CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 35094 ó JOSÉ ANTONIO AYOLA ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CACcasacion CASACIÓN 35094 ó JOSÉ ANTONIO AYOLA ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 35094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 8 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO AYOLA ACOSTA, contra la sentencia de segundo grado de 8 de marzo de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las cuatro y treinta de la mañana del 3 de diciembre de 2006, en la carrera 19 con calle 17 del barrio Nieves de Barranquilla, luego de compartir con unos amigos y haber sido despojado por parte de Jorge Alberto García Figueredo de su billetera, quien integraba el grupo de conocidos, JOSÉ ANTONIO AYOLA ACOSTA regresó a su residencia para sacar un cuchillo y fue en búsqueda de aquél, logrando herirlo en siete oportunidades, por lo cual falleció posteriormente en el centro asistencial al que fue remitido.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de AYOLA ACOSTA y una vez lo vinculó a través de indagatoria le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de homicidio agravado. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito sumarial fue calificado el 14 de junio de 2007 con resolución de acusación por el citado ilícito contemplado en los artículos 103 y 104 numeral 7° (indefensión de la víctima) del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 12 de septiembre de la misma anualidad con su confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, a través de sentencia de 3 de octubre de 2008 condenó a JOSÉ ANTONIO AYOLA ACOSTA como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Barraquilla mediante sentencia de 8 de marzo de 2010 confirmó la condena, razón por la cual insiste el profesional del derecho a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor postula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia Pregona la indebida aplicación de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal al suponer el juzgador el estado de indefensión cuando se afirmó en el fallo que “la víctima fue rematada en el suelo por estar ebria”, porque en criterio del demandante, pese a que al cadáver se le extrajo muestra de sangre para prueba de alcoholemia, no se allegó su resultado y no obra otro elemento de convicción que acredite que tal situación de embriaguez del agredido hubiera facilitado la acción homicida.
Aduce que si bien se puede concluir que la víctima había ingerido licor, su estado no le dificultaba defenderse, pues caminó con su amigo Luis Eduardo Borrero varias cuadras antes de los hechos y luego discutió y también caminó con el procesado. Bajo esa óptica concluye que se trata de un homicidio simple en cuanto la víctima no fue sorprendida, al punto que el mismo incriminado le advirtió cuando se percató del hurto del dinero de su cartera “espérame ahí, ahora verás” y salió para su casa.
Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de identidad Postula la falta de aplicación de la diminuente punitiva del estado de ira contemplada en el artículo 57 del Código Penal al cercenar el Tribunal la declaración de Luis Eduardo Borrero y concluir de su dicho que nunca se presentó la situación previa del atraco, sino una controversia entre adultos, por cuanto el deponente sí dio cuenta de que la víctima le hurtó al procesado $40.000,oo.
De lo anterior concluye el recurrente que esa circunstancia lesiva del patrimonio del enjuiciado motivó el cambio de su ánimo para vengar “la osadía o burla de sacarle la cartera subrepticiamente su ex amigo, José Ayola”, comportamiento injusto que le generó un “ turbión emocional” y por ello fue a la casa a sacar el cuchillo. Finalmente, asevera que no es dable afirmar, de un lado, que $40.000.oo es una suma pírrica, pues para el incriminado sí pudo tener significado, y de otro, que por el trayecto, cuando se dirigió hasta su casa, la ira ya se le había apaciguado o desaparecido, dado que ese estado puede perdurar por horas o días, dependiendo de la gravedad de los hechos.
En suma, estima que de no haber incurrido el fallador en tales errores, se habría reconocido el delito de homicidio simple, y al partir de 13 años de prisión y reducir una sexta parte por razón del estado de ira, la pena habría quedado en 36 meses de prisión, y en ese sentido solicita a la Sala emitir decisión una vez case el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata. En efecto, aunque postula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, tanto por la aplicación indebida de la circunstancia agravante para el delito de homicidio (numeral 7° del artículo 104 del Código Penal), como la falta de aplicación de la diminuente punitiva del estado de ira (artículo 57 del mismo ordenamiento), es patente su precariedad demostrativa, reduciéndose su forma de argumentar a un alegato, en cuanto sólo esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores, enfrentado así su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.
Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley de carácter sustantivo, es deber del recurrente además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio de aprehensión o valoración probatoria, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe el impugnante explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
En este caso, en el primer reproche si bien el defensor anuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por suponer el Tribunal el estado de ebriedad de la víctima, se apega de una frase insular y por demás descontextualizada acerca de que “la víctima fue rematada en el suelo por estar ebria”, en cuanto desdeña las consideraciones judiciales relacionadas con que el estado de indefensión de la víctima se evidenció no sólo por su estado de alicoramiento, sino por encontrarse desarmada, en tanto que el agresor portaba un cuchillo grande —dado su oficio de matarife—, así como el forcejeo inicial cuando intentó esquivar el primer lance que éste le realizara, circunstancia que posiblemente la desestabilizó, y luego al yacer en el piso recibió la pluralidad de heridas que le generaron su deceso.
De otro lado, si el libelista consideraba que única y exclusivamente la prueba técnica que determinara el grado de alcohol en la sangre extraída del cadáver permitía establecer la beodez del agredido, debió encaminar la censura por un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual se produce respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en la estimación de la prueba se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado en la ley.
En tal sentido, le resta importancia al principio de libertad probatoria, propio de nuestro sistema procesal penal, el cual conlleva a que los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se acrediten por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una prueba especial, de ahí que incluso la enumeración ejemplificativa prevista en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 acerca de los diversos medios de prueba, (inspección, peritación, documentos, testimonio, confesión e indicio) de cabida a otros que contemplados en diversas disposiciones que regulen medios semejantes o según el prudente juicio del funcionario judicial.
Precisamente por lo anterior el alicoramiento de la víctima se estableció no sólo de lo afirmado por su amigo Luis Eduardo Borrero Mejía, cuando aseveró que había compartido con ella varios tragos, sino de las manifestaciones del propio enjuiciado al indicar que habían tomado aguardiente antioqueño. Por lo tanto, no se admitirá el reparo en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.
Igual sucede con el segundo cargo en el cual el libelista plantea un falso juicio de identidad ante el cercenamiento de la declaración de Luis Eduardo Borrero por la desestimación judicial de la circunstancia del atraco del que fue objeto el procesado como desencadenante del estado de ira, porque el suceso de la afectación patrimonial sí fue aprehendido y valorado por el Tribunal, sólo que le restó la entidad dada la relación que había entre víctima y victimario, no solo de amistad, en cuanto se destacaron las manifestaciones de Luis Eduardo Borrero Mejía acerca de que dada la condición de homosexual de la víctima, no había ocurrido un atraco, sino que AYOLA ACOSTA le estaba reclamando a ella un dinero que tenía en su billetera “después de haber estado juntos”, aclarando el deponente que: “…se habían cuadrado estar juntos y se fueron hacia la carrera 19, yo quedé con la botella, al rato como a la media hora, ellos dos JOSÉ AYOLA ACOSTA y JORGE GARCÍA FIGUEREDO vienen corriendo hacia donde me habían dejado, llegando JOSÉ AYOLA le dice a JORGE GARCÍA hey JORK me sacaste la cartera, el difunto se la entrega y JOSÉ AYOLA le dice cuando la recibe y la abre, le dice que le sacó la plata y el difunto le contesta que ahí no había ninguna plata, JOSÉ AYOLA le contesta que sí tenía esa plata y que eran cuarenta mil pesos en total, el difunto le contestó que no había ninguna plata, el agresor le dijo espérame ahí ahora verás y se fue para su casa, yo me fui con el difunto subiendo la 19 para evitar el problema, cuando de pronto JOSÉ AYOLA ACOSTA nos alcanzó acompañado de dos muchachas y otro muchachos más y alcanzó a JORGE GARCÍA FIGUEREDO se le acercó y le apuñaleó…” Esa presentación de la decisión judicial hecha por el defensor distante de la realidad le impide al reproche cumplir con los parámetros necesarios para su admisión. Además, el recurrente olvida que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad, por eso, pasa por alto la declaración de Arnold Gregorio Ayola Acosta, hermano del enjuiciado, que también soportó la decisión de condena ya que fue testigo presencial de los sucesos y relató la forma como su consanguíneo le asestó varias puñaladas a Jorge Alberto García Figueredo después de reclamarle por un dinero.
En consecuencia, se impone no admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. CASACIÓN OFICIOSA La Sala advierte en el presente caso la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la citada normativa adjetiva, ante la infracción del principio de legalidad de la pena respecto a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a AYOLA ACOSTA por haber desbordado el tope máximo legalmente establecido.
A partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena accesoria, denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años, salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado.
Aquí es palmario el error de los juzgadores, porque al determinar la sanción de inhabilitación ciudadana en una duración igual a la de la pena principal de prisión incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales del procesado, específicamente a la legalidad de la pena, pues con su fijación en trescientos (300) meses, esto es veinticinco (25) años, dejaron de aplicar el tope máximo legalmente establecido en veinte (20) años.
En consecuencia, corresponde a la Corte restaurar tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta a JOSÉ ANTONIO AYOLA ACOSTA, para en su lugar establecer su duración en veinte (20) años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ANTONIO AYOLA ACOSTA por las razones dadas en la anterior motivación.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia en lo que tiene que ver con la pena accesoria impuesta al procesado JOSÉ ANTONIO AYOLA ACOSTA al fijarla en veinte (20) años. 3. PRECISAR que en lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria