CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 35.095 -Inadmisión- CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 35.095 -Inadmisión- CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 373.
Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 3 de junio de 2010, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 9 de abril del mismo año, condenando a la mencionada procesada, como responsable del concurso de delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, a las penas principales de 14 años y 6 meses de prisión y el equivalente a 2.416.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad.
H E C H O S En la providencia impugnada, quedaron consignados de la siguiente forma: “Informan los autos que el 28 de octubre de 2004 el señor JOSÉ DE JESÚS CARDOZO NARVÁEZ puso en conocimiento del Grupo Gaula de la Policía Nacional, lo atinente a las llamadas realizadas por el sujeto que anunciándose con el alias de RICHARD y haciéndose pasar como paramilitar, le exigió bajo amenaza la entrega de $5’000.000.oo, suma que redujo a $3’700.000.oo y fue entregada personalmente el 7 de marzo de 2004 por el referido denunciante en su casa ubicada en el municipio de Baraya-Huila a DIEGO PERDOMO y su esposa CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE.
Las llamadas extorsivas continuaron hasta cuando se instauró la respectiva denuncia”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia formulada por José de Jesús Cardozo Narváez el 28 de octubre de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva (Huila) dispuso la práctica de investigación previa el 2 de noviembre de ese año. La misma dependencia dictó resolución inhibitoria y dispuso el archivo provisional de la actuación el 8 de febrero de 2005, al considerar que la no identificación e individualización de los autores o partícipes en la conducta punible, imposibilitaba el ejercicio de la acción penal.
Impugnada la anterior decisión por el representante del Ministerio Público, el ente instructor la repuso el 3 de marzo siguiente, decretando la revocatoria de la determinación inhibitoria y la evacuación de varios elementos de juicio. Con resolución del 25 de julio de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de esa ciudad dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de Luis Miguel Arango y CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE.
El primero, quien se encontraba detenido a órdenes de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, fue indagado el 17 de abril de 2007 y presentó solicitud de sentencia anticipada el 8 de agosto de esa anualidad. Por su parte, CAVIEDES CONDE compareció voluntariamente ante el ente instructor y rindió injurada el 28 de agosto siguiente.
En proveído del 4 de septiembre de 2007, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Arango, a quien le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de extorsión; en tanto que, precluyó la instrucción a favor de CAVIEDES CONDE. Luego, el 25 de los mismos mes y año, declaró el cierre de la investigación, y como antes de su ejecutoria el sindicado ratificó su deseo de culminar el proceso, el 26 de octubre siguiente elaboró acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, la cual fue dictada cinco días más tarde en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, declarando la responsabilidad penal de Luis Miguel Arango en el ilícito de extorsión. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2007, protegió el derecho al debido proceso de LUIS MIGUEL ARANGO, dejando sin efecto la actuación desde la constancia de ejecutoria de la resolución del 4 de septiembre anterior (situación jurídica y preclusión), con el fin de que el ente instructor diera trámite a los recursos de reposición y apelación que oportunamente interpuso en contra de la misma.
Fue así como el 8 de diciembre siguiente, se repuso la providencia impugnada. Reasumida la investigación, entonces, el 18 de diciembre de ese año se vinculó mediante indagatoria a José Antonio Rubio Rodríguez, cuya situación jurídica se resolvió el 27 de diciembre siguiente, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
Posteriormente, el procesado se acogió a sentencia anticipada, lo cual quedó plasmado en acta levantada el 11 de febrero de 2008. Continuada la investigación en contra de Luis Miguel Arango y CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, sus injuradas fueron ampliadas y su situación jurídica resuelta el 2 de enero de 2009, absteniéndose el ente instructor de asegurar al primero por el delito de concierto para delinquir, y aplicando detención preventiva sin excarcelación a la segunda, por su posible participación en las conductas punibles de extorsión y concierto para delinquir agravado.
A CAVIEDES CONDE, quien fue capturada el 15 de enero de esa anualidad, se le sustituyó dicha medida por la detención domiciliaria, el 5 de marzo siguiente. El 6 de julio de 2009, la Fiscalía precluyó la instrucción a favor del sindicado Arango, debido a que ya había sido juzgado por estos hechos. Clausurada la etapa pesquisitoria el 4 de agosto del mismo año, la Fiscalía Primera Especializada de Neiva calificó su mérito el 10 de septiembre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE por el concurso de conductas punibles constitutivas de extorsión y concierto para delinquir agravado.
En firme el pliego acusatorio, la etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 15 de enero de 2010- y juzgamiento –en sesiones del 3 y 4 de marzo siguientes-, dictó sentencia el 9 de abril de la referida anualidad, condenando a la procesada CAVIEDES CONDE por el concurso delictual contenido en la resolución de llamamiento a juicio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; la condenó a pagar solidariamente las sumas de $3’700.000.oo y el equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños materiales y morales, respectivamente; y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, aunque el 24 de mayo siguiente ordenó la suspensión de la privación de la libertad y dispuso su confinamiento domiciliario, dado que, acreditó encontrarse en avanzado estado de gravidez.
Impugnado el fallo por el defensor de la acusada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 3 de junio de 2010, que fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de la procesada CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE acusa a las sentencias de las instancias de haber violado indirectamente ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 244 y 340 del Código Penal, producto de varios errores de hecho en la valoración probatoria.
Seguidamente, como el libelo casacional se caracteriza por contener una redacción confusa y farragosa, con algo de dificultad se plasmará el resumen de los cargos en dos apartados, en uno de los cuales se agruparán los falsos raciocinios planteados, en tanto que, en el otro se aludirá a los falsos juicios de identidad. 1. Los errores de hecho por falso raciocinio.
Como punto de partida, el casacionista trae a colación un fragmento del fallo del Tribunal en el que señala que la manifestación de inocencia de su defendida se desdibuja con las declaraciones de Luis Miguel Arango, José Antonio Rubio Rodríguez, José de Jesús Cardoso y Carlos Alberto Cardoso Avilez. De los citados testigos de cargo, a continuación descarta a los últimos –la víctima y su hijo-, por cuanto “no han concretado hechos de intervención extorsionadora de Claudia Lorena”, mientras que a los segundos los desecha por ser coprocesados y además por haberse evidenciado que el primero obró con ánimo de venganza en contra de la sindicada.
Considera, entonces, que a partir de las testificaciones de Rubio Rodríguez y Arango, confrontadas con la versión de su defendida, puede definirse “en dónde está la verdad y en dónde la mentira”. Luego, el demandante explica que en caso tal de demostrarse lo aseverado por CAVIEDES CONDE, quien niega su participación en los delitos imputados, es decir, que no estuvo en la recepción de la cuota extorsiva ni fue parte de las AUC, la conclusión sería que la otra versión es mendaz con base en el principio lógico de exclusión, el cual reseña. Así, sostiene que el falso raciocinio consistiría en “derivar credibilidad a los testigos de cargo frente al dicho de disculpa de la procesada”.
Consignada la anterior premisa, el memorialista se adentra en el análisis de lo que denomina “soportes fáctico-lógicos de la versión de Claudia Lorena”, los cuales confronta con los “fácticos ilógicos de los mencionados testigos”. En efecto, - Tras abordar, en primer lugar, lo que se afirma de la concurrencia de la sindicada a la casa de la víctima con la intención de recibir la cuota extorsiva, concluye que debe darse credibilidad a las explicaciones de su prohijada –las cuales trae a colación-, ya que no se demeritan con lo afirmado por Arango y Rubio Rodríguez, quienes son delincuentes confesos, reconocieron ser extorsionistas habituales y son “sospechosos por pérdida del sentido moral”.
Para el impugnante, se trata de confrontar el dicho de una declarante sin antecedentes delincuenciales, con lo atestado en contrario por “dos maleantes”. De lo anterior colige, apoyado en cita doctrinal, que la credibilidad “lógicamente se inclina hacia la primera” y como no fue así, se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, “que atenta contra la lógica y la experiencia” e incidió negativamente en el fallador, pues, de haber predominado la versión de la acusada, la decisión habría sido absolutoria. - En segundo término, se refiere al “cuento de la pañalera sin niño” que portaba su defendida, mencionado, una vez más, lo que dicen una y otros deponentes, concluyendo que es inverosímil e increíble lo asegurado por lo coprocesados, en el sentido de que allí se escondían armas, dado que, contraría “el sentido común, la lógica y la experiencia, pues ésta indica que la Policía o el Ejército cuando hacen una requisa en los retenes, permanentes u ocasionales, revisan cuidadosamente los equipajes y maletines de los pasajeros, y con mayor razón lo harían si requisaran a estos del taxi en donde iba Arango, Rubio y Claudia Lorena (sic)”.
A juicio del recurrente, quien esta vez se ampara en conceptos sicológicos que apenas enuncia, hay un sentido de autoprotección y protección familiar que va en contravía de lo aducido; por ello, como los testigos de cargo mintieron y quedaron huérfanos de credibilidad, la conclusión del Ad quem configura un error de raciocinio que de descartarse, otorgando crédito a la sindicada, conduciría a su absolución. - En un tercer sub-acápite, el censor califica de “absurda” lo que aseveraron Arango y Rubio Rodríguez de CAVIEDES CONDE, que por ser de Baraya y supuestamente hija de un ganadero rico, era la encargada de suministrar la lista de ganaderos y cafeteros que pudieran ser extorsionados, derivándose, a partir de ello, su pertenencia al grupo de autodefensas.
Como los citados testigos no indican de qué forma la sindicada obtuvo ese conocimiento, es decir, se abstienen de informar la razón de su dicho, “hay una falla para la EFICACIA de estos testimonios, sobre este aspecto de vital importancia investigativa”, lo cual es suficiente para no darles crédito. Así, apoyado en cita doctrinal y en dos textos de psicología sobre el tema del conocimiento, afirma el libelista que la prueba es ineficaz e inadmisible, por lo que aceptarla devendría en un error por falso raciocinio, en el que se vulneran los “principios de al ciencia del derecho probatorio y de la lógica y de la ciencia de la psicología”.
Por el contrario, si se hubiese otorgado credibilidad a lo explicado por la sindicada en su indagatoria, en donde negó aquellas acusaciones, el fallo, repite, habría sido absolutorio. - En otro apartado, el actor denuncia que también se incurrió en un error de raciocinio por falsa inferencia, del examen de las declaraciones de la víctima José de Jesús Cardoso y su hijo Carlos Alberto Cardoso Avilez, ya que el Tribunal los refiere como prueba de cargos, quienes además de no hacerle “ninguna imputación de participación dolosa en la extorsión”, no rinden versiones contestes, pues, aunque en sus primeras intervenciones señalan a CAVIEDES CONDE, en las últimas dicen que no participó. Claro está, como su defendida aceptó que sí concurrió a la casa del ofendido, “pero no realizó acto extorsivo”, el Tribunal debió someter estas versiones a la sana crítica, para determinar que Cardoso Avilez no brindó la razón de su dicho y por ello su testimonio es ineficaz.
Con los citados errores, queda de manifiesto que no hay oposición a la versión de su representada, lo cual permite establecer que la declaratoria de responsabilidad perdió uno de sus sustentos. - También incurre en falso raciocinio el juzgador, afirma el defensor, cuando concluye que CAVIEDES CONDE debía sospechar que su compañero –Luis Miguel Arango- realizaba actividades ilícitas, lo cual no equivale a “participar de ellas”, ni “conocer los actos concretos de delitos” por él perpetrados Ese evidente “error de lógica jurídica” impidió concluir la inocencia de su patrocinada, quien alegó que no conocía esos procederes y que cuando le preguntaba a su esposo por ellos, era agredida. - Aduce el casacionista que el Ad quem incurrió en otro error por falso raciocinio, al restarle fuerza probatoria a las manifestaciones de CAVIEDES CONDE, sobre las amenazas que le hizo Luis Miguel Arango por haberlo abandonado y demandado civilmente, las cuales reflejan la motivación de las inculpaciones que le hizo.
Siendo ese el interés del declarante, estima que su testimonio pierde credibilidad y por ello quedan desvirtuadas sus acusaciones. - En lo concerniente a la concordancia que determina el fallador respecto de las declaraciones de Luis Miguel Arango y José Antonio Rubio Rodríguez, parte por decir el demandante que no está verificada la presencia del último, siendo entonces necesario establecer si “posee garantías de credibilidad”, tendiendo en cuenta que es un delincuente habitual, cuyo sentido moral “está destruido o, por lo menos, notoriamente menguando (sic)”.
Adentrado en ese análisis, amparado de nuevo en referencias doctrinales, señala que las contradicciones en que incurre Rubio Rodríguez y las discrepancias que presenta su relato con relación al de la víctima, permiten concluir que éste sindicado miente, “se inventó la forma de la entrega del dinero” y no estuvo presente en el momento del cobro del dinero.
Para el memorialista, es posible que desde la penitenciaría que compartió con Arango, hayan pactado comprometer a CAVIEDES CONDE, teniendo en cuenta que dentro de los factores de posible parcialidad, al decir de un tratadista, se encuentra el “ESPÍRITU DE SOLIDARIDAD, entre ellos el que une al GRUPO”. Así, tras disertar sobre el concepto sociológico del “grupo”, indica que ese espíritu de solidaridad no fue analizado por las instancias, las cuales se limitaron a resaltar las concordancias entre ambos testigos, sin percatarse de que son el fruto de un acuerdo criminal para el perjurio.
En ello radica, precisamente, el error por falso raciocinio, toda vez que no se observaron las leyes de la lógica probatoria, ni la falta de sinceridad al declarar en contra de su prohijada. Sin ese error, asegura, desaparece la prueba incriminatoria. 2. Los errores de hecho por falso juicio de identidad. A juicio del impugnante, se presentan en el examen de la declaración de la procesada CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, dado que, el Tribunal se refiere a ella apenas de manera tangencial para derivar su responsabilidad, “sin detenerse en todo su contenido trascendente”.
En efecto, tras traer a colación algunos fragmentos de la sentencia impugnada, concreta que el falso juicio de identidad se presentó porque el Tribunal no mencionó ni valoró “una parte” de su declaración, referida a sus actividades académicas y familiares, de las cuales extracta que si desde los cinco años, y hasta su convivencia con Luis Miguel Arango, estudió por fuera de Baraya, y durante el tiempo que convivió con él no la dejaba salir, no podía haber tenido “contacto con el campo (fincas) ni con ganaderos”.
Entonces, opina el recurrente que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta ese aspecto, habría concluido que la sindicada no participó “en la confección del listado de contribuyentes”, dejando sin piso lo aseverado por los coprocesados sobre su participación en los delitos de extorsión y concierto para delinquir. Dicho error es trascendente, precisa, por cuanto sin él, la sentencia se imponía absolutoria.
Finalmente, asegura el censor que es falso lo afirmado por el Tribunal, que le atribuyó a su defendida haber señalado a José de Jesús Cardoso como persona pudiente para colaborar con el grupo ilegal al que pertenecía, pues, ello no aparece en sus declaraciones injuradas –indagatoria y vista pública-. Este error en la valoración probatoria, termina diciendo, fue uno de los fundamentos del fallo, como quiera que permitió reforzar la argumentación en torno de la autoría en ambas conductas punibles. 3.
En acápites finales, el libelista vuelve a referirse a la incidencia de los errores, señala genéricamente cuáles son los fines de la casación, solicita que se ordene investigar a Luis Miguel Arango y José Antonio Rubio Rodríguez por el delito de falso testimonio, y pide que se case la sentencia demandada, para en su lugar proferir la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Desde ya puede anticiparse que la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, será inadmitida. Ello, porque un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos realizados por el demandante, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación probatoria, razón suficiente para que su pretensión sea desechada.
En efecto, en términos generales, la inconformidad del casacionista radica en la credibilidad que las instancias otorgaron a los declarantes Luis Miguel Arango, José Antonio Rubio Rodríguez, José de Jesús Cardoso y Carlos Cardoso Avilez –en especial a los dos primeros-, por encima de lo testificado por la sindicada CAVIEDES CONDE. En razón de ello, postula múltiples errores de hecho generados en falsos raciocinio y juicios de identidad, insistiendo en que de ellos puede determinarse en dónde están los conceptos de verdad y mentira en el proceso.
Claro está, como se dijo antes, el libelo contiene una redacción confusa y farragosa, pues, los reparos se presentan de manera deshilvanada y se acompañan de citas doctrinales y referencias a textos psicológicos totalmente impertinentes, que lejos de coadyuvar las aspiraciones del memorialista, lo único que hacen es confirmar que en ninguno de sus análisis logra su cometido.
La Sala, entonces, abordará el estudio de los reproches, acatando el orden propuesto en el resumen de la demanda. Así, 1. Los errores de hecho por falso raciocinio. De manera categórica, el impugnante parte por afirmar que los testimonios de Luis Miguel Arango y José Antonio Rubio Rodríguez no merecen credibilidad alguna, contrario a lo que sucede con el de la procesada CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, quien niega su participación en los hechos.
El falso raciocinio, entonces, se presenta por creerles a ellos y no a su defendida, pues, si se demuestra que ella dice la verdad, la conclusión es que la versión de los primeros es mendaz. Así, sin ninguna argumentación adicional y apoyado únicamente en su particular visión de los hechos, el recurrente descarta de entrada lo manifestado por aquellos declarantes y concluye como petición de principio (dar por probado lo que precisamente se debe demostrar), que su apreciación conduce a dejar sin piso probatorio la sentencia de condena.
En apoyo de sus asertos, trae a colación el principio lógico de exclusión, en virtud del cual “dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente falsos y que, por lo tanto, basta con reconocer la falsead de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro”. Sin embargo, la sola enunciación del referido principio lógico no es suficiente, puesto que para poder concluir la validez de lo afirmado por su representada, era necesario que el censor demostrase la falsedad de lo aseverado por los otros testigos, pero no a partir de sus propias impresiones –subjetivas y acomodadas-, sino acreditando que en el examen de los mismos, los juzgadores se equivocaron, pues, no puede desconocerse que el mismo postulado de la lógica también podría conducir a establecer que ese juicio de validez recae sobre lo atestado por Arango y Rubio Rodríguez, conforme lo reseñaron las instancias.
Luego de la anterior premisa, de por sí desafortunada, en el desarrollo de la censura el libelista consigna su particular análisis de la prueba, acusando a los falladores de desconocer los postulados de la sana crítica, diciendo de manera genérica, repetitiva e indiscriminada que se vulneraron las leyes científicas, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, sin adentrarse en el análisis serio y concreto de alguno de ellos, pues, entendió que era suficiente con la sola enunciación y la transcripción de citas doctrinales sobre la apreciación probatoria y algunos conceptos de la Psicología. Y en ese particular estudio de los medios de convicción allegados, el actor insiste en que de haberse dado crédito a lo atestado por su prohijada, la decisión habría sido absolutoria, dado que, ningún mérito tienen las testificaciones de Arango y Rubio Rodríguez, a quienes descalifica no solo por tener la condición de investigados en la misma causa, sino también por ser delincuentes confesos y habituales, lo cual los hace “sospechosos por pérdida del sentido moral”, agregando que desde el centro de reclusión que compartieron en algún momento, acordaron perjudicar a CAVIEDES CONDE, de quien Luis Miguel Arango quería vengarse por haberlo abandonado y demandado civilmente.
De esa forma, se aventura a consignar sus propias teorías explicativas acerca de la presencia de la sindicada en el lugar de los hechos, la tenencia de una pañalera, el nulo conocimiento que tenía de los nombres de las supuestas víctimas del grupo al margen de la ley, la razón del desconocimiento de las actividades de su esposo, las amenazas que éste le profería y la posibilidad de que el coprocesado Rubio Rodríguez ni siquiera haya participado en la recepción de la cuota extorsiva.
Claro está, como lo anterior no pasa de ser una mera apreciación que, desde luego, es completamente contraria a lo decidido válida y legalmente por las instancias, fácilmente se puede determinar que lejos de confeccionar un reproche con el que logre demostrar el error en el que incurrieron los juzgadores, lo único que hace el defensor es exteriorizar su inconformidad con la sentencia del Tribunal, remitida a la discrepancia con la apreciación de los medios de convicción, sin indicar cuáles fueron los análisis tenidos en cuenta por el fallador para derivar la responsabilidad penal de su prohijada en los delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública.
Por lo tanto, la censura planteada, apoyada en errores de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la prueba testimonial (sobre la cual fundamenta en mayor medida su reproche), se torna bastante ambigua, dado que imposibilita de la Corte conocer en concreto cuál es la irregularidad o violación que lo soporta. De allí entonces que cuando el casacionista cuestiona que el Tribunal haya descalificado las explicaciones de su representada, no pasa de plantear una mera manifestación argumental, por cuanto ni siquiera allegó las consideraciones que sobre este aspecto consignó el juzgador, privando a la Sala de conocer cuál fue el fundamento probatorio que conllevó a determinar esa autoría. En suma, frente a las críticas indiscriminadas que hace el demandante, si lo que quería era atacar el valor probatorio que otorgaron los falladores al aporte testimonial, debió cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso y no dejar los reparos apenas enunciados, acusando de manera genérica la violación de principios lógicos, reglas de la experiencia o leyes científicas.
En este evento, está claro que simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, sin lograr demostrar yerro alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Tal situación es la que pretende sostener el memorialista en el asunto examinado, planteando unos supuestos errores de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de primera y segunda instancias. Sin embrago, lo único que se advierte es su rechazo a las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar a la procesada, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
Ninguna de las anteriores directrices las atiende el impugnante, quien tampoco es muy afortunado en algunas de sus manifestaciones argumentales. En efecto, calificar de “maleantes” o “testigos sospechosos por pérdida del sentido moral” a Luis Miguel Arango y José Antonio Rubio Rodríguez, por tratarse de “delincuentes confesos” y “extorsionistas habituales”, no es suficiente para hacer primar la versión de la sindicada CAVIEDES CONDE, respecto a las razones de su concurrencia a la casa de la víctima, la tenencia de una pañalera o su conocimiento acerca de las actividades delictivas.
Sobre el particular, recuérdese cómo la jurisprudencia de la Sala ha sostenido de manera reiterada, que en el ordenamiento penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose del testimonio, por lo que no es acertado imponer una prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde. Condiciones tales como, ejemplificó, ser menor de edad, adulto mayor, miembro de un grupo guerrillero o persona con antecedentes penales no permiten por sí mismas restar credibilidad al testimonio.
En estos eventos, se precisó, “Lo esencial al realizar la valoración de esa prueba es que el funcionario ponga en funcionamiento los referentes empíricos y lógicos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, analice y valore la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.
Tales elementos emergen del propio deponente y no de otros elementos probatorios”. Porque, “…si bien los antecedentes penales o de conducta del declarante podrían constituir un elemento necesario para analizar su capacidad moral para cometer delitos, no pueden, per se, influir para apreciar su testimonio”. De otro lado, las hipótesis que expone el recurrente para justificar la tenencia de una pañalera, son apenas posiciones personales que no encierran un conocimiento común y que incluso son contradictorios, pues, a manera de ejemplo, a la afirmación de que el sentido de protección familiar impediría a una madre esconder armas en el equipaje de su hijo, podría anteponerse la de que ese elemento es, precisamente, factor distractor para las autoridades y por ello se emplea para el camuflaje de armas o drogas.
Asimismo, tampoco es acertado el censor cuando aduce que los testimonios de Arango y Rubio Rodríguez son ineficaces porque no informan la razón de su dicho, tras indicar que la sindicada, por ser de Baraya e hija de una persona pudiente, era la encargada de suministrar los nombres de los ganaderos y cafeteros que pudieran ser extorsionados.
La razón de su dicho, vale decir, alude a cómo los testigos obtuvieron el conocimiento y no con el contenido de lo que informan, ya que ellos, como sucede en este evento, simplemente explican lo que les consta, mas no lo que le puede constar a la persona a la cual se están refiriendo. En lo que respecta a las contradicciones que, a juicio del libelista, se desprenden de las declaraciones de José de Jesús Cardoso y Carlos Alberto Cardona Avilez, en últimas no las concreta, como tampoco indica la trascendencia, sobre todo cuando él mismo, en la parte inicial del desarrollo de la censura, los descarta como testigos de cargo, afirmando que no atribuyen a su defendida una concreta “participación dolosa en la extorsión”.
Lo propio ocurre cuando denuncia las discrepancias entre el testimonio de Rubio Rodríguez y su defendida, y cuando manifiesta que la última desconocía las actividades de su cónyuge, así como que la agredía cuando ella le preguntaba por las mismas, y posteriormente la amenazó por haberlo abandonado y demandado civilmente De igual modo, cuando el actor asegura –contrario a toda evidencia- que es posible que Rubio Rodríguez no haya estado en el momento del cobro del dinero, simplemente aventura una conclusión personal más, que se suma a las especulaciones que hace en torno al supuesto acuerdo que desde la cárcel se maquinó entre el citado y Luis Miguel Arango para perjudicar a su representada, lo cual, desde luego, carece de sustento probatorio.
Así las cosas, como el defensor no logra demostrar yerro de raciocinio alguno, ello es razón mas que suficiente para que se inadmitan los cargos formulados con base en este tipo de error de hecho. 2. Los errores de hecho por falso juicio de identidad. Bajo la figura del error de hecho por falso juicio de identidad, acusa el casacionista al Tribunal de haberse referido apenas de manera tangencial a la declaración de la procesada CAVIEDES CONDE, dejando de lado aspectos trascendentes sobre su vida académica, social y familiar –desde su infancia hasta la convivencia con Luis Miguel Arango- que permitirían concluir que no podía conocer los nombres de las personas que serian víctimas de extorsión, es decir, no participó en la confección del listado, ni señaló a José de Jesús Cardoso como una de ellas.
Así postulada la censura, lo primero que se advierte es que una cosa es “cercenar, tergiversar o adicionar” una prueba, y otra bien diferente es referirse a ella “ de manera tangencial ”, que es el supuesto que trae a colación el demandante, dejando claro que lejos de demostrar la configuración de alguna de las hipótesis que estructura el error de hecho por falso juicio de identidad, lo que en realidad denuncia, de nuevo, es un falso raciocinio respecto del examen que de la declaración de su patrocinada hicieron las instancias, insistiendo en que su versión es suficiente para desestimar las declaraciones de los coprocesados Arango y Rubio Rodríguez acerca de su participación en las conductas punibles de extorsión y concierto para delinquir.
De esta forma, es claro que el censor desnaturaliza el sentido lógico jurídico de su argumentación cuando, respecto de las mismas pruebas pretende plantear su cercenamiento, lo que configuraría un error de hecho por falso juicio de identidad, pero postula el cargo repitiendo la argumentación contenida en el primer reproche, dentro de la órbita del falso raciocinio, criticando la valoración que hizo el Tribunal de los elementos suasorios.
No puede suceder, dentro del plano lógico buscado destacar por la Sala, que el fallador de segundo grado haya cercenado una prueba y de la misma manera, incurriese en errores de apreciación, pues, debe resultar claro, para esta segunda hipótesis se hace necesario partir por aceptar que la prueba en su integridad permanece incólume, pero se le da un significado distinto, apartándose el funcionario, como se ha reiterado, de los postulados de la sana crítica.
Y, por el contrario, si el sentido de la prueba se ha cercenado, ya desde su origen la evaluación está viciada, no importa cómo se efectúe su análisis, y mal puede postularse que se violaron los principios que gobiernan la lógica, ciencia o experiencia respecto de un elemento suasorio desnaturalizado en su fuente. Sobre el particular, la Corte ha puntualizado: “….[e]l error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio.
Mientras el primero se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el segundo surge cuando el juez, en el examen de su contenido suasorio o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparta de los reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, o los principios de la ciencia. Su demostración, por consiguiente, debe fundarse en consideraciones distintas, pues en tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que el análisis realizado por los juzgadores acerca del mérito de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica”.
En este caso, puede advertirse cómo, respecto de los mismos elementos de prueba –la declaración de la sindicada y las versiones de los coprocesados-, el memorialista plantea sendos errores de hecho por los falsos raciocinio y juicio de identidad. En el apartado anterior, indicaba la Sala cómo debía alegarse el primero de ellos, destacando que no se cumplió con los rigores de fundamentación casacional.
Lo propio ocurre en este evento, pues, aunque se postula el falso juicio de identidad, la única argumentación que hace el defensor refiere genéricamente a que el Ad quem, tomó la declaración de la sindicada “de manera tangencial”, circunstancia que no necesariamente implica que se haya cercenado, tergiversado o adicionado, sino que se le dio un alcance diferente al propuesto por el impugnante.
Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad, tiene dicho la Sala, obligaba un análisis diferente por parte del recurrente, en el que determinase cuál es el apartado probatorio tergiversado, cercenado o adicionado por el Ad quem, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del fallador, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios de convicción allegados, para ver de significar cuál en concreto fue el yerro advertido.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los errores tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para la acusada CAVIEDES CONDE. En suma, las evidentes deficiencias en la fundamentación del recurso acarrean la inadmisión del cargo y, en su conjunto, de la demanda presentada por el defensor de la sindicada CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Página que contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 35.095 -Inadmisión demanda- R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso Página que contiene firma de 3 Magistrados Casación N° 35.095 -Inadmisión demanda- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. � Sentencia del 29 de julio de 2008, Radicado N° 25.820. � Sentencia del 3 de diciembre de 2001, Radicado 11.130. � Auto del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28.274, entre otros.