CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35093 JAVIER ALBERTO JIMENEZ VALDERRAMA VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35093 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAVIER ALBERTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: JAVIER ALBERTO JIMÉNEZ VALDERRAMA demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, luego de que se declare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 6 de abril hasta el 1º de octubre de 1999, que terminó “por culpa del empleador cuando informó de manera intempestiva su finalización”, lo condene a pagarle: el salario del último día trabajado, cesantías y sus intereses, prima de servicios legal y convencional, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, sumas retenidas equivalentes al 10.7 % de cada mensualidad, lo pagado por concepto de pólizas de seguros, indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del Instituto demandado entre el 6 de abril y el 1º de octubre de 1999, inclusive, bajo la forma de contratos de prestación de servicios, para “birlar mis derechos laborales”, a cuya celebración tuvo que acceder para obtener su sustento y el de su familia. Que fue ubicado en el cargo de Profesional especializado II de la Dirección de Auditoría Externa, desarrollando labores permanentes “idénticas en cuanto a modo, tiempo, cantidad y calidad, a las ejecutadas por los trabajadores oficiales del Instituto”, además de coincidir con el horario de trabajo, y devengó una asignación mensual de $2.355.000.oo.
Que, en su criterio, lo que verdaderamente existió fue un contrato de trabajo, toda vez que, prestó el servicio personalmente, estuvo sometido a horario, debía obtener permiso para ausentarse del lugar de trabajo, acatar las instrucciones que se le impartían, y recibía remuneración mensual. Sostuvo que de su salario mensual se le retuvo el 10.7 %; se le exigió la constitución de pólizas de cumplimiento; no le fue pagado el último día de trabajo, que correspondió al 1º de octubre de 1999, cuando se le informó que su vinculación no continuaba; no fue afiliado al sistema de seguridad social; se le adeudan las prestaciones sociales; y que, fungió como trabajador oficial, con derecho a beneficiarse de lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que, el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es mayoritario.
En la contestación de la demanda (fls. 211 a 216), el ISS negó que hubiera existido contrato de trabajo, dado que celebró con el demandante varios contratos, pero de prestación de servicios por períodos cortos, sin subordinación ni horario, ajustados a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, excluyentes de nexo jurídico laboral, y sujetos al pago de honorarios; igualmente, negó que el actor tuviera la calidad de trabajador oficial; consideró que la naturaleza jurídica del vínculo fue de prestación de servicios de carácter administrativo, por lo que no podía aspirar a los derechos laborales reclamados.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa en el demandante, buena fe, y prescripción. El 19 de marzo de 2004, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que “entre el demandante y el demandado no existió un contrato de trabajo, sino que existió un contrato de prestación de servicios profesionales.”, absolvió al Instituto accionado, e impuso costas “a cargo de la parte demandada, a favor de la demandante”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, en decisión de 5 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, impuso condenas por concepto de salarios, y confirmó el fallo en lo restante.
Gravó con las costas de la instancia inicial al demandado en un 10 %, y dejó sin costas la segunda. Tras considerar que no es la formalidad adoptada por los contratantes lo que determina la naturaleza jurídica del vínculo, sino que, una vez acreditada la presencia de los tres elementos estructurantes de un contrato de trabajo, procede la declaratoria correspondiente, y a partir de la indudable prestación del servicio de parte del actor a la demandada, examinó los testimonios de Jorge Riveros Téllez y Martín Francisco Ortiz, así como la documental allegada al plenario, para concluir que “del haz probatorio se establece que las labores desarrolladas por el accionante de ninguna manera presentan las características propias de un contrato de prestación de servicios puesto que él carece de los elementos de autonomía e independencia, por tanto emerge transparente el elemento de subordinación.”, por lo cual dedujo que la contraprestación en dinero recibida por el servicio prestado constituía honorarios, sino salario.
En consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo deprecado, dentro de las fechas indicadas en la demanda, y aceptadas por la demandada, que le sirvieron para encontrar probado, además, que el valor del salario del 1º de octubre quedó insoluto. La negativa a ordenar el pago de la prima de servicios, la fundó en que tal prestación no está consagrada a favor de los trabajadores oficiales.
Como respaldo de la absolución de lo pretendido a título de reembolso de lo descontado al demandante por retención en la fuente, citó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de 29 de junio de 2001, que no identificó por su número. Consideró no viable ordenar la devolución de los dineros invertidos por el demandante en la adquisición de las pólizas de cumplimiento, dado que “el Instituto citado a litigio actuó de buena fe en la celebración de los referidos acuerdos contractuales”.
La exoneración de los derechos extralegales reclamados en el libelo introductorio, la apoyó en la ausencia de prueba de afiliación al ente sindical suscriptor de la convención colectiva de trabajo que los contiene, y en la falta de acreditación de la condición de sindicato mayoritario del mismo. Finalmente, en atención a lo que tiene decantado la Sala de Casación Laboral, respecto de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, en cuanto que “cuando la accionada contradice los argumentos fácticos de la demanda alegando la celebración de contratos de prestación de servicios, no puede el juez del conocimiento inferir que ésta actuó de mala fe y condenar a la moratoria toda vez que al pactar este tipo de contratos se entiende que el contratante se libera de la carga prestacional que genera un contrato de trabajo y conforme a ello adecuó su comportamiento.”, absolvió por este pedimento.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte actora que se case parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto en su numeral cuarto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- I.S.S. de las restantes pretensiones y en su lugar, en sede de apelación revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá el 19 de marzo de 2004 y en su lugar condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- I.S.S. al pago de cesantías y sus intereses, primas proporcionales de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación, proveyendo en costas como corresponda” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron oportunamente replicados, de los cuales, se resolverán en forma conjunta los dos primeros, dada la similitud en su planteamiento, la acusación del mismo elenco normativo, y el objetivo propuesto.
PRIMER CARGO Lo escribió así: “ La sentencia impugnada incurre en infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 27 y 28 del Decreto 3118 de 1968, artículo 50 del Decreto 3118 de 1968, artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, artículo 12 de la Ley 6 de 1945, y artículos 11 de la ley 6 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.
La demostración es como sigue: “la Sentencia impugnada concluye que evidentemente hubo un contrato de trabajo entre el 6 de abril y el 1º de octubre de 1999 y que el salario devengado fue la suma de $2.355.000.oo. Sin embrago, de tan lógica y jurídica conclusión el Tribunal se abstiene de hacerle producir a ese contrato las consecuencias jurídicas del mismo.
Es decir, como no condenó al pago de prestaciones sociales, no aplicó las normas para el pago de las respectivas prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivan de esa relación de trabajo”. SEGUNDO CARGO Manifestó que “La sentencia impugnada incurre en aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Decreto 3118 de 1968, artículo 50 del Decreto 3118 de 1968, artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, artículo 12 de la Ley 6 de 1945, y artículos 11 de la ley 6 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949”.
En la demostración dijo que, a pesar que en el fallo cuestionado se declaró la existencia de un contrato de trabajo, no se le hizo producir los efectos jurídicos correspondientes. “Como no condenó al pago de prestaciones sociales, aplicó indebidamente las normas para el pago de las respectivas prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivan de esa relación de trabajo”.
LA RÉPLICA Expresó que, si bien es cierto, la demanda de casación debe ser sucinta, el escrito con el que se promovió el recurso extraordinario, carece de todos los requisitos que permitan su estudio. En cuanto al fondo del problema jurídico, copió un trozo jurisprudencial, y aseveró que “el Seguro Social siempre actuó con buena fe simple ya que la no cancelación de las prestaciones sociales se debió a que estaba plenamente convencido de que la vinculación existente entre las partes no era de naturaleza laboral (…).
Tan es así, que durante la vigencia de la misma el demandante, a pesar de ser abogado, no efectuó ningún tipo de reclamo”. SE CONSIDERA El Tribunal condenó al pago de un día de salario indexado por valor de $127.257.oo, absolvió de la prima de servicios, porque los trabajadores oficiales no tenían derecho; negó el reembolso de las sumas descontadas por retención en la fuente, por estimar era un asunto de índole tributaria; y absolvió por devolución de los dineros por la compra de las pólizas de cumplimiento, así como de la indemnización moratoria, porque tuvo como soporte la falta de pruebas acerca de la ausencia de buena fe del ente de seguridad social accionado.
A juicio de la Corte, el Tribunal para decidir aplicó correctamente las normas legales que gobiernan la relación entre los trabajadores oficiales y la Administración, toda vez, que las mismas no contemplan, entre las prestaciones a que tiene derecho dicho sector de servidores públicos, la prima de servicios, concretamente el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, ni las que posteriormente se han expedido sobre la materia.
En cuanto a la devolución de lo deducido por retención en la fuente, el juzgador de segundo grado, resolvió acorde con la jurisprudencia emanada de esta Sala de la Corte (Rad. 19780; 11/04/03), y respecto de las restantes pretensiones no encontró falta de buena fe del ISS. Conforme con lo anterior, no puede argüirse que el ad quem desacertó, desde el punto de vista jurídico para despachar las súplicas atrás descritas.
Por último, en lo que tiene que ver con las pretensiones de cesantías e intereses a las cesantías de orden convencional, precisa decirse que el Tribunal las negó con el argumento de que no se había aprobado la afiliación al sindicato, así como con la falta de acreditación de la condición de sindicato mayoritario, aspectos que no se atacan en los cargos y que, de todos modos debieron cuestionarse por la vía de los hechos y no por la escogida, de puro derecho, en las dos acusaciones.
En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Lo expresó así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia impugnada, la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949. El Tribunal apreció erróneamente los documentos denominados obrantes a folios 11 a 18 lo que conllevó a no aplicar las citadas normas.
“Por consiguiente el Tribunal llegó al siguiente error de hecho: no dar por demostrado siendo lo contrario, la mala fe de la demandada. Y dar por demostrado, siendo lo contrario la buena fe de la demandada”. En lo que tituló como demostración del cargo, aseveró que “El a quem (sic) interpreta que automáticamente cuando exista un contrato simulado que se haya denominado como de ha dicho la jurisprudencia de esta alta Corporación, es decir no puede analizar el caso concreto, según se observa a folio 22 del cuaderno de la alzada”.
Trascribió el segmento de la sentencia que combate, alusivo a la existencia del contrato de trabajo posteriormente declarado, y expuso que “al interpretar el Juez de Segunda instancia los pronunciamientos de esta Corporación, de manera que la simple existencia de unos supuestos no podía analizar el comportamiento del empleador a la terminación del contrato de trabajo, que es el único medio para enervar la consecuencia legal, no analizó los hechos y argumentos que fueron expuestos desde la presentación de la demanda”.
Arguyó que esos mismos documentos, que tilda de simulados, son la prueba de la mala fe del patrono, “pues no obstante haberlos elaborado él mismo, ni siquiera cumplió su ejecución temporal ni económica, y en consecuencia dejó de pagar salario.”, que son los mismos que se vio obligado a firmar por imposición de la demandada. Que el Tribunal no tuvo en cuenta que con el agotamiento de la vía gubernativa se allegaron las pruebas de la subordinación, y ejecución de labores por fuera de la vigencia del contrato, que, paradójicamente, fue por el único concepto que impuso condena; que “Esta interpretación de los honorables pronunciamientos de esta Corporación ha contribuido a que la demandada haya vuelto costumbre el tomar un tipo de asesoría, que no considero legal, para lograr pagar salarios y garantías diferenciales por las mismas labores”.
Finalmente, criticó otro de los fundamentos de la absolución por indemnización moratoria, consistente en la mínima cuantía de la condena impuesta. SE CONSIDERA Con base en dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que reprodujo en lo pertinente, el ad quem consideró que la claridad de la línea jurisprudencial, permite exonerar de la condena por indemnización moratoria al empleador que ha controvertido con argumentos razonables la existencia de una relación de trabajo, y concluyó que, “el actuar de la demandada de acuerdo a lo dicho, no se enmarca en la mala fe patronal, máxime que al demandado únicamente se lo condenó por concepto de salarios insolutos, los cuales se adeudaron por la convicción plena que tenía el demandado que el contrato de prestación de servicios había fenecido el 30 de septiembre de 1999 y no el 1º de octubre como quedó establecido en el plenario.”(sin subrayas en el texto).
No era, entonces, la vía indirecta la adecuada para reprochar la deducción del Tribunal, pues su ejercicio fue eminentemente hermenéutico, al partir del hecho probado, y no rebatido, de que lo adeudado a la terminación del contrato se contraía a un día de salario. Con todo, de la lectura de los contratos de prestación de servicios no es posible deducir la presencia de un error en la valoración probatoria que hizo el Tribunal, mucho menos con el carácter de ostensible, pues los mismos, solo acreditan que las partes acogieron la modalidad contractual allí plasmada.
En el anterior orden, este cargo no es estimable. Costas a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que JAVIER ALBERTO JIMENEZ VALDERRAMA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 17