA Dos son los reparos que el defensor del procesado hace a la sentencia impugnada. El primero acusa desconocimiento del debido proceso con afectación del derecho de defensa. Señala el actor que pese admitir el Tribunal que el juez de primer grado debió pronunciarse sobre la exclusión de la prueba de reconocimiento fotográfico (profusa en vicios) y no diferir dicha decisión para el juicio, el único efecto de admitirlo fue declarar inexistente la misma, lo que entiende soslaya los derechos del imputado.
Para el actor resulta insuficiente declarar la inexistencia de actos procesales cuando debió anularse la actuación, pues sustraído el reconocimiento tampoco podía aceptarse el testimonio de Edgar Núñez Sarmiento. Agrega, de otra parte, haberse desechado el análisis completo o de “fondo de la prueba”, cuya alegación se propuso en el escrito de apelación y reproduce esos apartes, que hacen, según su criterio, infundada la decisión adoptada y lo conducen a solicitar se case el fallo y declare la nulidad de lo actuado.
El segundo cargo se presenta por violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de “error de derecho” derivado de “falso juicio de raciocinio”. Expresa su discrepancia con el valor concedido al testimonio de Víctor Bayona, dado que no señaló directamente al procesado, resultándole deleznables las razones que el Tribunal diera para explicarlo, al tiempo que respecto de lo depuesto por Edgar Núñez Sarmiento, asegura existen “serias reservas” como prueba de cargo.
CONSIDERACIONES 1. La admisibilidad del recurso de casación de acuerdo con los parámetros generales que la Corte ha sentado con respaldo en las disposiciones de la Ley 906 de 2.004, está condicionada por el propio supuesto de ser un mecanismo extraordinario de impugnación, en forma tal que la enunciación de los cargos debe aparejar necesaria correspondencia con los fundamentos conducentes a encontrar protección de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos, de suerte que es insuficiente aparentar una adecuada sujeción formal a los mismos si no se precisa teleológicamente de un fallo de fondo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los sujetos, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. 2.
Declarado por el Tribunal inexistente el acto de prueba recogido en la diligencia de reconocimiento fotográfico, por ser esta la consecuencia del debido proceso probatorio penal en términos de la Ley 906 de 2004 (y desechado por tanto el pedido de nulidad hecho por la defensa por no haberse resuelto sobre el particular en primera instancia), dado que de acuerdo con la cláusula de exclusión “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”, por mandato del art. 23 del C. de P.P.; emerge infundado el primer reparo propuesto, visto que el efecto inherente cuando existe una prohibición probatoria no es viciar la actuación cumplida, sino la propia validez del medio que no puede entonces ser objeto de valoración. Refulge entonces la ineptitud de una propuesta semejante, pues si el pronunciamiento del a quo echado de menos conducía a rechazar la diligencia de reconocimiento y en este sentido fue la decisión del Tribunal impugnada en casación, el reparo carece de fundamento.
Tampoco lo atinente con la controversia de índole probatoria propuesta puede entenderse propia del efecto invalidatorio perseguido por el libelo, visto que ella introduce un motivo de inconformidad eminentemente orientado por discrepancias valorativas de la prueba en que finalmente se sustentó el fallo, todo lo cual es demandable en sus potenciales falencias bajo los supuestos de la causal tercera de casación. 3.
La segunda tacha esbozada incurre en un elocuente defecto de postulación al afirmar violación indirecta por error de derecho, pero acusar falso raciocinio que, como es conocido, sólo es propio del error de hecho. Y si a lo anterior se agrega que el demandante tampoco se encaminó a demostrar las falencias que en el proceso de apreciación probatoria incurrió el sentenciador, esto es, en señalar de qué modo se produjo el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resulta absolutamente etéreo y generalizado el reparo aducido en disputa del mérito finalmente otorgado al testimonio de Edgar Núñez Sarmiento en la sentencia. Vistas las deficiencias de presentación y desarrollo del libelo, así como las específicas relacionadas con los reproches presentados, el mismo debe ser inadmitido. 4.
Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a. La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b. La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c. Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Lorenzo Manuel Silva López. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria