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35093(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 128 de 2003Decreto 3360 de 2003Ley 1421 de 2010Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 35093 Luis Carlos Pinzón Madrid CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382 Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce. La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Luis Carlos Pinzón Madrid, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó con modificaciones la condena que le impuso el Juzgado 2º Penal del Circuito de conocimiento, por el delito de rebelión. H E C H O S En la actuación se consigna que a raíz de las investigaciones adelantadas por el Gaula, se tuvo información de las actividades ilícitas desarrolladas en la zona del Cañón del Combeima por diversos integrantes del grupo subversivo FARC-EP, entre ellas Sandra Patricia Romero Villarraga y Paola Hernández.

A través de interceptaciones telefónicas se pudo determinar igualmente la vinculación a esa organización de Luis Carlos Pinzón Madrid, alias Caliche, quien se encontraba bajo las órdenes de Sandra Patricia Romero, razón por la cual la Fiscalía solicitó orden de captura en su contra, haciéndose efectiva el 4 de febrero de 2009 cuando el indiciado se presentó voluntariamente ante el despacho del Fiscal 13 Seccional de Ibagué. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías se legalizó la captura del señor Pinzón Madrid.

De igual modo, se le imputó el cargo de coautor del delito de rebelión, el cual admitió y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El Juez 2° Penal del Circuito de conocimiento verificó la legalidad del allanamiento y condenó al acusado a 52 meses, 26 días de prisión y multa de 73.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación modificada por el Tribunal al rebajar la pena aflictiva a 48 meses y la pecuniaria a 66.66 salarios.

En contra del fallo de segunda instancia recurrió en forma extraordinaria el defensor del procesado, quien presentó la demanda respectiva, la cual fue admitida con el fin de resolver de fondo el único cargo que formula. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente acusa la sentencia de violar en forma directa disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 57, 58, 59 y 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogados por la Ley 548 de 1999 y 782 de 2002, así como el preámbulo y los artículos 2, 22, 29, 67 y 95-6 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo indica que el Tribunal no accedió a la nulidad reclamada por la defensa, por no habérsele informado de manera íntegra al procesado, sobre las alternativas jurídicas que regían su caso, antes de que procediera a aceptar los cargos, toda vez que se le ilustró en relación con los descuentos punitivos que lo beneficiarían por admitir la responsabilidad en el delito, pero los funcionarios judiciales que intervinieron en las instancias omitieron informarle aquellas correspondientes a su determinación de desmovilizarse de manera individual y voluntaria del grupo ilegal al cual pertenecía y reincorporarse a la vida civil.

Con esta actitud, las autoridades judiciales desconocieron que la paz es un propósito permanente del pueblo de Colombia, tal como lo señala el preámbulo de la Constitución, y que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes del país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

De igual modo, que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, conforme lo establecen los artículos 22 y 67 de la Constitución, en cuanto la Carta señala que la educación permite al ciudadano colombiano lograr el respeto por los derechos humanos, la paz y la democracia; mandato que se refuerza con lo previsto en el canon 95-6 ib., a cuyo tenor toda persona está obligada a cumplir la Constitución, la ley y propender por el logro y el mantenimiento de la paz.

En ese contexto, afirma que la desmovilización individual es un derecho especial, de quienes resuelven deponer las armas y reintegrarse a la sociedad civil entregándose a las autoridades, como lo hizo el acusado Pinzón Madrid, a quien debió, en consecuencia, informársele tanto de las prerrogativas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, como de los beneficios que el ordenamiento prevé para los desmovilizados.

El Tribunal no reconoció en el fallo recurrido tales derechos, determinación con la cual violó en forma directa las disposiciones constitucionales y legales indicadas, circunstancia que se torna suficiente para que la Corte case la sentencia, anule la actuación y disponga la libertad inmediata del procesado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN El defensor del acusado Pinzón Madrid se ratificó en los términos y en las solicitudes de la demanda, con el fin de que se disponga el procedimiento previsto en las normas omitidas, teniendo en cuenta la condición de desmovilizado y delincuente político del procesado.

El Fiscal Delegado ante la Corte, coincide con el recurrente y precisa que la falta de aplicación de las normas enunciadas en la demanda, afectó la estructura del debido proceso y el derecho a la libertad del sentenciado, pues era obligación de los funcionarios judiciales aplicar el conjunto normativo previsto para los desmovilizados en la Ley 418 de 1997 y las disposiciones que la complementan.

La sentencia desconoce el principio de legalidad en cuanto se condenó a un desmovilizado amparado por el conjunto de derechos previstos en las disposiciones que dejaron de aplicarse, circunstancia que impone anular la actuación de manera que se disponga el trámite previsto en la ley para reincorporar a la vida civil, a quienes voluntariamente optan por abandonar los grupos armados ilegales en los cuales militan.

Igual solicitud presentó el Ministerio Público por no existir duda acerca de la omisión de la judicatura, de informarle al procesado sobre el conjunto normativo que para el caso integra el debido proceso. El acusado era miembro de las FARC-EP, por consiguiente, al desmovilizarse por voluntad propia entregándose a la Fiscalía, esta entidad debió informarle acerca de las normas relacionadas por el actor y disponer el tratamiento que en ellas se prevé para quienes se someten en esas condiciones a la justicia. Como dicho trámite se omitió, la afectación al debido proceso se hace evidente y por ello procede casar la sentencia recurrida con el fin de anular la actuación, en orden a que se imprima el trámite previsto en las normas omitidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como consecuencia de la falta de aplicación de diversas disposiciones de la Ley 418 de 1997, el actor solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en este asunto, para dar curso al trámite establecido en esa normativa, teniendo en cuenta, de una parte, la condición de delincuente político del acusado a quien se le imputó el delito de rebelión y, por la otra, su determinación voluntaria de abandonar la organización al margen de la ley a la cual pertenecía y reincorporarse a la vida civil; solicitud coadyuvada en la audiencia de sustentación del recurso de casación tanto por el Fiscal como por el Procurador Delegados ante la Corte.

En el anhelo de búsqueda de una paz esquiva hace tiempo para diversas generaciones de colombianos, se han promulgado leyes que propenden por alcanzarla mediante los diálogos o la desmovilización, como la 418 de 1997 y la 975 de 2005, las cuales además de prever instrumentos judiciales específicos relacionados con esas situaciones, incorporan mecanismos excepcionales propios de la justicia transicional o de transición, que soporta una tensión entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia y los derechos de las víctimas.

En este contexto “se ha entendido que la necesidad de celebrar acuerdos políticos de reconciliación con amplios grupos sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la función judicial. Se aceptan con ciertas restricciones amnistías, indultos, rebajas de penas o mecanismos de administración judicial más rápidos que los ordinarios, que propicien el pronto abandono de las armas o de los atropellos, como mecanismos que facilitan la recuperación de la armonía social.

La comunidad internacional ha reconocido esta realidad, admitiendo una forma especial de administración de justicia para estas situaciones de tránsito a la paz, a la que ha llamado ‘justicia transicional’ o ‘justicia de transición’, pero no ha cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban algún tipo de sanción”.

Para los efectos de la presente decisión importa destacar que la Ley 418 de 1997, junto con las disposiciones que la han modificado y prolongado en el tiempo, establecen, en ese escenario de justicia transicional, instrumentos para la búsqueda de la convivencia relacionados con la posibilidad de propiciar diálogos, negociaciones y la firma de acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley.

Prevé, además, beneficios judiciales como el indulto por facultad del Gobierno, para los nacionales condenados por delitos políticos y los conexos con éstos, cuando a su criterio, la organización armada al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter político, haya mostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Beneficio que cobija por igual a quienes en forma individual y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que así lo soliciten y, además, hayan demostrado (también a criterio del Gobierno) su voluntad de reintegrarse a la vida civil.

El legislador negó expresamente la posibilidad del indulto y de los restantes beneficios jurídicos (también los socioeconómicos) a quienes hayan incurrido en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra, o los cometidos contra personas o bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Los destinatarios de estos beneficios, queda claro, son delincuentes políticos pertenecientes a los grupos armados organizados al margen de la ley, calidad que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 418 de 1997 se comprueba por el reconocimiento expreso de los voceros o representantes del mismo, por las pruebas que aporte el solicitante, o mediante la información de que dispongan las instituciones estatales.

De todas formas, lo determinante es que cuando la persona abandona en forma voluntaria la organización armada ilegal y se presenta ante las autoridades civiles, judiciales o militares, en forma oficiosa debe desatarse el trámite previsto en el parágrafo del artículo 53 Ib., esto es, remitir la documentación pertinente al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), con el fin de que decida si expide o no la certificación que da cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada y de su voluntad de abandonarla, documento que según prevé el artículo 2° del Decreto 128 de 2003, es el que le permite al interesado ingresar al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor de los beneficios jurídicos y socioeconómicos.

Con la valoración efectuada por el CODA, el Ministerio del Interior, elabora las actas de las personas que, a su juicio, pueden solicitar los beneficios, gestión gubernamental de la que no son ajenas las autoridades judiciales, quienes deben informar semestralmente a ese Ministerio “de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de delitos políticos y los conexos con estos.” Además del indulto, la normativa examinada prevé la posibilidad de extinguir la acción penal mediante la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación o la resolución inhibitoria, de acuerdo con el estado del proceso, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por delitos políticos y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada; para lo cual se seguirá el mismo trámite previsto para las solicitudes de indulto, es decir, obtener en forma previa la certificación del CODA, relacionada con la pertenencia del desmovilizado a una organización armada ilegal y, verificado el cumplimiento de los requisitos, el Ministerio del Interior remite la solicitud a la autoridad judicial competente para que de plano emita la providencia respectiva.

La Ley 1421 de 2010, la cual prorrogó por cuatro años la vigencia de la 418 de 1997, siguiendo el esquema procesal introducido con el Acto Legislativo 03 de 2002, desarrollado por el Código de Procedimiento Penal (L. 906 de 2004), que como se sabe, entrega exclusivamente a los jueces, en el marco del principio de reserva judicial, la posibilidad de decidir lo relacionado con la disponibilidad de la acción penal, o de declarar la existencia de causales que impiden iniciar o continuar su ejercicio, en su artículo 17 establece sobre el particular que, “Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título, según el estadio procesal (sic), y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o la acreditación de que trata del Decreto 3360 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado solo por delitos políticos y conexos.

Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la decisión en la cual se otorgue el beneficio jurídico, disponerse la libertad inmediata del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.” En el asunto examinado se tiene que el Juzgado 7° Penal Municipal de Ibagué libró el 2 de abril de 2009, orden de captura en contra de Luis Carlos Pinzón Madrid por los presuntos delitos de extorsión y rebelión. La orden se prorrogó judicialmente hasta cuando se hizo efectiva el 4 de febrero de 2010, en las instalaciones de la Fiscalía 13 Seccional, a donde concurrió voluntariamente el indiciado.

Luego de legalizársele la captura, en la audiencia de formulación de imputación aceptó el cargo de rebelión que le atribuyó la Fiscalía, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida por detención domiciliaria. Posteriormente, fue condenado por los jueces de instancia en los términos relacionados con anterioridad.

El Tribunal declaró en la sentencia recurrida que Luis Carlos Pinzón Madrid, era miembro activo de la organización ilegal Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, y que se encontraba a órdenes de una cabecilla del grupo identificada como Sandra Patricia Romero Villegas, pues así lo refirieron Iván Eloy Mantilla Triana y William Caleño, alias ‘Reinel’ o ‘Pillao’, desmovilizado, integrante de la columna Prías Álape, quien afirmó que ‘Caliche’ “… es la persona que colabora como miliciano y en realizar las labores que le encomienda la cabecilla SANDRA PATRICIA.” Sin embargo, consideró que no resultaban procedentes los beneficios judiciales de la Ley 418 de 1997, con sus modificaciones, dado que no se encuentra acreditada la condición de desmovilizado del procesado Pinzón Madrid y que tampoco manifestó ante los organismos competentes la intención de reintegrarse a la vida civil.

Además, agregó, el hecho de no haber sido informado por los funcionarios judiciales que intervinieron en el trámite del proceso, sobre la posibilidad de acceder a las prerrogativas que esa normativa establece “no vulnera sus derechos fundamentales ni tampoco viola el debido proceso… [I]nformar al imputado o acusado que puede acogerse a los beneficios que por la desmovilización individual consagra la ley no es obligación de la Fiscalía, mucho menos del juez (de garantías o de conocimiento).” Esa carga, precisó el sentenciador, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, en el caso de la Fiscalía se contrae a informarle al procesado en la audiencia de formulación de imputación, la posibilidad de allanarse y alcanzar la rebaja de pena prevista en el artículo 351 Ib.; en cuanto al juez de conocimiento se refiere, le corresponde interrogar al acusado en desarrollo de la audiencia preparatoria (art. 356-5) y al inicio del juicio oral (art-l 367-1), sobre su deseo de aceptar los cargos e ilustrarlo acerca de las correspondientes rebajas punitivas, de tal suerte que la “omisión que le endilga la defensa a la Fiscalía y a los jueces de instancia no tiene la entidad para socavar el debido proceso.” De igual modo, el Tribunal consideró que la desmovilización “es una decisión individual y voluntaria que toma la persona de separarse de un determinado grupo alzado en armas al que pertenece, y reincorporarse a la vida civil, en el sub examine, tal manifestación no se encuentra acreditada y tampoco puede entenderse tácitamente, como pretende darlo a entender la defensa, que su prohijado manifestó su intención de desmovilizarse por el hecho de su presentación voluntaria a la Fiscalía para solucionar su situación jurídica, ni mucho menos por el hecho de haberse allanado a cargos.” La falta de aplicación de las disposiciones referidas por el demandante salta a la vista.

En la sentencia se reconoce que el delito atribuible a Luis Carlos Pinzón Madrid, es de naturaleza estrictamente política como quiera que se libró orden de captura en su contra por el punible de rebelión, conducta en virtud de la cual se le formuló imputación y fue condenado merced a aceptar el cargo. De igual modo, estableció el sentenciador que el procesado militaba en las FARC-EP que realizaba operaciones en el Cañón del Combeima y, además, que en forma voluntaria se entregó a la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Ibagué. La conjunción de estos elementos (ejecución de delitos políticos, pertenencia a una organización armada ilegal, y decisión voluntaria de abandonar las actividades del grupo), imponía que, de oficio, se activara la actuación administrativa destinada al reconocimiento de los beneficios judiciales establecidos para esa específica clase de desmovilizados, la cual comienza por la expedición de la certificación del CODA, relacionada con la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla.

El trámite oficioso está previsto en el artículo 53 de la Ley 418 de 1997, el cual le impone al funcionario competente, cuando la persona abandona el grupo ilegal y se presenta voluntariamente ante una autoridad civil, judicial o militar, que en un plazo no mayor de tres días (15 con la modificación de la Ley 1421/10), más el de la distancia, remita al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, la documentación pertinente en orden a que se le expida, si a ello hubiese lugar, la certificación con la cual el desmovilizado accederá a los beneficios legales.

En vano pretendió el fallador de segundo grado hallar en la actuación la certificación que acreditara la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado al margen de la ley, y su voluntad de abandonarlo, cuando la Fiscalía ante la cual se desmovilizó Luis Carlos Pinzón Madrid, omitió el trámite legal respectivo destinado a reconocer tal condición, toda vez que no remitió al CODA la documentación requerida para expedir esa certificación. Tampoco lo hicieron el juez de garantías ni el de conocimiento, mucho menos el Tribunal a pesar que ese era el contenido de la apelación. De haberse adelantado esa gestión, la autoridad administrativa, el CODA, según su facultad, habría decidido sobre la expedición de la certificación que, siendo concedida, habilitaría al desmovilizado para ingresar al proceso de reincorporación y acceder así al otorgamiento de los beneficios judiciales y socioeconómicos previstos en la ley.

Así las cosas, en este caso no se tuvo en cuenta que los procesos individuales o colectivos de desmovilización, comprenden diversas etapas que comprometen la responsabilidad de distintas autoridades judiciales y administrativas, quienes deben corresponder en el ejercicio de sus funciones, al cumplimiento de una política pública fincada en la necesidad de establecer la convivencia y lograr una paz duradera, propósito que “… ha generado expectativas ciertas en los individuos que hacen parte de los grupos armados al margen de la ley -a quienes se le incentiva para el abandono de dicha actividad -…”, y por ello el respeto del principio de confianza legítima constituye el fundamento principal de tal política.

En materia de beneficios jurídicos para los desmovilizados “… se debe cumplir de buena fe con todas y cada una de las etapas que la correspondiente ley dispone para ser reconocido como desmovilizado y disfrutar, consecutivamente, de los correspondientes beneficios judiciales. Actuar de manera distinta no sólo configura una flagrante violación al debido proceso sino que termina por erosionar la confianza en las instituciones estatales de quienes deseen voluntariamente abandonar un grupo armado ilegal y reincorporarse a la vida civil.

En otros términos, mediante tales actos, se deslegitima una de las más importantes políticas públicas existentes en materia de paz en Colombia, como lo es aquella de la desmovilización individual o colectiva de los actores armados.” La falta de aplicación de las normas mencionadas en la demanda, derivó entonces en una clara violación al debido proceso, el cual comprendía en este caso particular que antes de iniciar el rito previsto por la Ley 906 de 2004 con la solicitud de las audiencias preliminares (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), se procurara la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA, habida cuenta que se trataba de un delincuente político que por determinación voluntaria resolvió desmovilizarse, entregándose a las autoridades del Estado.

Así lo imponían, conforme ha quedado visto, las disposiciones de la Ley 418 de 1997. Sin dar cumplimiento a esas normas, el Tribunal concluyó que “… no se encuentra acreditada la condición de desmovilizado del acusado LUIS CARLOS PINZÓN MADRID, pues no ha manifestado dicha intención ante los organismos competentes, por contera, no puede acceder a los beneficios y prerrogativas que dicha calidad le otorga”, pero no reparó que ello solo es posible cuando las autoridades competentes remiten la documentación correspondiente al Comité para la Dejación de Armas.

De esa manera, atendiendo las pretensiones del actor y las manifestaciones de coadyuvancia del Fiscal Delegado y del Ministerio Público, la Corte casará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el trámite de la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura, le fue formulada la imputación y se le impuso medida de aseguramiento al señor Pinzón Madrid, para que el Fiscal 13 Seccional de Ibagué, o quien haga sus veces, adelante las actuaciones previstas en el artículo 53 y siguientes de la Ley 418 de 1997, con sus modificaciones, de manera que el CODA resuelva si procede expedir en su favor la certificación que le permitiría ingresar al proceso de reincorporación y acceder a los beneficios judiciales respectivos.

Libertad del procesado. Toda vez que la determinación que se adoptará compromete los fundamentos de la medida de aseguramiento, es del caso disponer la libertad inmediata de Luis Carlos Pinzón Madrid, a lo cual se procederá siempre y cuando no sea requerido por otras autoridades judiciales y con ocasión de procesos diferentes. La Secretaría de la Sala proveerá lo pertinente, independientemente del trámite de lectura posterior de esta decisión, el cual únicamente tiene efectos de publicidad y por ende de simple información, dado que contra la sentencia de casación no es factible interponer ningún recurso.

Al respecto se recuerda, como ya ha tenido ocasión de expresarlo la Sala, que los fallos en esta sede quedan en firme una vez suscritos por quienes participaron en su discusión y aprobación. Oficiará, además, a las mismas autoridades a quienes se les informó sobre las órdenes de captura, la medida de aseguramiento y la condena dispuestas en contra del procesado, para que procedan a cancelar las anotaciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de junio de 2010, contra Luis Carlos Pinzón Madrid, con la cual lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de rebelión. 2.

Anular la totalidad del trámite cumplido en este proceso para que la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué, o quien haga sus veces, adelante las actuaciones previstas en el artículo 53 y siguientes de la Ley 418 de 1997, con sus modificaciones, destinada a que el Comité Operativo para la Dejación de Armas - CODA resuelva si procede expedir en favor de Luis Carlos Pinzón Madrid la certificación que le permitiría ingresar al proceso de reincorporación y acceder a los beneficios judiciales respectivos. 3.

Conceder la libertad inmediata al procesado Luis Carlos Pinzón Madrid, la cual se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. La Secretaría de la Sala proveerá sobre el particular y librará los oficios indicados en las consideraciones de este proveído. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 27-04-2010 � Fallo de apelación dictado el 28 de junio siguiente. � Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Auto del 09-02-11 Rad. 34959. � La justicia de transición “abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación… pueden ser judiciales o extrajudiciales, y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos.” Cita realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-370-06, del informe anual para el año 2004 del Secretario General de la ONU.

“El Estado de Derecho y la Justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos”. � C-370-06 � Leyes 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010 � Ley 418/97 art. 8°. Y, en el parágrafo 1° precisa “De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.” � Título III artículos 50 a 66 Causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos. � Art. 50-2 L. 418/97 condicionalmente declarado exequible “en el entendido de que el indulto a los nacionales que individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley únicamente podrá concederse por los delitos políticos y los delitos conexos con aquellos”.

C-928-05 � Corresponde al artículo 12 de la Ley 1421 de 2010 � Artículo 54 Ib. � Artículo 55 � Artículo 60 � los jueces de garantías ejercen control de legalidad a las decisiones de la Fiscalía de aplicar el principio de oportunidad – arts. 321 a 330 C.P.P. � Artículos 331 y 332 L. 906/04 � Que modificó a su vez el artículo 60 de la Ley 418 de 1997 � Persona que denunció un evento de extorsión del que se le hizo víctima. � T-399-08 � Ib. � Ver auto del 4 julio 27 de 2011 Rad. 30823 y sentencia del 14-08-12 Rad. 38467 PAGE 1